Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 242/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1878/2005 de 08 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 242/2006

Núm. Cendoj: 18087330012006100161

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10556


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1.878/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 242 DE 2.006

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso para la protección de los derechos fundamentales número 1.878/05 seguido a instancia de D. Jose Daniel , Dª. Asunción , D. Guillermo , Dª. Carmela , Dª. Celestina , Dª. Concepción Y Dª. Elisa , que comparecen representados por la Procuradora Dª. Mª Luisa Labella Medina y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Letrado del mismo, siendo parte codemandada Dª. Fátima , Dª. Julieta , Dª. Maite , Dª. Montserrat , Dª. Sandra , Dª. María Rosa , D. Emilio , Dª. Antonieta , Dª. Dolores , Dª. Isabel , Dª. Nieves , Dª. Marí Trini Y D. Juan Francisco , representados por la Procuradora Dª. Julia Domingo Santos y dirigidos por Letrado. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que estimando el Recurso contencioso Administrativo seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de las personas, contra la Resolución de 15 de julio de 2.005 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud (BOJA n1 144 de 26/7/05), por la que se aprueba y anuncia la publicación de la Resolución definitiva de aspirantes que han superado la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo en la categoría de Pediatras EBAP -Resolución de 8/7/2002 (BOJA 87, 25 de julio)- y contra los demás actos que sean desarrollo o aplicación de la misma, se sirva acordar de conformidad con lo alegado e interesado en el cuerpo del mismo, especialmente, en cada uno de sus fundamentos jurídicos, declarándose la nulidad de dicha Resolución por ser contraria a derecho, y vulnerar el art. 23.2 de la Constitución Española. Y en definitiva, declarando el derecho de mis principales a participar en dicha convocatoria, con retroacción del procedimiento, ordene a la Administración demandada a calificar y valorar las pruebas realizadas por mis patrocinados. Y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO.- De dicho escrito de demanda, se dio traslado a las demás partes para que en plazo improrrogable de ocho días formularán sus alegaciones, presentándose escrito por (Ministerio Fiscal) interesando la desestimación del recurso planteado, toda vez que no se ha acreditado que la Administración haya vulnerado Derecho Fundamental alguno; (Letrado del SAS) solicitó se dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso, o, subsidiariamente lo desestime íntegramente y confirme la resolución recurrida, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de veinte días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo, sustanciado por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona de los arts. 114 y ss de la Ley de la Jurisdicción , la impugnación por D. Jose Daniel , Dª. Asunción , D. Guillermo , Dª. Carmela , Dª. Celestina , Dª. Concepción Y Dª. Elisa , de la resolución de 15 de julio de 2.005 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueba y anuncia la publicación de la Relación definitiva de aspirantes que han superado la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo de la categoría de Pediatras EBAP, convocatoria de 8 de julio de 2.002.

Fundamentan los recurrentes su pretensión en la circunstancia de que habiendo participado en las pruebas de selección y realizados los ejercicios, quedaron posteriormente excluidos del proceso, dado que para cuando se cumplió el plazo de presentación de solicitudes de participación en el mismo, aún no habían tenido ocasión de verificar el pago de las tasas para que le fuera dispensado el titulo de la especialidad por causa que no le es imputable, ya que desde el 24 de Mayo de indicado año contaban con las condiciones académicas necesarias para la obtención del indicado titulo; ello supuso vulneración del derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución, en cuanto a la igualdad en el acceso a la función pública, según entienden los recurrentes.

SEGUNDO.- La Administración demandada esgrimió, primeramente, la causa de inadmisibilidad del recurso del art. 69,c) de la Ley de la Jurisdicción con respecto de todos los recurrentes a excepción de Dª. Asunción , al interponerse el recurso frente a acto firme y consentido, pues nunca fueron recurridas las respectivas resoluciones de exclusión de los interesados; incluso puede argüirse que la resolución que se impugna no es sino mera reproducción o concreción de la anterior de exclusión.

Con respecto de la susodicha Dª. Asunción también alegó la recurrida causa de inadmisibilidad, por acto inexistente, en cuanto que ella nunca resultó excluida, siendo lo cierto que no superó la fase de oposición.

En orden al fondo la Administración explicó que en modo alguno se vulnera el derecho a la igualdad de los recurrentes, aún partiendo de que no todos se encuentran en las mismas circunstancias, por el hecho de que respecto a otros concursantes, que sí recurrieron en vía jurisdiccional contra la resolución de exclusión, se haya procedido en ejecución de sentencia firme a su admisión en el concurso y a la valoración de sus méritos, extremo que no se ha hecho respecto a los recurrentes, toda vez que su exclusión es un acto consentido y firme; por tanto, se dice, a efectos de las alegaciones de vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, no existe término válido de comparación, por cuanto los recurrentes consintieron y dejaron firme su exclusión del procedimiento, mientras que por el contrario los que fueron posteriormente admitidos no dejaron firme dicho acto administrativo.

Incluso desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, se esgrime por la demandada, que debe desestimarse el recurso, pues la exclusión de los recurrentes es conforme a las bases de la convocatoria -base 4,1,b-.

TERCERO.- La Administración alega en cuanto a todos los recurrentes -excepción lucha de Dª. Asunción - la causa de inadmisibilidad del recurso del art. 69,c) de la Ley de la Jurisdicción , que en cuanto establece que "será inadmisible el recurso que tuviere por objeto disposiciones, actos, o actuaciones no susceptibles de impugnación", considera que concurre en el supuesto, pues excluidos los interesados en su día del concurso-oposición, no recurrieron contra las respectivas resoluciones que les apartaron del proceso selectivo, deviniendo actos consentidos y firmes.

Y en realidad debe decidirse que con respecto de las personas indicadas debe prosperar la tesis de la Administración.

Al consentir los interesados las resoluciones de exclusión, quedaron apartados definitivamente del proceso selectivo, y de los actos posteriores al desarrollo natural del mismo, de lo que no es sino necesaria manifestación la resolución recurrida de 15 de julio de 2.005, de aprobación de la relación definitiva de aspirantes que superaron la fase de selección del proceso de que se trata, de culminación de expediente, y, por tanto, de confirmación o reproducción, por negación, de lo decidido antes; deviniendo de impugnación inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO.- Por lo demás, y con respecto de la recurrente Sra. Asunción , debe estimarse también la causa de inadmisibilidad del recurso del propio precepto referido (art. 69.c de la Ley de la Jurisdicción ), al no concurrir en su persona la circunstancia de exclusión del proceso esgrimida en el recurso -la Administración argumenta que no superó la fase de oposición-, por lo que el recurso se ha de entender dirigido frente a acto administrativo inexistente, y no susceptible de recurso, a tenor,a sensu contrario, de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona de los arts. 114 y ss de la Ley de la Jurisdicción , interpuesto por D. Jose Daniel , Dª. Asunción , D. Guillermo , Dª. Carmela , Dª. Celestina , Dª. Concepción Y Dª. Elisa , contra la resolución de 15 de julio de 2.005 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueba y anuncia la publicación de la Resolución definitiva de aspirantes que han superado la fase de selección de empleo de la categoría de Pediatras EBAP, convocatoria de 8 de julio de 2.002; y sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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