Última revisión
19/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 242/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 596/2009 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 242/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100280
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:374
Núm. Roj: STSJ EXT 374/2011
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00242/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 242
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
En Cáceres, a Veintidós de Marzo de dos mil once.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 596 de 2009 , promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Martín González, en nombre y representación de D. Dionisio , siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de fecha 26 de Febrero de 2009, dictada en Reclamación NUM000 .
C U A N T Í A: 22.725,78 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. WENCESLAO OLEA GODOY , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Dionisio interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta Económico-administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 26 de febrero de 2009, dictada en la reclamación de esa naturaleza NUM000 , promovida en impugnación de tres liquidaciones que le habían sido practicadas por la Administración Tributaria Autonómica, en concepto del Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, referidas a un solar constituido por la parcela NUM001 del Polígono de Las Capellanías de Cáceres, correspondientes a los ejercicios de 2002, 2003 y 2004, por importes de 6726,10, 7177,81 y 7739,70 €, respectivamente. La resolución económico-administrativa desestima la reclamación y confirma las liquidaciones. Se suplica a la Sala que se anule la resolución mencionada y se deje sin efecto dichas liquidaciones; pretensiones a las que se opone el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, que consideran la resolución impugnada ajustada a Derecho.
SEGUNDO .- El primero de los motivos que se aducen en la demanda en contra de la resolución impugnada es que la liquidación correspondiente a la anualidad de 2002 había prescrito. Se funda el argumento en que el devengo del Impuesto fue el 31 de diciembre de la mencionada anualidad, en tanto que la primera actuación de la que tiene conocimiento formal el recurrente sobre la liquidación no es hasta el mes de julio de 2007, es decir, transcurrido el plazo de los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Se opone de contrario que para la anualidad de 2002 se había establecido un sistema especial de gestión del Impuesto, lo que supone que se inició el plazo de prescripción en diciembre de 2003, por lo que se rechaza la prescripción alegada.
TERCERO .- Para el examen de la cuestión suscitada es necesario tenor en cuenta que el tributo a que se refiere la liquidación que examinamos esta regulado por Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas; Ley que ha sufrido sucesivas reformas a los largo de su vigencia, de la que nos interesa destacar, por lo que se refiere a la concreta anualidad de 2002, la modificación realizada por Ley de la Asamblea 8/2002, de 21 de diciembre . En lo que ahora interesa y ya desde la redacción originaria de la Ley, se establecía en su artículo 14: " Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones relacionados con este impuesto: a) El derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Junta de Extremadura para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ..." Se añadía en el párrafo segundo del precepto que los " referidos plazos de prescripción, que se interrumpirán en su caso en base a las circunstancias enumeradas en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, comenzarán a contarse en el primero de los casos citados, desde el día en que el derecho pudo ejercitarse ..." La remisión a la Ley General Tributaria, por la fecha del precepto, se refería al artículo 66 de la Ley de 1963 , conforme al cual -al igual que se establece en el artículo 67 de la vigente Ley de 2003 -, en la redacción vigente al momento de autos, establecía las fechas a que se debía entender referido el "die a quo" para la prescripción, cuestión ahora irrelevante. Sí interesa destacar que en esa norma general, de aplicación supletoria para el tributo de autos, se establecía en el artículo 65, según redacción dada por
