Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 242/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 583/2008 de 22 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 242/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100235
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00242/2013
RECURSO nº 583/08
SENTENCIA nº 242/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 242/13
En Murcia, a veintidós de marzo de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº 583/08 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a: Pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Técnico, Opción Analista de Aplicaciones de la Administración Regional, por el sistema de medidas excepcionales de estabilidad en el empleo público.
Parte demandante:
D. Erasmo representado por sí mismo y defendido por el Letrado D. Ángel Hernández Martín.
Parte demandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Hacienda y Administración Pública) representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Actos administrativos impugnados:
1) Resolución definitiva de 8 de mayo de 2008 del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas de acceso al Cuerpo Técnico, Opción Analista de Aplicaciones para cubrir 18 plazas, por el sistema de medidas excepcionales de estabilidad en el empleo publico, por la que se publicaba la relación de aspirantes seleccionados.
2) Resolución provisional del Tribunal Calificador, de 31 marzo 2008, por la que se publicaba la relación de aspirantes que habían realizado el ejercicio único.
3) Resolución de 1 de julio de 2008 (en realidad es de fecha 23 de junio y el recurrente consigna la fecha del Registro de Salida) de la Consejería de Hacienda y Administración Publica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución por D. Fernando .
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución dictada por la Excma. Consejera de Hacienda y Administración Pública de fecha 23 junio 2008 y se confirme la resolución definitiva de 8 de mayo de 2008 del Tribunal Calificador, en la que se reconocía una puntuación en la fase de concurso 1.9800 puntos más los 4.875 puntos de la fase de oposición, lo que hace una total de 6.8550 puntos, con las consecuencias inherentes a dicha puntuación, al haber obtenido el número tres de los aspirantes del concurso oposición.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de octubre de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos, y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el actor el presente recurso contencioso administrativo contra:
1) Resolución definitiva de 8 de mayo de 2008 del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas de acceso al Cuerpo Técnico, Opción Analista de Aplicaciones para cubrir 18 plazas, por el sistema de medidas excepcionales de estabilidad en el empleo publico, por la que se publicaba la relación de aspirantes seleccionados.
2) Resolución provisional del Tribunal Calificador, de 31 marzo 2008, por la que se publicaba la relación de aspirantes que habían realizado el ejercicio único.
3) Resolución de 23 de junio de 2008 (aunque el recurrente consigna la fecha 1 de julio que es la fecha del Registro de Salida) de la Consejería de Hacienda y Administración Publica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución por D. Fernando .
Comienza el actor relatando pormenorizadamente los antecedentes del caso del siguiente modo:
La Administración regional convocó pruebas selectivas (20 junio 2007) para cubrir 18 plazas del Cuerpo Técnico, Opción Analista de Aplicaciones de la Administración Regional, por el sistema de medidas excepcionales de estabilidad en el empleo público.
En la fase de oposición se dicta resolución provisional por el Tribunal Calificador con fecha 28 noviembre 2007, publicando la relación de aspirantes que habían realizado el ejercicio único, apareciendo el actor con una puntuación de 4.740 puntos.
En la misma fase de oposición se dicta resolución definitiva el 22 enero 2008, también por el Tribunal mencionado, publicando la relación de aspirantes que habían realizado el ejercicio único, apareciendo el actor con una puntuación de 4.875 puntos.
El Tribunal dicta resolución de 31 marzo 2008, en la fase de concurso, publicando la relación de aspirantes que habían realizado el ejercicio único, en la que aparecía el actor con una puntuación de 0.0275 (puntuación desglosada Apartados A1: 0.067, B: 0.0067 y C: 0,0208)
El actor presenta escrito el 2 abril 2008 solicitando, por vía de alegaciones, que se le valorase el período que estuvo prestando servicios con un contrato administrativo.
Se dicta resolución el 12 mayo 2008, por el Tribunal, publicando la relación de los aspirantes que habían superado todos los ejercicios obligatorios en la fase concurso, apareciendo el actor con 1,9800 puntos.
El 8 de mayo de 2008 se dicta ya resolución definitiva publicando la relación de los aspirantes, puntuándose al actor con 6.8550, figurando en el numero 12.
D. Fernando interpuso recurso de alzada el 12 de mayo de 2008 contra la anterior resolución porque en la fase de concurso había pasado de una puntuación de 0.0275 a 1.9800.
