Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 242/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1089/2003 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 242/2006

Núm. Cendoj: 15030330012006100106

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:172


Encabezamiento

T.S.J. GALICIA CON/AD SEC. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00242/2006

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001089 /2003

RECURRENTE: Celestina

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS,

SERVICIO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, quince de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0001089/2003, pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por Celestina , representada por la procuradora Dª ANA MARÍA TÉJELO NUÑEZ, dirigida por el letrado D. MANUEL CARPINTERO ALVAREZ, contra ACUERDO DE 9/5/2003 DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y como Codemandada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Iltmo/a. Sr/a. D/Da FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: En fecha 21 de enero de 2002 cuando la actora se encontraba en el Hospital do Meixoeiro perteneciente a la Conselleria demandada (para visitar a un paciente), sufrió un accidente al tropezar a la salida del ascensor, cayendo al suelo y produciéndose una fractura de espiroides 1/3 medio distal del humero izquierdo con parálisis radial.- El tropezón fue debido al fuerte desnivel existente entre la cabina del ascensor y la planta baja del hospital, en torno a 10 centímetros, lo que provocó que la actora (que tenia en aquel entonces 79 años) tropezase, cayendo al suelo. -Como consecuencia de las lesiones sufridas fue ingresada de urgencias en el mismo Hospital donde se le diagnosticaron las lesiones de fractura de húmero izquierdo con parálisis radial, colocándosele yeso colgante y posteriormente férula dinámica para la parálisis radial, permaneciendo hospitalizada durante 13 días, siendo dada de alta hospitalaria en fecha 2-2-02, fue sometida posteriormente a tratamiento rehabilitador, siendo dada de alta en fecha 9 de noviembre del 2003, según informe del traumatólogo las secuelas que le restan son las siguientes. -Limitación de la movilidad del hombro izquierdo (flex 120°, abdución 120°, siendo lo normal 180°, y limitación de las rotaciones).-Déficit de fuerza (musculatura proximal).-disminución axiral parcial de intensidad marcada en el nervio radial constatada en EMG.- Tales secuelas provocan que la actora necesite de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida como vestirse, asearse, etc. -Interpuesta reclamación ante la Administración a fin de que se indemnizara a la actora de los daños causados en la cantidad de 55.435,64 euros, más los intereses legales, dicha reclamación fue desestimada.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte resolución condenando a la Administración a abonar a la actora la cantidad de 55.434,64 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 55.434,64 EUROS.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Celestina impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 9 de mayo de 2003 del director provincial en Pontevedra del Sergas desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 19 de marzo de 2003 de la gerencia del hospital do Meixoeiro de Vigo por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por las lesiones sufridas como consecuencia de la fractura de su brazo izquierdo cuando salía de un ascensor del hospital del Meixoeiro el día 21 de enero de 2002.

SEGUNDO.- En su reclamación la recurrente, de setenta y nueve años de edad a la sazón, alega que el día 21 de enero de 2002 acudió al hospital do Meixoeiro de Vigo con el fin de realizar una visita a una persona convaleciente, tropezando y cayendo al suelo al salir de un ascensor, lo que achaca a la existencia de un gran desnivel, en torno a 10 centímetros, entre la cabina y la planta baja, como consecuencia de cuya caída sufrió fractura espiroidea en el tercio medio distal del; húmero izquierdo y parálisis radial, que le obligó a permanecer ingresada en el mismo centro durante trece días, prolongándose durante dos meses tratamiento conservador con inmovilización, siendo sometida posteriormente a tratamiento rehabilitador.

La razón por la que la Administración ha desestimado la reclamación ha sido debido a que de los informes emitidos por el Servicio de mantenimiento y obras del centro y por la empresa Schindler, encargada del mantenimiento, se deduce que el citado día 21 de enero de 2002 los ascensores de aquel centro hospitalario funcionaban con normalidad, sin que se tenga constancia de que hubiera intervención por avería o mantenimiento en los ascensores de público n° 9, 10 y 11. Y por ello mismo en este recurso tanto el Letrado del Sergas como el de la Xunta de Galicia alegan la inexistencia de relación de causalidad.

TERCERO.- Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el articulo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (articulo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Titulo X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegitimo.

c) El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva, con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999 ) que la responsabilidad patrimonial de la; Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la; Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998 , es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del articulo 139.1 de la Ley 30/1992 , pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

Como recuerda la sentencia TS de 6 de octubre de 1998 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal "Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por si mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 199 5)".

