Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 242/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 203/2012 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GOIZUETA, ANGEL MATEO
Nº de sentencia: 242/2013
Núm. Cendoj: 08019450092013100086
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 9 DE BARCELONA
Ronda Universidad nº 18, 7ª planta
08071-Barcelona
Procedimiento Ordinario núm. 203/2012-E
Sentencia número
Parte actora: CARNICERÍAS SALAS Y VILAS 2010 S.L
Representante: Luis Manuel
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
Representante: LETRADO CONSISTORIAL
SENTENCIA NÚM. 242/2013
En Barcelona, a 21 de octubre de 2013.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Angel Mateo Goizueta, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados contra la resolución de precinto de la maquina frigorífica y de los cortadores o pilones para el corte del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat dispuesto para el día 16 de mayo de 2012 en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso en fecha 16 de mayo de 2012 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de precinto de la maquina frigorífica y de los cortadores o pilones para el corte del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en indeterminada superior a 30.000 euros.
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TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a las demandada por esta se contesto. Tras la practica de las pruebas y formular conclusiones, quedo visto para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto como indica el recurrente, la resolución de precinto de la maquina frigorífica y de los cortadores o pilones para el corte del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat dispuesto para el día 16 de mayo de 2012.
En cuanto a la alegación previa de falta de legitimación de al recurrente formulada por la demandada ya fue desestimada por auto de este juzgado.
En cuanto a la segunda alegación previa, cabe igualmente desestimarla, la demandada no es quién para fijar que resolución se recurre. La recurrente deja claro que el recurso recae sobre la resolución de precinto de la máquina frigorífica y de los cortadores o pilones para el corte del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat dispuesto para el día 16 de mayo de 2012, y no sobre el decreto 2023/212 de 28 de febrero de 2012.
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SEGUNDO.- partiendo de lo anterior, el objeto del presente recurso recae sobre la resolución de fecha 11 de mayo por la que se acuerda el precinto de la maquina frigorífica y de los cortadores o pilones para el corte del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat dispuesto para el día 16 de mayo de 2012.
Dicha resolución trae causa del decreto de fecha 2023/2012 por la que se requería al recurrente para la adopción de determinadas medidas correctoras, concretamente para la corrección de ruidos que la maquinaria del negocio que regenta ocasionaba a determinados vecinos del inmueble.
Se alega por la actora que durante la noche la maquinaria del local permanece apagada. Se alega que el 11 de mayo técnicos municipales se personaron en el local y no pudieron comprobar que la cámara frigorífica había sido desmontada y que se estaban realizando tareas de insonorización. Que a lo largo del procedimiento, el recurrente ha ido adoptando soluciones para eliminar los problemas, siendo que además se han puesto obstáculos para hacer comprobaciones por parte de los vecinos.
Alegan se ha procedido a subsanar las deficiencias y que carece de sentido ejecutar el precinto de los elementos sin mediar comprobación, siendo que la superación de valores mínimos de ruido era mínima y además que nos encontramos con un incumplimiento puntual. Que la medida instada quiebra el principio de proporcionalidad, se entiende la existencia de pequeñas desviaciones o anomalías en el ejercicio de la actividad.
La demandada se opone.
Las alegaciones efectuadas por la demandante en nada desvirtúan los motivos por los cuales la demandada acordó la medida ahora recurrida en su momento, siendo que dichas alegaciones, son eso meras alegaciones, sin prueba alguna fehaciente que las sustente.
