Última revisión
03/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 242/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 351/2007 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 242/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100273
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3137
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 351/2007
Parte apelante: Arcadio
Representante de la parte apelante: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ
Parte apelada: MUTUA DE TERRASSA (MONTEPIO DE PREVISON SOCIAL) y SERVEI CATALA DE LA SALUT
Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST
S E N T E N C I A Nº 242/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 03/09/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 481/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamacion de responsabilidad patrimonial en concepto de error en diagnóstico. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Barcelona, de fecha 3 de septiembre de 2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo, en materia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento irregular de la Administración sanitaria, y por lo que se reclamaba la cantidad indemnizatoria de 45. 000 euros.
En la sentencia impugnada se razona la valoración de los informes emitidos por especialistas, para llegar a la conclusión de que no se ha cometido irregularidad alguna en el diagnóstico y tratamiento sanitario de las dolencias del recurrente. Se tienen en cuenta las diferentes fechas de intervención médica, así como el proceso de generación del hemotorax y su tratamiento.
En el recurso de apelación se insiste en la deficiente atención prestada al paciente y el retraso de ocho días en el diagnóstico del hemotorax. Se remite a los informes periciales, en la valoración de la prueba, para extraer la conclusión de que, efectivamente, hubo funcionamiento irregular de la atención médica y que ésta no se prestó de la forma debida.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, la MUTUA DE TERRASSA, destaca también la interpretación de los informes emitidos por especialistas para llegar a la conclusión, de que en todo momento se prestó la atención y tratamiento debido, practicándose las pruebas correspondientes que la dolencia requería.
En el escrito de oposición del Servei Català de la Salut, se indica la falta de relación de causalidad entre la actividad sanitaria y el resultado perjudicial que se alegó por el recurrente. Se añade que en la sentencia impugnada se ha valorado debidamente la prueba practicada en primera instancia sin que se ello se pueda deducir la existencia de mala praxis, ni relación de causalidad.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, los escritos de oposición al mismo, en relación siempre con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por cuanto consideramos que dicha sentencia es fiel reflejo de la mejor doctrina jurisprudencial, la debida aplicación de las normas aplicables, y de un ejemplar razonamiento en la valoración de la prueba práctica.
Por lo tanto, compartimos los razonamientos jurídicos de la sentencia por ser fiel reflejo del devenir procesal del recurso en primera instancia, al valorar debidamente los hechos, las declaraciones de los médicos especialistas y, en definitiva, la prueba practicada.
Es bien sabido que la prueba pericial, y también las declaraciones de especialistas llamados al proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por el accidente sufrido por el recurrente, se valoró la dolencia que en ese momento presentaba, y por ello se practicaron las pruebas correspondientes y recibió el tratamiento adecuado.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos opiniones de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.
El principio de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a)La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c)La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En el presente caso, no concuren los elementos exigidos legalmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido, y el servicio sanitario objeto de prestación por al Administración demandada. A dicha conclusión se llega después de analizar las declaraciones de los médicos especialistas que constan en autos, así como el devenir de la asistencia médica y hospitalaria que se prestó a la paciente.
Ha quedado acreditado en primera instancia, y así se ha declarado en la sentencia impugnada, que el hemotórax puede no ser evidente en la radiografía de tórax inicial en un 24 por 100 de los casos. Esto es lo que ocurrió el día 22 de octubre de 2004, donde en las radiografías practicadas no se apreciaba todavía la existencia de hemotórax. No fue hasta pasado unos días cuando se consiguió objetivar la presencia de sangre coagulada en la cavidad pleural, lo que motivó la aplicación del drenaje correspondiente, lo que necesariamente se hubiese aplicado con anterioridad en caso de haberse descubierto. No existe un tratamiento alternativo. Si se hubiese apreciado la existencia de hemotórax dentro de esos ocho días, el tratamiento de drenaje hubiese sido el mismo. Por lo tanto, el diagnóstico inicial, de fractura de costillas y la realización de radiografías se ajusta a la lex artis en el tratamiento de urgencia.
En la función jurisdiccional de controlar la legalidad de la actividad administrativa, sólo nos está permitido pronunciarnos, en esta segunda instancia, sobre la adecuación de la sentencia a los hechos ocurridos y si se aprecia o no, la preceptiva relación de causalidad.
Por otra parte, en segunda instancia no se ha acreditado que los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada hayan sido erróneo o se haya podido desnaturalizar alguna de sus conclusiones.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión del recurso de apelación, en los términos que se han especificado anteriormente, con imposición de costas a la parte recurrente por aplciación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa,
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de marzo de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
