Última revisión
17/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 2419/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1505/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 2419/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101537
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02419/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 1.505/2.009
Registro General nº9.508/2.009
SENTENCIA Nº 2.419
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 1.505/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por GALVANOTECNIA INDUSTRIAL, S.L., representado por el Procurador D. Fernando Sanjurjo Serrano, y asistida del Letrado D. Francisco Hernández Sánchez, contra la Sentencia nº 356 de fecha 15 de diciembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 61/2.007 contra la resolución nº 29/2.007, de fecha 5 de marzo de 2.007, dictada por el Sr. Concejal Delegado de Medio Ambiente y Agricultura, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la resolución nº 4/2.007, de fecha 17 de enero de 2.007 por la comisión de una infracción prevista en el artículo 42, b) y f) de la Ley 10/1.993, de 26 de octubre, de Vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, consistente en efectuar vertidos si la autorización correspondiente, así como la no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado y asistido de la Letrada Dª Araceli Fernández Millán.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GALVANOTECNIA INDUSTRIAL, S.L., frente a la resolución nº 29/2.007, de 5 de marzo de 2.007, de la Concejalía Delegada de Medio Ambiente y Agricultura, del Ayuntamiento de Arganda del Rey Ref. MA 49/06, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución nº 4/2.007, de 16 de enero de 2.007, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por GALVANOTECNIA INDUSTRIAL, S.L., representado por el Procurador D. Fernando Sanjurjo Serrano, y asistida del Letrado D. Francisco Hernández Sánchez se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de diciembre de dos mil nueve en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 356 de fecha 15 de diciembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 61/2.007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GALVANOTECNIA INDUSTRIAL, S.L., frente a la resolución nº 29/2.007, de 5 de marzo de 2.007, de la Concejalía Delegada de Medio Ambiente y Agricultura, del Ayuntamiento de Arganda del Rey Ref. MA 49/06, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución nº 4/2.007, de 16 de enero de 2.007, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico".
El Procedimiento Ordinario nº 61/2.007 tenía por objeto, a su vez, la resolución nº 29/2.007, de fecha 5 de marzo de 2.007, dictada por el Sr. Concejal Delegado de Medio Ambiente y Agricultura, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la resolución nº 4/2.007, de fecha 17 de enero de 2.007 por la comisión de una infracción prevista en el artículo 42, b) y f) de la Ley 10/1.993, de 26 de octubre, de Vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, consistente en efectuar vertidos si la autorización correspondiente, así como la no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente GALVANOTECNIA INDUSTRIAL, S.L., representado por el Procurador D. Fernando Sanjurjo Serrano, y asistida del Letrado D. Francisco Hernández Sánchez fundamenta la apelación en:
1º.-Que en contra de lo que sostiene la Sentencia del Juez de Instancia se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador, al haberse dictado la resolución sancionadora mas allá del plazo de los seis meses previsto por la Ley. Que el procedimiento se incoa por la resolución de 16 de febrero de 2.006 , y la resolución sancionadora se dicta el 8 de enero de 2.007 y se notifica a la parte el día 31 de enero.
2º.-Que en relación con la anterior manifestación la Sentencia de Instancia ha vulnerado el principio de igualdad. Ya que como indicó en el escrito de conclusiones, entre las propias partes se siguió el Procedimiento Ordinario nº 44/2.007, ante el Juzgado nº 28, en el que se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2.008 , donde se declaro la caducidad del expediente sancionador MA13/06. Que además la Sentencia de instancia ha vulnerado el principio de non bis in idem.
3º.-Que se ha producido la prescripción de derecho a la incoación del expediente sancionador. Que el Expediente comienza el 8 de agosto de 1.997, cuando por la parte se solicita la ampliación del plazo para poder cumplir con las condiciones establecidas en la licencia de vertido, y el expediente sancionador no se incoa hasta el año 2.006.
4º.-Que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido. Que en la referida Calle hay multitud de instalaciones industriales. Que la empresa recurrente abandonó la instalación el día 1 de enero de 2.006. Que se ha infringido el artículo 21 y siguientes de la Ley 10/1.993 al no haberse recogido muestras en diversos puntos. Que también se ha vulnerado el artículo 22 de la citada Ley al no entregarse muestra al recurrente para que efectúe un análisis de contrate
5º.-Que en el expediente administrativo no existen datos suficientes, ya que solo existe una inspección ocular sin ningún informe técnico, por lo que carece de presunción de certeza.
Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.- En primer lugar sostiene el apelante que en contra de lo que indica la Sentencia del Juez de Instancia se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador, al haberse dictado la resolución sancionadora mas allá del plazo de los seis meses previsto por la Ley. Que el procedimiento se incoa por la resolución de 16 de febrero de 2.006 , y la resolución sancionadora se dicta el 8 de enero de 2.007 y se notifica a la parte el día 31 de enero.
