Última revisión
26/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 242/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 21/2006 de 26 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 242/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100272
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 21/2006
Parte apelante: Romeo y Juan Manuel
Representante de la parte apelante: ALEJANDRO FONT ESCOFET
Parte apelada: UNIVERSITAT DE BARCELONA y Everardo
Representante de la parte apelada: CARLES TESTOR IBARS y SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA
S E N T E N C I A Nº 242/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 07/11/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 7 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 311/2003 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Rector-President del Comité acadèmic de la Universitat de Barcelona de 31/7/03 que desestimó la reclamación presentada por los recurrentes contra la propuesta de provisión del concurso de una plaza de Catedrático de Universidad del Área de concocimiento de Historia antigua. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de marzo de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de los de Barcelona, de fecha 7 de noviembre de 2005 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Presidente del Comité Académico de la Universidad de Barcelona de fecha 31 de julio de 2003, que desestimó la reclamación interpuesta por los ahora recurrentes contra la propuesta de provisión del concurso de una plaza de Catedrático de Universidad del Área de conocimiento de Historia Antigua.
La sentencia dictada en primera instancia valora la prueba practicada, especialmente la documental y pericial para llegar a la conclusión de que no ha existido plagio en la obra del Dr. Everardo respecto del trabajo de la Sra. Julieta.
En el recurso de apelación se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse practicado la prueba solicitada (documental que menciona y pericial) al considerar que eran relevantes para la resolución de la cuestión controvertida; error en la valoración de la prueba; falta de originalidad del trabajo del Dr. Everardo y desviación de poder.
En escrito de oposición por parte de la Universidad se alega la repetición de los mismos argumentos y razonamientos que se plantearon por la parte recurrente en primera instancia, añadiendo la inexistencia de plagio entre los trabajos anteriormente indicados.
En el escrito de oposición por parte Don. Everardo, se alega la improcedencia de practicar nuevas pruebas; inexistencia de indefensión y desviación de poder.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de apelación, como de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, y prueba practicada, tanto en primera instancia como en esta segunda fase jurisdiccional, para llegar a la conclusión por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
La cuestión controvertida quedó bien delimitada en la sentencia impugnada, cuando se valoró la posibilidad de que se hubiese infringido el artículo 9.6 del
Para resolverlo no queda más remedio que acudir a la prueba practicada. Pero no a cualquier prueba documental o incluso pericial, sino solamente a la directamente relacionada con ese aspecto conflictivo que enfrenta procesalmente a las partes litigantes.
En la sentencia impugnada se valora la declaración de Doña. Julieta, que, a pesar de haber presentado escrito de denuncia contra el trabajo presentado por el Dr. Everardo, el día 28 de marzo de 2003, luego se aclara que no existía plagio alguno, sino coincidencia parcial con su propio trabajo de investigación que formaría parte de su tesis doctoral, entonces en preparación que todavía no había concluido, por lo que era un proyecto de trabajo de investigación.
No se ha acreditado en ningún momento que haya existido ni existe coincidencia total o parcial, al menos en una entidad suficiente para entender que, efectivamente, deba calificarse el trabajo del Dr. Everardo de plagio o no original a los fines prescritos de todo trabajo de investigación.
En la sentencia también se valora debidamente y ello se confirma en esta segunda instancia, las declaraciones de los Dres. Jorge y Jose Miguel, en el sentido de que en el trabajo del Dr. Everardo hay elementos de topografía histórica,que pueden coincidir con el proyecto de investigación de Doña. Julieta, pero que en el fondo son estudios o trabajos diferentes, aun cuando, repetimos de nuevo, puedan existir coincidencias al tratarse ambos sobre la religión egipcia de Oxirrinco (Egipto).
Debemos, por lo tanto, desestimar el recurso de apelación y los demás argumentos por no tener una causa directa en la cuestión básica de la controversia procesal, máxime, al no acreditarse la existencia de plagio entre los dos trabajos mencionados, en los términso expuestos anteriormente.
Confirmamos integramente la sentencia impugnada e imponemos las costas causadas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al desestimar totalmente su pretensión.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 DE ABRIL DE 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
