Última revisión
12/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 242/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 127/2006 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 242/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100372
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7416
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 127/2006
APELANTE : INDULOCK, S.A. Y PROTECTA, S.A.
C/ REALIA BUSINESS, S.A., ASSOCIACIO ADMINISTRATIVA DE COOPERACIO DE LA U.A.-1 DEL PERI
DEL SECTOR PARC CENTRAL DE BARCELONA Y 22 ARROBA BCN, S.A.
S E N T E N C I A Nº 242
Ilustrísimos Señores :
MAGISTRADOS
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
Dña. MARÍA PILAR MARTÍN COSCOLLA.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a doce de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso de apelación nº 127/2007, seguido a instancia de las entidades INDULOCK, S.A. y PROTECTA, S.A.,
representadas por el Procurador Don JOAN GRAU MARTI, contra la entidad REALIA BUSINESS, S.A., representada por el
Procurador Don ALBERT GRASA FABREGA, contra la ASSOCIACIO ADMINISTRATIVA DE COOPERACIO DE LA U.A.-1 DEL
PERI DEL SECTOR PARC CENTRAL DE BARCELONA, representada por la Procuradora Doña MARIA PILAR GOMEZ BARE, y
contra la entidad 22 ARROBA BCN, S.A., representada por el Procurador Don JUAN RODES DURALL, sobre Urbanismo-
Gestión.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4 y en los autos 72/2005 se dictó Auto de 12 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Primer.- Es desestima la sol·licitud d'adopció de la mesura cautelar consistent en la suspensió de l'execució del Projecte de Reparcel·lació objecte de recurs pel que fa a la Unitat de Projecte núm. 5 del Pla de Millora Urbana de la UA1 del Pla Especial de Reforma Interior del Sector Parc Central dins la modificació del Pla General Metropolità per a la renovació de les àrees industrials de Poblenou districte d'activitats 22@bcn. Segon.- S'atorga a l'actora el termini de 10 dies per tal que pugui aportar la certificació registral de domini i càrregues a que es refereix l' art. 68 del RD 1093/1997, de 4 de juliol, per la que s'aproven les normes complementàries al Reglament per a l'execució de la Lei Hipotecària sobre inscripció en el Registre de la Propietat d'Actes de Naturalesa urbanística i a la vista de la qual s'atorgarà el que procedeixi. De no aportar l'actora la certificació en el termini de 10 dies que se li atorga, cal que per la Secretària d'aquest Jutjat me'n doni compte d'aquesta circumstància i a la vista de la qual s'acordarà".
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de marzo de 2007, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO .- El 1 de diciembre de 2004 La Comissió de Govern del Ajuntament de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "APROVAR definitivament el Projecte de reparcel·lació, modalitat cooperació, de la Unitat d'Actuació núm. 1 del Pla especial de reforma interior del Sector Parc Central de la Modificació del Pla general Metropolità per a la renovació de les àrees industrials del Poblenou -Districte d'Activitats 22@bcn-".
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4 y en los autos 72/2005 se dictó Auto de 12 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Primer.- Es desestima la sol·licitud d'adopció de la mesura cautelar consistent en la suspensió de l'execució del Projecte de Reparcel· lació objecte de recurs pel que fa a la Unitat de Projecte núm. 5 del Pla de Millora Urbana de la UA1 del Pla Especial de Reforma Interior del Sector Parc Central dins la modificació del Pla General Metropolità per a la renovació de les àrees industrials de Poblenou districte d'activitats 22@bcn. Segon.- S'atorga a l'actora el termini de 10 dies per tal que pugui aportar la certificació registral de domini i càrregues a que es refereix l' art. 68 del RD 1093/1997, de 4 de juliol, per la que s'aproven les normes complementàries al Reglament per a l'execució de la Lei Hipotecària sobre inscripció en el Registre de la Propietat d'Actes de Naturalesa urbanística i a la vista de la qual s'atorgarà el que procedeixi. De no aportar l'actora la certificació en el termini de 10 dies que se li atorga, cal que per la Secretària d'aquest Jutjat me'n doni compte d'aquesta circumstància i a la vista de la qual s'acordarà".
SEGUNDO .- Debe señalarse que la parte apelante insiste en esta alzada en las siguientes perspectivas: A) En la relevancia que, según su parecer, tienen las Sentencias de esta Sección para las figuras de planeamiento de modificación del planeamiento general de 2000 y especial de 2001 -así se citan las nº 794, de 18 de noviembre de 2004, la nº 286, de 7 de abril de 2005, y la nº 362, de 29 de abril de 2005-. B) En la concurrencia de periculum in mora por los perjuicios que podrían ocasionarse en la parte actora, hoy apelante y en terceros de buena fe pudiendo perderse la finalidad legítima del recurso. C) En la prevalencia de los intereses que abogan por la suspensión de la ejecutividad habida cuenta, en especial, de las figuras arrendaticias en liza.