El artículo 48 de la Ley dispone que "La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"; y en materia de caducidad debemos remitirnos al artículo 14.6º del Decreto 245/2.000, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, que establece que "El plazo para dictar resolución será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor, todo ello sin perjuicio de la interrupción del cómputo de dicho plazo en los casos de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado y de suspensión o aplazamiento previstos en el Reglamento".
En el caso de autos el acuerdo de incoación es de fecha 4 de diciembre de 2.006 (folios 9 a 12 del expediente administrativo) y la resolución sancionadora es de fecha 16 de enero de 2.007 (folios 44 a 46) y notificada el día 31 de enero de 2.007, por lo que el procedimiento no había caducado. Las fechas que aporta el recurrente no coinciden con las que aparecen en el expediente administrativo MA 49/2006, pudiendo ser aparentemente las del expediente MA 13/2.006.
La Sentencia de instancia no ha vulnerado el principio de igualdad y ello en atención a que el Procedimiento Ordinario nº 44/2.007, seguido ante el Juzgado nº 28, en el que se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2.008 , donde se declaro la caducidad del expediente sancionador MA13/06, tenía como presupuesto otros datos fáctico, en concreto se refería a un vertido en la Calle Mercurio nº 3, y la actuaciones allí practicada tenían otras fechas.
CUARTO.- Añade la parte que además la Sentencia de instancia ha vulnerado el principio de non bis in idem.
En todo caso debemos recordar que la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, como una de las manifestaciones de la potestad de policía en el sentido clásico de la palabra, se mueve en un contexto intrínsecamente penal. El Tribunal Supremo así lo ha venido proclamando desde hace casi veinte a os y ha obtenido en cada caso las consecuencias de tal tesis en orden a los diversos aspectos sustantivos o formales, desde la tipificación a la irretroactividad, desde el principio de legalidad a la prescripción, desde la audiencia del inculpado a la prescripción de la «reformatio in peius», o el principio de presunción de inocencia.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, como interprete supremo de la Constitución (artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), y con la eficacia vinculante que para los órganos judiciales tiene su doctrina (artículo 5.1 de la L.O.T.C .) ha se alado entre otras en la Sentencia n 18/1.981, de 8 de junio que los principios inspiradores del orden penal, son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (artículo 25 , principio de legalidad) y una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Cuarta de 29 de septiembre, 4 y 10 de noviembre de 1.980 ), hasta el punto de que el mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina científica, ponen de relieve que la potestad sancionadora debe ejercitarse en términos tales que, sin suponer merma alguna de las garantías de los infractores, signifique la necesaria protección de los intereses generales. La potestad sancionadora de la Administración tiene su punto de apoyo en la Ley (artículo 25 de la Constitución Espa ola).
El demandante, en su defensa, alega el principio "non bis in idem", que prohíbe sancionar un mismo hecho dos veces. Es esencial en este principio que un mismo tema u objeto procesal no sea objeto de análisis dos veces desde el punto de vista de Derecho sancionador: ello es una exigencia de justicia porque otra cosa sería tanto como vulnerar el principio de legalidad de las sanciones. En el caso que estamos resolviendo, es de consignar lo siguiente:
a) El artículo 133 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1.999, de 26 de noviembre , dispone que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Este precepto recoge el principio "non bis in idem" que, como puntualiza la doctrina científica recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 2/1981 [RTC 19812], 159/1985 [RTC 1985159] y 66/1986 [RTC 198666 ]), ha de considerarse integrado dentro de los principios de legalidad y de tipicidad contenidos en el artículo 25 de la Constitución Española de 1.978 . Por consecuencia, para que el principio "non bis in idem" pueda operar es necesario que nos encontremos con un solo hecho tipificado en dos preceptos distintos bajo un mismo fundamento jurídico. Pero debe precisarse que dicho principio no impide que sea compatible la ilicitud penal y la ilicitud administrativa (STC 355/1991 [ RTC 1991355] y STS de 3 de febrero de 1997 [RJ 1997920 ]).
Cuando la doctrina científica aborda el estudio de la regla jurídica "non bis in idem", suele partir de la coexistencia de sanciones administrativas y penales, o lo que es lo mismo, de aceptar el "bis in idem", dado que la prohibición del "bis in idem" se dice que sólo opera en una sola dirección, al estar basado en el concepto jurídico de la cosa juzgada, de suerte que enjuiciado un hecho por la jurisdicción penal, no puede ser objeto, después de procedimiento sancionador.
En la jurisprudencia cabe destacar dos corrientes jurisprudenciales: La prohibitiva, en términos absolutos, del "bis in idem" (vgr. STS de 7 de marzo de 1.978 [RJ 1978923 ]) y la corriente permisiva del "bis in idem".
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 1.976 ( RJ 19762386 ) (anterior pues a la Sentencia antes citada como expresión de la corriente prohibitiva), que expresa que las normas del Derecho positivo toleran el que un mismo hecho pueda ser calificado de infracción penal e infracción administrativa y, por tanto, los Tribunales penales y los órganos de la Administración, pueden imponer sanciones independientes (obviamente, las sanciones administrativas, controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa, hay que a adir). Otra Sentencia de 20 de febrero de 1.978 admite la compatibilidad de la potestad judicial penal y la sancionadora de la Administración, dada la variedad de presupuestos fácticos recogidos en la normativa legal que respectivamente aplican, los distintos tipos de infracción y los diversos fines que la Jurisdicción Penal y la Administración están llamados a cumplir.
