Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 242/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2468/2003 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 242/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100152

Resumen:
SANIDAD Y SALUD PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00242/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103622

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002468 /2003

Sobre SANIDAD Y SALUD PUBLICA

De D. Herminio

Representante:

Contra - CONSEJERIA SANIDAD JUNTA C Y L

Representante: LETRADO COMUNIDAD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

Recurso 2468/03

SENTENCIA Núm. 242

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 21 de agosto de 2003 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente con motivo de la asistencia prestada en el Hospital el Bierzo (León).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós, y bajo la dirección del Letrado D. Roberto Núñez López.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad y Bienestar Social), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se tenga por formalizada la demanda, tras la que, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 24.040 €, por la pérdida total de visión en el ojo derecho; más otros 5.290,25 €, en concepto de perjuicios derivados de los gastos soportados conforme a lo expuesto en el hecho tercero de esta demanda; y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintisiete del corriente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Orden de 21 de agosto de 2003 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por responsabilidad médica formulada el 23 de octubre de 2001 por D. Herminio , es -o no- conforme con el ordenamiento jurídico.

Del expediente administrativo, de las pruebas practicadas y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes quedan acreditados los siguientes extremos de interés para la resolución de este pleito:

En el año 2001, el Servicio De oftalmología del Hospital Comarcal del Bierzo (León), diagnóstico al recurrente de 79 años, ( con agudeza visual de 1/10 OD y 4/10 OI), una catarata en el ojo derecho, siendo intervenido quirúrgicamente el 28 de marzo de 2001 y dado de alta hospitalaria al día siguiente de la intervención. Que 24 horas después de la intervención quirúrgica el actor sufrió fuertes dolores de cabeza por lo que acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del citado Hospital, siendo atendido por el Médico Oftalmólogo quien, al comprobar la infección, endoftalmitis, ordenó el inmediato ingreso hospitalario. Por el Servicio de Oftalmología del Hospital Comarcal del Bierzo se aplicó al actor un tratamiento contra la infección que no tuvo resultado dada la agresividad de la infección padecida, por lo que el Jefe del Servicio de Oftalmología decidió el traslado del paciente al complejo hospitalario del SACYL en León a fin de que se practicase una vitrectomia. El Hospital de León al considerar que no era necesaria dicha intervención quirúrgica devolvió el paciente al Hospital de origen. Nuevamente en el Hospital Comarcal del Bierzo el Servicio de Oftalmología comprobó que el ojo derecho estaba totalmente infectado y que el pronóstico era muy grave razón por la cual el Doctor Sebastián Jefe del Servicio de Oftalmología informó a la familia del paciente de que la situación era muy grave haciéndose necesario una intervención urgente de vitrectomía para salvar el ojo aunque sin garantías de que el paciente pudiera recuperar la vista; considerando que toda vez que la vitrectomía no era posible realizarla en el Hospital del Bierzo, por falta de medios, y teniendo en cuenta que el Hospital de León del SACYL había considerado que no era necesaria la intervención, el actor por recomendación del propio Don Sebastián Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Comarcal del Bierzo tomó el alta voluntaria el 10 de abril de 2001 y se trasladó urgentemente a Barcelona ingresando en el Instituto de Microbiología Ocular donde se le practicó el 11 de abril de 2001 la necesaria intervención quirúrgica. Esta intervención consistió en una vitrectomía vía pars plana; extracción de la lente intraocular y de sus cápsulas; aspiración de masas epirretinianas. Se constata en el informe que se observa retina necrótica fundamentalmente en la zona inferior motivo por la cual se realiza fotocoagulación y recambio por aceite de silicona. En la actualidad la agudeza visual del actor es de movimiento de la mano en ojo derecho y de 0,4 en el ojo izquierdo.

El actor presentó en fecha 28 de mayo de 2001 reclamación de reintegro de los gastos ocasionados como consecuencia de la asistencia prestada en el IMO de Barcelona, solicitud que fue resuelta denegatoriamente el 4 de septiembre de 2001 por la Dirección Provincial del Insalud de León por no haber sido previamente autorizada la intervención y no tratarse de una asistencia urgente inmediata y de carácter vital.