Por Orden de 23 de junio 2008 se estima el recurso de alzada, volviendo a puntuarse al actor con 0.0275, al valorar únicamente los servicios prestados como Analista de Aplicaciones desde el 1 junio hasta el 17 julio 2007, fecha de finalización del plazo de presentación de instancias.
A continuación centra su pretensión en que se le computen, como prestación de servicios, los prestados en el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia (actualmente Instituto de Acción Social -IMAS) desde el 1 de julio de 2001 hasta el 1 de junio de 2007, con la categoría profesional de Analista de Aplicaciones, al tener carácter laboral, para que dicha prestación se reconozca en la fase de concurso de las pruebas selectivas. Sostiene que la prestación realizada durante ese período fue de naturaleza laboral al concurrir las notas de ajeneidad, dependencia y retribución, prestación que se realizó bajo un fraudulento contrato administrativo.
Parte para ello de lo siguiente. Que inició la relación mediante contrato administrativo, como autónomo, aunque la relación revestía todos los elementos necesarios para ser considerada de índole laboral, de acuerdo con el art. 1 Estatuto de los Trabajadores (ET ), por existir dependencia, ajeneidad y retribución. Prestó servicios con categoría profesional de Analista de Aplicaciones (como autónomo) desde el 1 de julio de 2001 hasta el 1 de junio de 2007, fecha esta última en que firmó contrato de interinidad con el IMAS. Estuvo así pues durante un período de 5 años y 11 meses, como es corroborado por los Jefes de Servicio de la Sección de Gestión Informática (años 2001 a 2003), acreditando que realizaba tareas habituales del IMAS, y se desprende del certificado del Jefe de Personal en el que consta que prestó las mismas funciones desde 2001 hasta el 1 junio 2007. Tenía las mismas obligaciones y derechos que el resto del personal del IMAS, al realizar una jornada habitual en el centro de trabajo, distribución de vacaciones, justificación de faltas de asistencias por encontrarse de baja por IT, control horario, etc., percibiendo un salario fijo, con incrementos anuales del IPC, manteniendo durante las situaciones de IT el derecho a la retribución, igual que durante las vacaciones, como se desprende de los justificantes de falta de asistencia al trabajo por enfermedad. El material y los enseres de trabajo eran facilitados íntegramente por el ISSORM, sin que tuviera que aportar más que sus conocimientos como Analista de Aplicaciones. Y desde que presta servicios con el contrato de interinidad el 1 de junio de 2007, realiza las mismas funciones que anteriormente, en el mismo centro de trabajo, con la misma jornada y control horario que desde el 1 de julio de 2001.
Junto a ello alega que el Juzgado de los Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia, ha dictado una sentencia (18 mayo 2009 ) en la que se le reconoce que el período prestado como autónomo, tenía carácter laboral, de acuerdo con la misma documental que se aporta al proceso. Y de reconocerse el carácter laboral de las prestaciones de servicios desde el 1 de julio de 2001 hasta el 1 de junio de 2007 (cinco años y once meses), que no le ha sido reconocido, obtendría una puntuación de 1.9800 puntos.
Añade que, además, aunque no se reconozca el carácter laboral de la relación y se considere que existía un contrato administrativo, también se le debe reconocer en la fase de concurso 1.9800 puntos, y ello teniendo en cuenta el artículo 7 de la Orden de convocatoria, que no requiere que los servicios prestados fueran como personal laboral, ya que solo se exige que se preste servicios en Cuerpo/Escala con las mismas funciones a los del objeto de la convocatoria. Y en su caso, según acredita con la prueba aportada, los contratos administrativos firmados con la Administración tenían por objeto desarrollar funciones de Analista de Aplicaciones de la Administración Regional, por lo que en cualquier caso también deben valorarse de acuerdo con dicha base. Prueba de ello es que la sentencia citada del Juzgado considera, a todos los efectos, los servicios efectivos indistintamente en las esferas de la Administración Publica, tanto en calidad de funcionario de empleo como las prestadas en régimen de contratación administrativa. Por tanto, se considere o no relación laboral, el período prestado con contrato administrativo debe de computarse a los efectos de servicios prestados como Analista de Aplicaciones, en la fase de concurso. Debe pues confirmarse la resolución definitiva de 8 de mayo de 2009 del Tribunal Calificador, en la que se le reconocía una puntuación de la fase de concurso de 1.9800 puntos, más los 4.875 de la fase de oposición, con un total de 6.8550, con los consecuencias inherentes a dicha puntuación, al haber obtenido el número duodécimo de los aspirantes del concurso oposición.