CUARTO .- Por lo que se refiere a la gestión y liquidación del tributo que nos ocupa, la Ley estableció en el artículo 16.3º que se realizaría mediante liquidación, que se practicaría " directamente " por la Administración Tributaria; no obstante, el párrafo segundo del mismo precepto imponía la obligación a los " contribuyentes " de " presentar declaración de bienes afectos al impuesto que se regula en esta Ley en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente ." Pues bien, el primer desarrollo reglamentario de la Ley se llevo a cabo por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 22/2001, de 5 de febrero , que aprobó el Reglamento del Impuesto. En la línea establecida por la Ley, se disponía en el artículo 17.2º del Reglamento : " Los contribuyentes deberán presentar anualmente la declaración de bienes afectos al impuesto que se regula en esta Ley en el mes de febrero, referida a los bienes que a la fecha de devengo sean titulares ". En relación con esa obligación que se imponía a los contribuyentes y que generaba el día inicial del cómputo de la prescripción, el Decreto 61/2002, de 28 de mayo , por el que se aprobó el modelo de declaración ordinaria de bienes sujetos al Impuesto, estableció en su Disposición Transitoria que " para el ejercicio 2001 a declarar y liquidar en el ejercicio 2002 el plazo de presentación de declaraciones comprenderá desde el 1 al 31 de octubre de 2002 ". Nada se estableció para la anualidad de 2002, la que ahora nos interesa. Sí se refiere a esta materia la Orden de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de la Junta de Extremadura, de 9 de septiembre de 2003, por la que se aprobaba el modelo de declaración del Impuesto (fue publicada en el Diario Oficial de Extremadura del día 16 de septiembre, número 109). La finalidad de dicha Orden, si bien era la de aprobar el modelo de declaración, ya se manifiesta en su misma Exposición de Motivos que se acuerda también " el plazo y el lugar de presentación de las declaraciones del Impuesto correspondiente al ejercicio de 2002 "; no se olvide, y se dejan constancia en la Exposición de Motivos de la Orden, que estaba fundada en la reforma que se había introducido en la Ley reguladora del Impuesto por la antes mencionada Ley 8/2002 , que afectó a elementos importantes del mismo, entre ellos a la propia configuración del hecho imponible. Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 1 de dicha Orden, " los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración comprensiva de los bienes afectos al impuesto de los que sean titulares a 31 de diciembre de 2002 ", añadiendo el artículo 2 que " los sujetos pasivos deberán presentar la declaración entre el 1 y el 31 de octubre de 2003 , en el modelo que se aprueba mediante la presente Orden ." Es decir, para la anualidad de 2002 la Orden estableció un sistema específico de declaración que, en lo que al plazo establecido se refiere, se fijó entre las fecha mencionadas en el artículo 2, es decir, finalizaba el día 31 de octubre de 2003 . Consecuencia de ello es que desde la mencionada fecha, que marca el inicio del plazo de prescripción, como ya vimos antes, no habría transcurrido en el caso de autos el mencionado plazo de cuatro años.
QUINTO .- Cabría cuestionarse si la Orden de la Consejería tenía rango para establecer el peculiar régimen de presentar los contribuyentes la declaración de bienes sujetos al Impuesto, que es la exigencia legal, como ya vimos. Señalemos en este sentido que el antes mencionado artículo 16.2º de la Ley remitía al desarrollo reglamentario en cuanto a los plazos y forma de efectuarla. Ese desarrollo reglamentario se regulaba en la Disposición Final Segunda de la Ley , en su redacción original, conforme a la cual: " Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley ". No obstante, fue el Disposición Final del Reglamento de 2001 la que expresamente estableció, en su párrafo primero , que " se autoriza a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto ". Y en ese mandato y para el ejercicio de 2002, al que se aplicaba la reforma introducida en la antes mencionada Ley, se establecía el peculiar régimen de presentación de la obligación de presentar la declaración en el mencionado plazo; regulación motivada por las especiales circunstancias que concurren y que encuentra cobertura normativa en las disposiciones a que se ha hecho referencia, habida cuenta de que la norma reglamentaria no afecta a la obligación de declarar, que se impone por la Ley, y que es materia reservada a ese rango normativo, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General Tributaria , sino al plazo de presentación de la mencionada liquidación y para una anualidad concreta y determinada, que encuentra cobertura en la normativa antes expuesta. Consecuencia de ello es que procede la desestimación del motivo examinado.
