Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
02/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 242/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 420/2008 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 242/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100219

Resumen:
46250330032010100219 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 242/2010 Fecha de Resolución: 02/03/2010 Nº de Recurso: 420/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 420/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 242/10

En la ciudad de Valencia, a 2 de marzo de 2010.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 420/08, en el que han sido partes, como recurrente, doña Salome , defendida por ella misma y representada por la Procuradora Sra. Calvo Barber, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es de 472,50 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la liquidación recurrida y que se ordene la devolución de 472,50 euros.

SEGUNDO.- Las partes demandadas dedujeron sus escritos de contestación en los que solicitan que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia de 28-9-2007, desestimatoria de la reclamación formulada por doña Salome contra la liquidación de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de ITP y AJD, modalidad actos jurídicos documentados, por un importe de 472,50 euros, con relación al documento registrado como autoliquidación de obra nueva en construcción, al tipo del 0,1% , constando que la liquidación aplicó el tipo del 1%.

La parte recurrente, el sujeto pasivo del Impuesto, se queja en primer lugar de falta de motivación de la liquidación , pues "...no queda debidamente justificado por qué se ha de aplicar el tipo del 1%, y no el del 0 ,1%". Por otro lado cuestiona que no se aplique el tipo del 0,1% correspondiente a las primeras copias que documentan adquisiciones de vivienda habitual, en la medida que el acto documentado en la escritura era una adquisición de una vivienda habitual mediante autopromoción.

La representación procesal de la Generalitat Valenciana considera que la remisión que efectúa el art. 14.1 de la Ley Valenciana 13/1997 (por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos) se refiere al concepto de vivienda habitual regulado en el art. 51 del Real decreto 214/1999 y no al art. 52 del mismo reglamento .

SEGUNDO.- Con arreglo al art. 103.3 L.G.T., los actos de liquidación serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.

Dichos elementos son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de estos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que , con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

La ST.S. de 10-10-2008 recuerda con cita de las S.S.T.S. de 28-6-1992 y 15-7-2004 que "...si el Derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el Derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige".

Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos , debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o

no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la administración.

En el caso enjuiciado, la mera referencia genérica y sin mayor explicación a la normativa aplicable a la liquidación provisional no es ilustrativa de su ratio decidendi, de ahí que debamos acoger en alguna medida la queja de la parte recurrente, ya que la liquidación no satisface las exigencias legales de motivación.

Dicho lo cual, el defecto detectado no ha impedido que la destinataria de la liquidación articule una defensa eficaz de sus intereses, dentro de esta vía judicial, en cuanto al fondo de la cuestión, no ha resultado indefensión en suma , por lo que el defecto de motivación ha de tenerse de mera irregularidad invalidante (art. 63.2 LRJAP y PAC).

TERCERO.- En cuanto al fondo de la litis, recordamos que esta misma Sala y sección, con fechas 20-12-2007, 22-4-2009 o 12-1-2010 , ha dictado Sentencias recaídas en casos idénticos al presente, resolviéndose en el siguiente sentido: "Debe procederse a la desestimación del recurso, y ello en atención a los siguientes datos y consideraciones:

El apartado 1 del art. 14 de la Ley 13/1997, al regular los tipos de gravamen aplicables, textualmente dice: "Tratándose de primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual, el 0,1%. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Pues bien , el TEARV estimó la reclamación al entender, en aplicación de determinada Sentencia del Tribunal Supremo (concretamente, la de fecha 12-11-1998 ), que la declaración de obra nueva de una construcción que va a ser dedicada a vivienda habitual debe considerarse como un supuesto de adquisición de vivienda habitual. Por tanto, el TEARV no realiza - contrariamente a lo afirmado por la Administración recurrente- ninguna interpretación extensiva ni analógica de ningún otro precepto normativo (de hecho , no se cita ninguno de los arts del R.D. 214/1999 a que se refiere la demanda), sino que directamente aplica el primer inciso de dicho apartado 1 del art. 14 de la Ley 13/1997, utilizando una determinada doctrina jurisprudencial que la recurrente no ha rebatido en esta litis.

Pero es que, en cualquier caso , la remisión que se realiza en el segundo inciso de mencionado apartado 1 del art. 14 de la Ley 13/1997 lo es a los efectos de lo que haya de entenderse por vivienda habitual (que, de acuerdo con el art. 51 del RD 214/1999, lo es la edificación que constituya la residencia del contribuyente durante determinado plazo); más aquí no es está poniendo en cuestión lo que sea la vivienda habitual, sino simplemente si la declaración de obra nueva puede o no considerarse, a efectos fiscales, como una adquisición de vivienda habitual , lo que -por lo más arriba expuesto- así puede ser entendido; y ello (además) de que no se ve cuál sea el inconveniente de la aplicación del art. 52 del precitado cuerpo normativo (que asimila la adquisición de vivienda a la construcción de la misma) aún cuando el art. 14 de la Ley 13/1997 no haya se haya remitido expresamente a dicho art. 52 ."

Tratándose de casos idénticos al presente , ha de mantenerse por la Sala los mismos criterios en aras al principio de unidad de doctrina, por lo que se procede la estimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Salome .

2º.- Anulamos la resolución del T.E.A.R. impugnada, y la liquidación que confirma, por ser contrarias a derecho.

3º.- Declaramos el Derecho de la parte recurrente a la devolución de la cantidad ingresada por exacción de la liquidación que aquí se anula, con los intereses correspondientes.

4º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a dos de marzo de dos mil diez.

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