Aporta informe de Vida Laboral de la TGSS confirmando la prestación de servicios como autónomo desde el 1 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2007, causando alta el 1 de junio de 2007 por prestación de servicios para el Instituto Murciano de Acción Social.
El Letrado de la Comunidad Autónoma, tras el relato también minucioso de los hechos pertinentes en el presente recurso, funda su oposición al mismo en los siguientes argumentos:
1.- Con referencia y reproducción literal del la base específica 7.2 de la Orden de 20 de junio de 2007 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir 18 plazas del Cuerpo Técnico, Opción Analista de Aplicaciones, por el sistema de medidas excepcionales de estabilidad en el empleo público, concluye que la simple lectura de tal base pone de manifiesto que solo son computables a efectos de concurso los servicios prestados en calidad de funcionario de carrera, interino o contratado laboral por las razones expuestas en los arts. 3.1 y 14, apartados 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia (TRLFPRM), aprobado por D. Leg. 1/2001, de 26 de enero. De donde se debe concluir que cuando las bases de la convocatoria hablan de prestaciones de servicios a la Administración en determinados cuerpos/escalas/opciones o categorías, se está refiriendo a la prestación de servicios como funcionarios de carrera o como personal interino en el caso de cuerpos/escalas/opciones, o como personal laboral en el caso de categorías, pero en ningún caso como contratista, pues quienes celebran contratos administrativos con la Administración no forman parte de su personal; y reproduce en este sentido los arts. 9, 17 y 19.1 del TRLFPRM.
2.- Respecto a si los contratos administrativos suscritos por el actor encubrían auténticas relaciones laborales con la Administración, tras identificar y resumir los diferentes contratos suscritos entre el actor y la Administración, entiende que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es competente para declarar que la relación mantenida por el actor con la Comunidad Autónoma, en el periodo de referencia (1 de julio de 2001 a 1 de julio de 2007) reunía los requisitos para declararla como relación laboral y no como contratista de la Administración. Indica cómo el recurrente participó en dos procedimientos de adjudicación de sendos contratos administrativos de servicios, que se resolvieron a su favor y que aceptó. Pero los derechos y obligaciones del recurrente no eran los de los funcionarios de carrera, interinos o personal laboral del IMAS, sino los derivados de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de prescripciones técnicas y restante documentación relativa a los contratos administrativos celebrados. Muestra su extrañeza de que una persona que ha firmado sucesivos contratos con la Administración y sus prórrogas, afirme que tales contratos son fraudulentos cuando no ha tenido reparo alguno en firmar todas las formalidades que dichas actuaciones acarreaban. En este sentido, continúa diciendo que no es de recibo comparar el precio de un contrato administrativo con la retribución que recibe el contratado laboral de la Administración, pues la naturaleza jurídica de ambos abonos es completamente diferente; y el recurrente ha cobrado mucho más dinero como contratista de la Administración que de haber sido contratado laboral. Por otra parte añade que el objeto de los contratos administrativos de servicios no es ejercer las tareas propias de una unidad administrativa sino un cometido mucho más específico y especializado, aunque pueda estar relacionado con las funciones del órgano en el que se desempeña; y ninguno de los certificados de los Jefes de Servicios del IMAS afirma que el recurrente prestara servicios como Analista de Aplicaciones en calidad de contratado laboral. Por lo que, en resumen, considera estériles cuantas pruebas se pretenden aportar sobre la realización de un horario habitual, material empleado para realizar el objeto del contrato, etc. Cita a continuación diversa jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
3.- Para el caso de que el recurso fuera estimado, dice que deberá tenerse en cuenta que el recurrente obtuvo el Título Universitario Oficial de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas el 19 de enero de 2004; y en atención a lo establecido en el art. 3 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia , aprobado por D. Leg. 1/2000, de 15 de diciembre, en el Decreto 32/1998, de 4 de junio por el que se configuran opciones en los distintos cuerpos de la Administración Pública Regional, considera coherente lo establecido en la base específica 2.2 de la Orden de 20 de junio de 2007 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir 18 plazas del Cuerpo Técnico, Opción Analista de Aplicaciones, por el sistema de medidas excepcionales de estabilidad en el empleo público, que establece como requisito para ser admitidos a la realización de las pruebas selectivas, en este caso, estar en posesión del título de Ingenierías Técnica Informática de Gestión, etc. Por lo que no serían computables los servicios prestados por el actor durante el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, por no estar en posesión del título exigido para poder desempeñar funciones del Cuerpo Técnico/Opción Analista de Aplicaciones o de la categoría profesional asimilada de personal laboral. Por lo tanto, el periodo computable como servicios prestados en la fase de concurso en caso de estimarse la demanda, sería del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2007 (segundo contrato administrativo), y del 1 de junio de 2007 al 17 de julio de 2007 (tiempo que permaneció como interino). Su puntuación total en este caso sería en la fase de concurso 1,045 y en la fase de oposición 4,875; obteniendo un total en las pruebas selectivas de 5,92 puntos, quedando en el número 4 de los no seleccionados. Por lo que en cualquier caso no obtendría ninguna de las plazas convocadas.