Por su parte, la fuerza mayor exoneradora es definida por la jurisprudencia como aquellos hechos que, aún siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea; independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado (sentencia de 5 de diciembre de 1988 ).

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

CUARTO.- Al margen de que en el expediente los informes en que se ha basado la decisión denegatoria incurrían en el error de referirse al 21 de enero de 2001 y no de 2002, lo que; en parte estaba provocado por la propia recurrente, que en su escrito de reclamación aludía asimismo al año 2001, una vez aclarado ese error, en el periodo de prueba la Administración continúa argumentando que los ascensores del hospital Meixoeiro funcionaban con normalidad en aquella fecha de 2002, sin que se tenga constancia de que hubiera intervención por avería o mantenimiento en los ascensores de público n° 9, 10 y 11. En todo caso, tal como ha puesto de manifiesto la prueba; documental en la que la empresa Schindler concreta las reparaciones y avisos de avería, en fechas no lejanas a aquella hubo avisos de avería en los ascensores n° 10 y 11, en í concreto en el n° 10 el 6/2/2002 y en el n° 11 el 4/2/2002. Sin embargo, tal motivo de oposición del Sergas y de la Xunta no pueden prosperar pues tanto la prueba testifical como la documental de los informes médicos derivados de la caída, incluso el de 23 de agosto de 2004 aportado por la Administración en periodo de prueba en el que coincide la; fecha, demuestran que, en efecto, el día 21 de enero de 2002 la recurrente sufrió fractura espiroidea en el tercio medio distal del húmero izquierdo y parálisis radial a consecuencia de la caída sufrida al salir de uno de los ascensores del hospital do Meixoeiro de Vigo, siendo causada por la existencia de un desnivel entre la cabina y la planta baja. En ese sentido, los testigos presenciales don Rodrigo y doña Araceli , afirman que presenciaron la caída, que se produjo cuando la recurrente salía del ascensor del hospital Meixoeiro al haber bajado éste más de la cuenta y existir un desnivel entre la cabina y la planta del hospital de unos 10 centímetros, lo que motivó que la señora Celestina tropezase, quejándose sobre todo del hombro izquierdo, siendo atendida en el Servicio de urgencias del mismo hospital, lo cual se ha visto corroborado por aquel informe médico de 23 de agosto de 2004 aportado por la Administración en periodo de prueba en el que coincide la fecha del ingreso y el diagnóstico de fractura espiroidea en el tercio medio distal del húmero izquierdo y parálisis radial. En consecuencia, ha quedado desvirtuado el motivo de oposición de la Administración ya que al haber quedado el ascensor con aquel importante desnivel, con ello se ha demostrado un anómalo funcionamiento del ascensor en la fecha en que tuvo lugar la caída.

No cabe duda de que el ascensor del Centro hospitalario en que ocurrió el accidente, en cuanto perteneciente a la Administración sanitaria autonómica, está afecto al servicio público sanitario, del que constituye elemento instrumental, debiendo recordarse que la Ley de Patrimonio del Estado considera como afectos al servicio público los edificios en que se alojan los órganos administrativos, y en ese sentido aquel edificio se integra instrumentalmente en el servicio o actividad administrativa en cuanto componente del inmueble en que el órgano público tiene su sede y lleva a cabo su actuación pública, mostrando ese criterio la sentencia TS de 21 de abril de 1998.

Y no consta que por la empresa Schindler, de cuya actuación ha de responder el Sergas frente a terceros, se haya acatado lo que establece el articulo 25. c del Decreto ; 204/1994, de 6 de julio, de la Conselleria de Industria y Comercio de la Xunta, en el sentido de que las empresas instaladoras conservadoras de ascensores, adquieren, entre otras obligaciones en relación con los aparatos cuya; instalación, mantenimiento o reparación, tengan contratada, la de revisar, mantener y comprobar la instalación al menos una vez al mes, debiendo exigirse al Sergas, que en este caso actúa como empresario, la verificación del cumplimiento de sus obligaciones y normas técnicas por los fabricantes, importadores o suministradores.

Consiguientemente, se ha demostrado la concurrencia del requisito de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, y en ese sentido la reclamación debe prosperar.