Del simple examen del expediente se comprueba los incumplimientos constantes de la recurrente que llevaron al Ayuntamiento a acordar las citadas medidas. Obviando el primer archivo, consta a fecha 23 de septiembre de 2011 informe de agentes municipales folio 68 del expediente en donde se informa de la existencia de una denuncia por ruidos procedente del local del recurrente a las 23:15 horas. Al folio 69 se comprueba nuevos niveles de ruido por acta de inspección del día 20 de octubre de 2011. A los folios 70 a 72 consta informe de técnico municipal en donde se conmina a adecuar las condiciones acústicas de la actividad por ser los ruidos manifiestamente contrarios a la legalidad vigente. Informe que es corroborado folios 81 a 84 del expediente. A los folios 101 a 102 consta informe jurídico, gráfico en el sentido de corroborar los informes emitidos por los técnicos del Ayuntamiento respecto a los niveles de ruido, sin que además el recurrente formulase alegación alguna. Que en fecha 28 de febrero de 2012 se dicta decreto por el teniente de alcalde con número 2023/2012 en el que acuerda requerir al recurrente para la adopción de mediadas correctoras consistentes en adecuar la instalación de maquinaria frigorífica, así como las cortadoras y superficies para cortar a las previsiones legales dando el plazo de un mes.
A los folios 118 a 121 consta visita de inspección el 27 de abril de 2012 concluyéndose que a fecha 8 de mayo de 2012 la actividad continúa sin haber adecuado las condiciones acústicas a la legalidad vigente. Al folio 133 el acta de precinto de 11 de mayo de 2012 se comprueba que se ha desmotado la maquinaria de la cámara frigorífica y que se están realizando trabajos para insonorizar, siendo que el día 16 de mayo de 2012 se procede al precinto de los medios acordados.
Ante la existencia de todos lo antecedentes descritos que claramente determinan el incumplimiento del recurrente, como decíamos este no aporta prueba alguna que desvirtúe el fundamento de la actuación de la administración. Tan solo cabe destacar que al folio 137 y 138 se aporta por el recurrente una instancia en la que se pretende informar al Ayuntamiento de que se han puesto los medios necesarios para reducir ruidos, aportándose un certificado de actuación que a juicio de este órgano judicial nada acredita. Consta al folio 160 informe de ingeniero industrial en donde se acredita que se ha cambiado de lugar la cámara frigorífica, se han puesto medios antivibratorios etc.. Sin embargo no se acredita que los niveles de ruido han bajado. Por otro lado se alega los obstáculos puestos por los propios vecinos para permitir realizar por los técnicos del Ayuntamiento y las personas contratadas por el recurrente las comprobaciones necesarias. Al folio 149 del expediente consta informe de fecha 17 de mayo en el que se dice que el hijo de una vecina no permite el paso a su domicilio para realizar las comprobaciones de la supuesta adecuación realizada. El hijo de un vecino lo impide, no la totalidad de vecinos. Es más en fecha 17 de mayo folio 150 se da queja de un vecino en el que advierte de que sigue habiendo molestias por ruidos durante la noche. El 24 de mayo se realiza nueva acta de inspección folio 162 a 167 en donde se pone de manifiesto que si bien ciertas medidas han sido adoptadas, se expone que los niveles expuesto para la vivienda primera cuarta por el funcionamiento de la cámara frigorífica, la vitrina situada en el interior del mostrador y las tablas de cortar 1 y 2 son superiores a los niveles de inmisión máximo y que en este caso las medidas no has dido suficientes para solucionarlos.
Como dijimos ante estas pruebas y la falta de prueba en contrario que acredite la subsanación, no puede apreciarse la pretendida desproporcionalidad, ni tampoco que las molestias sean puntuales en el ejercicio de la actividad, debiendo desestimarse el recurso presentado.
TERCERO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso no aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como tampoco aspectos sobre los que exista controversia jurídica razonable y de entidad, por lo que han de imponerse las costas, si bien con un límite máximo de 600 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ('la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima').
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representacion procesal de CARNICERÍAS SALAS Y VILAS 2010 S.L contra la resolución de precinto de la maquina frigorífica y de los cortadores o pilones para el corte dictada por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat dispuesto para el día 16 de mayo de 2012, resolución que declaro ajustada a derecho.
Las costas se devengarán en la forma estipulada en el fundamento tercero de esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación a interponer en el plazo y con los requisitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
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