Y, respecto a la pregunta sobre cuál es el criterio de la doctrina científica y de la jurisprudencia, después de nuestra Constitución de 1.978, no podemos decir que exista total unanimidad ni tampoco claridad sobre la cuestión.
Iniciando el análisis de la cuestión por la exposición de nuestro Derecho positivo, hemos de citar:
-La Ley 29/1.985, de 2 de agosto de Aguas, que en su artículo 112 se ala que en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
-La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, norma que aquí nos interesa dispone en el artículo 8.3 que la iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la Administración.
-La Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas preceptúa en el artículo 94.3 que cuando a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.
-Ley 24/1.988, de 28 de julio, de Mercado de Valores se ala en su artículo 96 que el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
-La Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la que ya nos hemos referido mas arriba y con carácter general dispone que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Por lo que se ha razonado hasta aquí resulta que nuestro Derecho Positivo, después de la Constitución, da prevalencia a la jurisdicción penal, en el supuesto de que del expediente administrativo sancionador pudiera derivarse alguna conducta que sea constitutiva de delito o falta penal.
En el caso de autos nos encontremos con que difícilmente la Sentencia de instancia puede vulnerar el principio de non bis in idem cuando la resolución sancionadora dictada en el Expediente MA 13/2.006 ha sido anulada, y además se trataba de dos vertidos distintos en dos calles distintas.
QUINTO.- Continúa la parte indicando que se ha producido la prescripción de derecho a la incoación del expediente sancionador. Que el Expediente comienza el 8 de agosto de 1.997, cuando por la parte se solicita la ampliación del plazo para poder cumplir con las condiciones establecidas en la licencia de vertido, y el expediente sancionador no se incoa hasta el año 2.006.
El artículo 47 de la Ley 10/1.993, de 26 de octubre, de Vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, relativo a la "Prescripción" establece que "La acción para iniciar el expediente sancionador de las infracciones previstas en esta Ley prescribirá a los seis meses contados desde la comisión del hecho o desde la detección del daño causado, si éste no fuera inmediato".
Dicho precepto debe ser puestos en conexión con las conductas sancionadas, esto es, la comisión de una infracción prevista en el artículo 42, b) y f) de la Ley 10/1.993, de 26 de octubre, de Vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, consistente en efectuar vertidos si la autorización correspondiente, así como la no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas. La conducta de la empresa recurrente es continuada en el tiempo y permanente desde el año 1.997, por lo que la infracción no había prescrito, en las infracciones continuados, el plazo de prescripción comienza a computarse desde el día en que se realice la última infracción, según preceptúa el artículo 132 del Código Penal por lo que la infracción no habría prescrito.
SEXTO.- Alega el recurrente que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido. Que en la referida Calle hay multitud de instalaciones industriales. Que la empresa recurrente abandonó la instalación el día 1 de enero de 2.006. Que se ha infringido el artículo 21 y siguientes de la Ley 10/1.993 al no haberse recogido muestras en diversos puntos. Que también se ha vulnerado el artículo 22 de la citada Ley al no entregarse muestra al recurrente para que efectúe un análisis de contrate
Lo cierto es que a la empresa recurrente se le sancionó por
la comisión de una infracción prevista en el artículo 42, b) y f) de la Ley 10/1.993, de 26 de octubre, de Vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, consistente en efectuar vertidos si la autorización correspondiente, así como la no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas. La toma de muestras es irrelevante a los efectos del tipo y el contraanálisis de la muestra no haría variar la calificación jurídica de los hechos. La parte no ha aportado licencia para efectuar vertidos, está acreditado a través de las inspecciones que se efectúan vertidos y que no se dispone de instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos (siendo irrelevante a los efectos de la norma la composición química del vertido), y tampoco ha demostrado la parte que disponga de instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos, a través de prueba documental (factura del pago de la instalación o equipo) o prueba pericial. Tampoco existe prueba alguna de que la parte haya abandonado las instalaciones el día 1 de enero del año 2.006, siendo una mera manifestación de parte.
SÉPTIMO.- Concluye la parte su exposición indicando que en el expediente administrativo no existen datos suficientes, ya que solo existe una inspección ocular sin ningún informe técnico, por lo que carece de presunción de certeza.
Los hechos por los que se impone la sanción solo precisan de una inspección ocular para determinar si existen las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos, y el Inspector constato que no existían. A través de los registros administrativos se constató igualmente que no se disponía de licencia. Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 1.505/2.009, interpuesto por GALVANOTECNIA INDUSTRIAL, S.L., representado por el Procurador D. Fernando Sanjurjo Serrano, y asistida del Letrado D. Francisco Hernández Sánchez contra la Sentencia nº 356 de fecha 15 de diciembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 61/2.007, que se confirma; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