QUINTO.- A la hora de fijar la cuantía indemnizatoria, en base al articulo 141 de la Ley 30/1992 se considera adecuado partir como pauta de la que aporta el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes; de circulación que se contiene en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de seguros privados. Ahora bien, dado que el baremo de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor no ha de tener carácter vinculante (sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio ), en la fijación de la indemnización en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es perfectamente admisible que se tome como criterio orientativo y se ajuste seguidamente a las circunstancias del caso, que junto al carácter de deuda de valor de la indemnizatoria aconseja y obliga a matizar el resultado cuantitativo que se deduce del indicado baremo. Además, hay que tener en cuenta asimismo que la señora Celestina el 21/1/2002 era una persona de avanzada edad (79 años) y con antecedentes médicos (informes de 2 de febrero de 2002 y 23 de agosto de 2004) de cardiopatía isquémica, porta marcapasos por padecer bloqueo A-V de segundo grado, insuficiencia venosa crónica de miembros; inferiores, gonartrosis con importante limitación funcional y alta tensión arterial, por lo que su estado físico anterior, aparte de dificultarle en alguna medida la normal deambulación, no era lo satisfactorio que tratan de hacer ver la nieta de la recurrente, que ha depuesto como testigo, así como doña María y doña Esperanza , quienes dicen que se valía por si misma sin ningún matiz.

La recurrente solicita por días de baja un total de; 30.236'56 euros, diferenciando los trece días de hospitalización y 644 días impeditivos no hospitalarios, pero las sumas que por ese concepto se solicitan han de ser rebajadas no sólo por no haberse acreditado suficientemente que durante todo ese tiempo la actora estuviese totalmente incapacitada para el desarrollo de sus actividades habituales (la nieta como testigo reconoce tener interés en el asunto), sino también porque lógicamente la edad y las limitaciones derivadas de aquellos antecedentes médicos antes concretados le impedían desplegar con normalidad aquellas actividades. Las secuelas se especifican en la demanda como limitación de la flexión, abducción y rotaciones del hombro izquierdo, déficit de fuerza en musculatura proximal y disminución axiral parcial de intensidad marcada en el territorio del nervio radial izquierdo, sumando todos los puntos sin percatarse de que existe una fórmula para el cálculo de los puntos que impide aquella suma sin más. Por lo demás, en el informe de 23 de agosto de 2004 del especialista del Servicio de Traumatología de del Hospital do Meixoeiro, se concreta que la evolución posterior de la demandante ha sido satisfactoria, consolidando la fractura en buena posición con leve acortamiento y movilidad de articulaciones vecinas, mientras que la función del nervio radial se ha ido recuperando progresivamente en los plazos establecidos, aunque la última electromiografía realizada en abril de 2004 refería aún disminución axonal parcial de intensidad moderada, de modo que aquellas secuelas en principio apreciadas se han ido reduciendo. También se solicitan 12.000 euros derivados de la necesidad de asistencia de la nieta de la actora para los actos más cotidianos como vestirse o lavarse, pero la edad y antecedentes médicos de la señora Celestina permitían augurar en enero de 2002 que sus limitaciones se irían incrementando, por lo que no pueden achacarse a la caída la totalidad de los déficits que actualmente son de apreciar. En base a todo lo anterior la Sala considera procedente fijar la indemnización en doce mil euros, sin que deba extenderse la condena a los intereses debido a la ausencia de liquidez previa dado que la cuantía definitiva de la condena se ha fijado en la presente teniendo en cuenta todos los parámetros a evaluar, incluido el carácter de deuda de valor de la indemnizatoria y la necesidad de adaptación de la misma en el tiempo.

Por todo lo cual procede la estimación en parte del recurso.

SEXTO.- Al acogerse, siquiera en parte, el recurso, y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Celestina contra la resolución de 9 de mayo de 2003 del director provincial en Pontevedra del Sergas desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 19 de marzo de 2003 de la gerencia del hospital do Meixoeiro de Vigo por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por las lesiones sufridas como consecuencia de la fractura de su brazo izquierdo cuando salía de un ascensor del hospital del Meixoeiro el día 21 de enero de 2002, y, en consecuencia, anulamos dichas resoluciones, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica y condenamos a ésta a que abone a la recurrente la suma de DOCE MIL EUROS (12.000 EUROS), como indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios causados, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Iltmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe. A CORUÑA, quince de Marzo de dos mil seis.

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