Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 242/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1518/2003 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 242/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100272

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2355


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1518/2003

Parte actora: Juan Pedro

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte codemandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 242/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Fernando Bertrán Santamaria, y asistido por el Letrado D./ª. Francisco Herrada López, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Bastè, y asistido del Letrado D.Carles Viudez.

Es parte codemandada la Administración GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el LLETRADA DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, procedente del ICS que desestimó por silencio administrativo la petición de indemnización, por el concepto de responsabilidad patrimonial, debido a la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario príncipes de España de Bellvitge.

Los antecedentes y presupuesto fáctico de la demanda se encuentran relatados en la misma, sin que exista discusión procesal sobre los mismos, por lo que se dan aquí por reproducidos, si bien conviene destacar lo siguiente.

El demandante sufrió un desprendimiento de retina en el ojo derecho, en el año 1994, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en el anterior centro hospitalario, quedando con miopía severa em ambos ojos de 7 y 5 dioptrias. El día 14 de febrero de 2000 acudió al Servicio de Urgencias del mismo Hospital por sufrir alteraciones en el ojo izquierdo. Después de ser revisado se le indicó que regresara a su domicilio con control de su médico de zona. El día 25 de febrero regresó el demandante al agravarse la visión en el ojo izquierdo, pero la oftalmóloga de guardia no detectó nada patológico, a pesar de que en ese momento presentaba "desgarro gigante de retina". Se le indicó al demandante que iniciase él mismo los trámites de ingreso hospitalario. Fue operado el día 7 de marzo, siendo dado de alta el día 9 de dicho mes. El día 5 de diciembre se le vuelve a operar quirúrgicamente, y lo mismo ocurre el día 26 de marzo del año 2001, al sufrir catarata del ojo izquierdo. La cuarta intervención se produce el 10 de abril por sufrir recidiva del desprendimiento de retina en el ojo izquierdo. El demandante perdió la visión del ojo afectado.

En la demanda se alega el comportamiento irregular de la oftalmóloga del Servicio de Urgencia, quien no ordenó la práctica de ninguna prueba, ni siquiera una ecografía ocular.

Reclama la cantidad de 52.640.'57 euros, por secuelas en importe de 29.319'48 euros, (pérdida total de la visión del ojo izquierdo, perjuicio estético); secuelas personales y familiares (está casado y es padre de dos hijos); lucro cesante en importe de 3595'20 euros (el demandante era especialista desde hacía 12 años en la empresa Roca Radiadores SA); lesiones por días de hospitalización e impeditivos que totaliza en la cantidad de 19.906'19 euros. (14 días de hospitalización, 692'65 euros; más 478 días de baja laboral, 19.213'54 euros.

En dictamen del Sr. D. Blas , Licenciado en Medicina y Cirugía, ratificado en autos, se basó en informes de asistencia y en visita personal del demandante, afirma que "la ecografía ocular mediante ultrasonidos permite diagnosticar, confirmar o descartar la existencia de un desprendimiento de retina incluso en ojos medio opacos". Insiste en que la sintomatología fue minusvalorada, al no diagnosticársele desprendimiento de retina. Se añade que una actuación urgente y un diagnóstico precoz es básico para evitar un desprendimiento de retina, ya que el paciente era de alto riesgo al haber sufrido con anterioridad un desprendimiento de retina en el ojo derecho. Concluye afirmando que las deficiencias, omsiiones y falta de cuidado provocaron un retraso en el diagnóstico en el tratamiento.

En el mencionado dictamen médico se valoran las secuelas en 29 puntos; la incapacidad temporal en 478 días (14 días de hospitalización, 289 días de incapacidad temporal, 275 días impeditivos, 189 días no impeditivos).

El ICS se opone alegando la correcta actuación del centro hospitalario, pues el paciente presentó el día 25 de febrero de 2000, miodesopsias, fotopsias y disminución de agudez visual; no hubo actuación negligente; las secuelas que padece no son consecuencia de la asistencia hospitalaria, sino de su propia patología de base.

La Generalitat de Catalunya se opone al no existir relación de causalidad entre la lesión padecida y la prestación del servicio público hospitalario, lo que deduce en función de la historia clínica del paciente, así como del informe de asistencia de las visitas y atención prestada al demandante.

En el dictamen presentado por la Sra. Beatriz , ratificado en autos, se afirma que cuando se produce un desprendimiento posterior del vítreo no se envía al paciente a ninguna pauta especial; no se ingresa a paciente con desprendimiento de retina, se le envía a su casa; producido el desprendimiento es importante el reposo postural.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, así como los dictamenes médicos que se han aportado, se llega a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional sólo puede prosperar en parte, por los siguientes motivos.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó la pérdida de visión en el ojo izquierdo, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso concurre la relación de causalidad entre el daño producido al interesado y la actividad administrativa manifestada externamente en un deficiente servicio público sanitario. Es un hecho objetivo que al demandante no se le prestó la atención que su estado patológico requería, desde el primer momento, siendo un paciente con antecedentes de desprendimiento de retina. No se le practicaron las pruebas necesarias, y tratamiento correspondiente hasta la segunda visita al Servicio de Urgencia, cuando el desprendimiento de retina era irreversible. Ni siquiera se le practicó la prueba de ecografía ocular que hubiese podido determinar el alcance de la lesión que padecía incluso desde la primera visita.

El hecho de que en el momento de producirse la primera visita en el Servicio de Urgencias, no fuese atendido debidamente, es sintomático de la lesión ocular que se produciría a continuación, máxime, cuando constaban los antecedentes del paciente, lo que necesariamente debía haber obligado a extremar la atención asistencial, de cualquier clase, al demandante.

En cuanto a la indemnización debemos tener en cuenta que los actores solicitan la aplicación del Baremo establecido para los accidentes de circulación, por tratarse de un parámetro o criterio objetivo que se utiliza cotidianamente para otros supuestos donde deben valorarse daños y perjuicios, referente sólo a los conceptos reclamados que hayan sido acreditados debidamente.

A falta de otro método válido para valorar el daño acontecido que no debió soportar, que han quedado expuesto, debemos de seguir, como es criterio habitual de este Tribunal, el sistema contemplado en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación del Seguro Privado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en sus actualizaciones anuales.

Por secuelas se fija la cantidad de 29.319'48 euros, (pérdida total de la visión del ojo izquierdo, perjuicio estético); lesiones por días de hospitalización e impeditivos que totaliza en la cantidad de 19.906'19 euros. (14 días de hospitalización, 692'65 euros; más 478 días de baja laboral, 19.213'54 euros. Todo ello, totaliza la cantidad de 49.225'67 euros.

Procede, por lo tanto, la estimación parcial de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, y condenar a la Administración Pública demandada al pago de la cantidad indemnizatoria anteriormente fijada, más intereses legales devengados.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 DE ABRIL DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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