Con fecha 25 de octubre de 2001 el actor presentó escrito en la Dirección Provincial del Insalud de León, formulando reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la pérdida de la visión del ojo derecho derivada de una endolftalmitis tras una intervención de cataratas en el Hospital de el Bierzo, así como por los gastos ocasionados al tener que acudir a una clínica privada para el tratamiento de la infección; interesando el pago de la cantidad de 4 millones Ptas. en concepto de indemnización derivada de la pérdida de visión del ojo derecho, como con secuencia de negligencia médica en el funcionamiento del INSALUD; así como el reembolso al actor de la cantidad de 880.223 Ptas. en concepto de gastos soportados como consecuencia de la intervención médica a que fue sometido de forma urgente y vital.

Consta en el expediente el informe emitido en fecha 17 de julio de 2003 por la Comisión Permanente del Consejo de Estado en el sentido de que procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Herminio .

En el expediente figura haber emitido su consentimiento informado el actor a la intervención practicada en fecha de 28 de marzo de 2001.

Dicha reclamación por responsabilidad patrimonial fue desestimada en virtud de la Orden de la Consejería de Sanidad de fecha 23 de octubre de 2001, que constituye la actividad administrativa impugnada en este recurso.

En la demanda la parte actora alega que aunque ha salvado la vida y el ojo derecho, ha perdido totalmente la visión de dicho ojo como consecuencia de la infección contraída en el Hospital Comarcal del Bierzo a donde acudió para una intervención quirúrgica rutinaria de catarata. Alega que la pérdida de visión se ha producido como consecuencia de una mala praxis médica por parte del Insalud hoy Sacyl derivada de dos actuaciones sancionables: 1º) Por un lado la infección hospitalaria que afectó al ojo derecho del actor y que fue el origen del mal que acabó con la visión de dicho ojo. 2º) Por otro lado la falta de la debida atención al paciente, con los medios, celeridad y urgencia que requería el caso, que contribuyeron a aumentar el daño. Alega que puede entender -aceptar- la infección hospitalaria pero no así la actuación del Hospital de León que devuelve al paciente al Hospital del Bierzo porque no considera necesaria la vitrectomía, cuando el Servicio de Oftalmología de este último Hospital observa con toda claridad que el ojo derecho estaba totalmente infectado y que la situación era de gravedad y que por ello recomienda una vitrectomía urgente llegando Don Sebastián a aconsejar al paciente su ingreso en un centro especializado de Barcelona, ante la negativa del Hospital de León a realizar la intervención quirúrgica. Entiende que concurren los requisitos que integran la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y reclama frente a ésta por la infección hospitalaria sufrida que le ha supuesto la pérdida total de la visión del ojo derecho la cantidad de 24.040. €, y por otro lado, dice que la infección hospitalaria y la negativa del Hospital de León a realizar la vitrectomía ha supuesto que tuviese que realizarse dicha intervención por un centro privado, por este concepto reclama la suma total de 5.290,25 €, que comprende tanto los gastos de intervención médica, consultas médicas traslados en ambulancia y hotel del acompañante; todo ello conforme a las facturas incorporadas a los autos.

La Administración demandada en el escrito de contestación se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no se ha podido acreditar una infracción de la "Lex Artis" que pudiera fundamentar la responsabilidad por negligencia médica y la pretensión indemnizatoria de la contraparte. Añade que la pretensión de reintegro por gastos médicos no se encuentra justificada pues dicho viaje fue una iniciativa privada, no respaldada por la Administración sanitaria, oponiéndose también a la cuantía solicitada.

SEGUNDO.- Esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de indicarse que el art. 139 de la Ley 30/1992 dispone textualmente: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......" y el art. 141.1 dice que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad - por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920 ).

TERCERO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".