TERCERO .- Como ya evidenciaba nutrida doctrina jurisprudencial, cuya cita debe dispensarse, desde luego igualmente aplicable a la luz de la Ley Jurisdiccional actualmente vigente -artículos 129 y siguientes-, en materia de pretensiones de suspensión de la ejecutividad de figuras de planeamiento y de gestión urbanística, debe estarse, por una parte y sustancialmente, tal como ilustraba la exposición de motivos de nuestra anterior Ley Jurisdiccional, a la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés se encuentre en juego, y por otra parte, a la posibilidad de ocasionarse con la ejecución daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Y ello es así al punto de afirmarse que la suspensión de la ejecución de un Plan de Ordenación incide en una disposición de carácter general y que la suspensión de la ejecución de una figura de gestión urbanística incide en la regular ejecución del planeamiento afectando a buen número de interesados, en que el interés público está más acentuado que si de un acto singular se tratase, y que ello condiciona en grado sumo la suspensión, supeditándola a la producción de unos daños o perjuicios, no sólo imposibles o difíciles de reparar sino de una entidad superior o al menos igual a los que a la comunidad acarrearían las dilaciones en ejecutar.
Pues bien, dirigiendo la atención a las concretas alegaciones formuladas por la parte apelante, contradichas por la Administración apelada, debe señalarse lo siguiente:
1.- Ciertamente este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el fondo de un buen número de supuestos en materia de Modificaciones del Plan General Metropolitano del año 2000 y de figuras de planeamiento especial de 2001 y 2002 de la naturaleza que se indica -así en nuestras Sentencias nº 794, de 18 de noviembre de 2004, nº 286, de 7 de abril de 2005, nº 362, de 29 de abril de 2005, nº 292, de 23 de marzo de 2006, nº 353, de 19 de abril de 2006 y nº 796, de 29 de septiembre de 2006 -.
No obstante lo anterior, sin que sea dable prejuzgar en modo alguno la resolución del presente caso habida cuenta del ámbito incidental cautelar que únicamente nos corresponde enjuiciar, bien se puede comprender la pronunciada dificultad de estimar tan automáticamente la tesis de apariencia de buen derecho hecha valer por la parte apelante a resultas de figuras de planeamiento para las que era aplicable el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, cuando a poco que se detenga la atención surge la reiteradamente compleja necesidad de examinar la profusa regulación de derecho transitorio, especialmente en materia de régimen de suelo, y ahora para un instrumento equidistributivo generado con posterioridad a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña . Todo ello no hace sino que mostrar la gran debilidad de la tesis de apariencia de buen derecho y la tan acentuada necesidad de abundar en las órbitas alegatorias y probatorias desde luego en el proceso principal que es de suponer que a nadie se le escapa.
2.- Siendo ello así y desde esa perspectiva sólo se cuenta con la doctrina general expuesta en materia de instrumentos de gestión urbanística, reiteradamente aplicada por esta Sección en sintonía con tan cualificados pronunciamientos del Tribunal Supremo cuya cita debe dispensarse.
3.- Y es así que debe señalarse que las alegaciones de la parte apelante tan sólo muestran, de un lado, la ineludible afección de los terrenos de autos a la debida ejecución y gestión urbanística -temática que no le puede pasar ni le pasa desapercibida en momento alguno- sin que la apariencia de buen derecho llegue a ostentar las cualidades de notoriedad, ostensibilidad y evidencia y, de otro lado, a unas diferencias económicas que en su caso son precisamente las que corresponderá decidir en el proceso principal.
La conclusión a la que debe llegarse es a que no cabe la suspensión interesada al no mostrarse la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación y que no se alcanza que se pueda hacer perder su finalidad al proceso seguido en primera instancia, cuanto menos, por cuanto no cabe perder de vista los intereses públicos en la debida ejecución del planeamiento urbanístico y por razón de que sólo mediante el debido pronunciamiento de fondo habrá lugar a depurar las diferencias económicas en liza sin que quepa transmutar el caso en una pervivencia de la situación actual sin mayor cobertura.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, apreciando la sustancial dificultad de derecho transitorio que se ha expuesto no se estiman méritos suficientes para proceder a condenar en costas a la parte apelante por lo que así se fijará en la parte dispositiva no procediendo la condena en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de las entidades INDULOCK, S.A. y PROTECTA, S.A. contra el Auto de 12 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4 , recaído en los autos 72/2005, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Primer.- Es desestima la sol·licitud d'adopció de la mesura cautelar consistent en la suspensió de l'execució del Projecte de Reparcel·lació objecte de recurs pel que fa a la Unitat de Projecte núm. 5 del Pla de Millora Urbana de la UA1 del Pla Especial de Reforma Interior del Sector Parc Central dins la modificació del Pla General Metropolità per a la renovació de les àrees industrials de Poblenou districte d'activitats 22@bcn. Segon.- S'atorga a l'actora el termini de 10 dies per tal que pugui aportar la certificació registral de domini i càrregues a que es refereix l' art. 68 del RD 1093/1997, de 4 de juliol, per la que s'aproven les normes complementàries al Reglament per a l'execució de la Lei Hipotecària sobre inscripció en el Registre de la Propietat d'Actes de Naturalesa urbanística i a la vista de la qual s'atorgarà el que procedeixi. De no aportar l'actora la certificació en el termini de 10 dies que se li atorga, cal que per la Secretària d'aquest Jutjat me'n doni compte d'aquesta circumstància i a la vista de la qual s'acordarà", que se confirma íntegramente.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