SEXTO .- En relación con la liquidación correspondiente a la anualidad de 2003, se aduce por la defensa de la recurrente que no puede ser considerada como sujeto pasivo del Impuesto. Se aduce en este sentido que los solares de auto, que eran propiedad del recurrente y su esposa -sometidos al régimen económico-matrimonial de gananciales-, fueron transmitidos a la mercantil "Hermanos Quintero Ramajo, S.L.", mediante contrato de permuta formalizado en escritura pública otorgada en fecha 11 de marzo de 2003, obligándose la mencionada mercantil a entregar al recurrente y su esposa dos naves de las cuatro que debían construirse en los terrenos -obra copia de dicha escritura en el expediente y aportada con la demanda-. De ello se concluye que a la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre de 2003), el recurrente ya no era propietario de los terrenos y no podía ser sujeto pasivo del tributo. Se opone por la defensa autonómica que el hecho de mantener la propiedad de dos de las naves a construir, la mantiene en la condición de sujeto pasivo del Impuesto, añadiéndose que la finca constituye, en cuanto al solar, un elemento indivisible en la constitución de la propiedad horizontal, realizada en escritura pública otorgada en fecha 16 de julio de 2004 -obra a los folios 47 y siguientes del expediente-, por lo que debe ser considerado el recurrente como sujeto pasivo.
SÉPTIMO .- Suscitado el debate en la forma expuesta debe recordarse que el artículo 6 de la Ley reguladora del Impuesto establece que " son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (de 1963 ), sea cual sea el lugar de su residencia habitual que, siendo propietarias, usufructuarias con facultad de disponer, o titulares de un derecho de superficie, del suelo edificable o de edificios declarados en ruina en los términos de la presente Ley sitos en el territorio de Extremadura, hubiesen incurrido en alguna de las conductas tipificadas como hechos imponibles en el artículo tercero de esta Ley ." Es decir, conforme al mencionado precepto, la condición de sujeto pasivo se confiere al propietario, entre otros supuestos ahora irrelevantes. Y si ello es así, tras la celebración del contrato de permuta los terrenos pasaron a la propiedad de la mercantil antes mencionada, ya que la permuta es en nuestro Derecho un contrato por el que se transmite la propiedad, conforme a lo que se establece en el artículo 1541 del Código Civil en relación con el 609 . Bien es verdad que este supuesto de cesión de terreno con obligación simultanea de recibir edificaciones en ellos construidos ha sido examinado minuciosamente por la Jurisprudencia, precisamente a efectos tributarios por la incidencia que para algunos tributos tienen las transmisiones que el mismo comporta; sin embargo, se ha de concluir y en lo que ahora interesa, que en virtud de la exigencia que impone el artículo 12.1º de la Ley General Tributaria de interpretar la norma tributaria conforme a su sentido técnico, y teniendo en cuenta los pactos que se establecieron en la permuta de autos, no cabe dudar que los terrenos fueron adquiridos, a todos los efectos, por la mercantil que, en contraprestación, asumía la obligación de edificar los terrenos y entregar a los cedentes dos naves de las que debían construirse. Por tanto, como propietaria de los terrenos debía considerarse a la sociedad y, por tanto, ella ostentaba la cualidad de sujeto pasivo del Impuesto y a quien debió serle exigido; máxime cuando era a ella a la que competía -siquiera fuese por pacto interpartes que es irrelevante a la relación tributaria- acometer la edificación que es, no se olvide, la finalidad del tributo, habida cuenta, además, de que con esa adquisición se subrogaba en ese deber, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley reguladora del Impuesto. Y nada obsta a lo concluido el hecho de que, al constituirse la propiedad horizontal, una vez edificados los terrenos y siendo los originarios propietarios titulares de dos de las naves construidas, a los efectos de constituir el régimen de propiedad horizontal se estableciera la unidad de los terrenos edificados, porque precisamente esa constitución pone de manifiesto que los terrenos se habían adquirido por la sociedad y que esa unidad en nada afectaba a la originaria propiedad, porque es consecuencia del propio régimen de copropiedad especial que se constituía. Consecuencia de lo expuesto es que debe estimarse el recurso y anular las liquidaciones de los años 2003 y 2004.
OCTAVO .- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Martín González, en nombre y representación de Don Dionisio contra la resolución de la Junta Económico-administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mencionada en el primer fundamento; que se anula parcialmente por no estar plenamente ajustada al Ordenamiento Jurídico, anulando las liquidaciones referidas a las anualidades de los años 2003 y 2004; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; con la expresa indicación de que es firme y no procede recurso alguno.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