CUARTO.- Ciñéndonos al supuesto de autos, en lo que respecta al primer lugar a la imputación que se realiza en la demanda concerniente a que la infección (endoftalmitis) sufrida por el actor a causa de la intervención- cirugía OD de cataratas realizada el día 28 de marzo de 2001 en el Hospital Comarcal del Bierzo es imputable a una infección hospitalaria que efectó a su ojo derecho, lo cierto es que no hay pruebas que avalen este hecho. Si bien el perito Don Alberto , que ha informado en este proceso, expone que no se puede descartar que la endoftalmitis del actor se haya producida por una infección nosocomioal, lo cierto es que este hecho no puede darse por acreditado dado que los cultivos realizados dieren resultado negativo, y visto el contenido de los informes médicos del Servicio de Inspección y de la Compañía Aseguradora Zurich que figuran en el expediente administrativo. Sin embargo sí se estima acreditado que la tardanza en la aplicación del tratamiento médico adecuado, que conforme al informe del citado perito don Alberto era la intervención de vitrectomía finalmente realizada por el centro privado de Barcelona, ha podido afectar negativamente, bien de una forma total o parcial a la pérdida de la visión del ojo derecho, puesto que como se indica en el citado informe cuanto antes se adopten las medidas, de una forma más precoz y eficaces, hay una mayor probabilidad de no perder la visión. Si bien esta posible valoración de la pérdida de expectativas por haberse visto retrasado el tratamiento eficaz ha de ser valorado con mucha prudencia en el presente caso, pues como se indica en el citado informe pericial en los supuestos de endoftalmitis bacterianas agudas asociadas a cirugía de catarata, a pesar del tratamiento precoz el resultado final es la ceguera en el 50% de los ojos afectados. En el caso de autos figura acreditado que tras haber sido operado de catarata del ojo derecho al actor el 28 de marzo de 2001, en fecha uno de abril de 2001 se apreció por el Servicio de Oftalmología del Hospital Comarcal que el actor sufría una endoftalmitis aguda y se diagnosticó y se trató adecuadamente mediante antibióticos dicha enfermedad si bien la misma al no evolucionar favorablemente se le remitió al centro especializado del Hospital de León el día 6 de abril de 2001. Sin embargo, en dicho centro no se estimó conveniente operar. El Servicio de Oftalmología del Hospital del Bierzo el día nueve de abril de 2001 procedió a realizar vitrectomía anterior observando abundante exudación purulenta en C. post por lo que Don Sebastián , Jefe del Servicio de Oftalmología recomendó una vitrectomía urgente. Esta última fue practicada por el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona el día 11 de abril de 2001. De lo expuesto se deduce que posible retraso negligente en la atención prestada al actor por el SACYL se concretarían en la tardanza de cinco días en la realización de la necesaria intervención de vitrectomía vía pars plana.

Por consiguiente, respecto de esta reclamación de la demanda sí se aprecia que concurre la responsabilidad de la Administración demandada por infracción de la "Lex Artis", pues hubo una tardanza negligente en la realización de la intervención de vitrectomía via pars plana al actor, que a efectos indemnizatorios, dadas todas las circunstancias concurrentes y especialmente la agudeza visual que tenía el mismo antes de la intervención de cataratas, se indemniza en la cantidad de 5.000 €.

Por otra parte, también se estima justificada la pretensión del actor de obtener el reintegro de los gastos que le han sido ocasionados por la intervención médica finalmente realizada por el centro privado de Barcelona, así como se entienden acreditados en autos los conceptos que integran esta reclamación (intervención quirúrgica, consultas médicas, gastos de ambulancia y hotel del acompañante el día de la intervención). Por otra parte, la urgencia y la necesidad de dicha intervención constan acreditadas en las actuaciones. Se destaca a estos efectos que conforme a la prueba documental practicada en el expediente y en este proceso, que no ha sido desvirtuada por la Administración demandada, figura acreditado que fue el Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Comarcal del Bierzo el que recomendó al paciente acudir al Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona ante la imposibilidad de realizar la necesaria intervención en el Hospital de Ponferrada y la postura del Hospital de León ante la urgencia del caso. La urgencia de este caso se evidencia también del propio informe emitido por el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona en fecha 12 de abril de 2001 que figura las actuaciones, y en el que como resultado de la intervención practicada al actor el día 11 de abril de 2001 constata entre otros datos que se observa retina necrótica. En consecuencia está justificado y tiene derecho el actor al reintegro de los gastos reclamados por este concepto, gastos que están justificados en el proceso y que ascienden a la cantidad de 5.290,25 €.

QUINTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la estimación parcial del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 2468/03, interpuesto por la representación de D. Herminio , y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución impugnada, y reconocemos el derecho del actor a que le sea abonada por la Administración demanda la suma total de 10.290,25 €; y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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