SEGUNDO.- Como hemos expuesto en el fundamento anterior, la cuestión esencial de este recurso se ciñe a determinar si son computables al recurrente D. Erasmo los servicios prestados como contratista administrativo desde el 1 de julio de 2001 hasta el 1 de junio de 2007, por considerar que durante este tiempo, en realidad dicho contrato administrativo encubría una contratación de carácter laboral, puesto que según las bases de la convocatoria los servicios prestados como personal laboral son baremables, y no así cuando medie un contrato administrativo.
El art. 7 de la Orden de 20 de junio de 2007 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir 18 plazas del Cuerpo Técnico, Opción Analista de Aplicaciones, por el sistema de medidas excepcionales de estabilidad en el empleo público (Código BFX 06C-3), establece textualmente:
7. Fase de concurso.
7.1.- Todos los méritos deberán poseerse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo, valorándose hasta esa misma fecha.
7.2.- Esta fase no tendrá carácter eliminatorio.
La fase de concurso tendrá una puntuación de 4 puntos del total del proceso selectivo. Los méritos a valorar serán los siguientes:
a) Experiencia por prestación de servicios en Administraciones Públicas con un máximo de 1 punto, con un período máximo de cómputo de servicios de 10 años, en los siguientes términos:
a.1) Por prestar servicios en Cuerpos, Escalas, Opciones o categorías con las mismas funciones a los del objeto de esta convocatoria, siempre dentro del mismo nivel de titulación, hasta un máximo de 0,8 puntos.
a.2) Por prestar servicios en otros Cuerpos, Escalas, Opciones o Categorías hasta un máximo de 0,2 puntos.
b) Por el desempeño de puestos adscritos al Cuerpo/Escala y, en su caso, Opción objeto de esta convocatoria hasta un máximo de 2,5 puntos, con un período máximo de cómputo de servicios de 10 años.
Al personal temporal en servicio en el momento de las transferencias de servicios de la Administración General del Estado a la de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, le serán valorados los servicios en el puesto de trabajo de su Administración de origen en el Cuerpo, Escala y, en su caso Opción en que lo desempeñase en ese momento.
c) Formación y perfeccionamiento: se valorará haber participado como asistente en cursos o actividades similares, impartidos, organizados u homologados por escuelas o institutos de formación de funcionarios hasta un máximo de 0,5 puntos por 100 horas de formación, siempre que conste asistencia y/o aprovechamiento de los mismos...
De la lectura de dicha base de la convocatoria se ve que solo se habla de prestación de servicios a la Administración en Cuerpos, Escalas, Opciones o Categorías; y es evidente que se está refiriendo a la prestación de servicios como funcionario de carrera o como personal interino en el caso de los Cuerpos, Escalas y Opciones, o como personal laboral en el caso de las Categorías. Por ello podemos concluir que no puede baremarse al recurrente el tiempo en el que desempeñó su trabajo en virtud de los contratos administrativos celebrados con la Comunidad Autónoma, pues como señala el Letrado de la misma en su contestación a la demanda, solo son computables a efectos de concurso los servicios prestados en calidad de funcionario de carrera, interino o contratado laboral por las razones expuestas en los arts. 3.1 y 14, apartados 1 y 2, del TRLFPRM.
Además, cuando el recurrente formalizó con el ISSORM el primer contrato administrativo de servicios por el procedimiento negociado sin publicidad del art. 210 del R.D. Leg. 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , cuyo objeto era Programador de Informática, para cubrir las necesidades existentes en el Servicio de Atención a Personas Mayores, respecto al desarrollo para la gestión de aplicaciones y mantenimiento de las aplicaciones en entorno Oracle 7 y Oracle 8, Developer 2000 y Delphi; y sus sucesivas prórrogas de 30-07-2002, 26-11-2002, el recurrente no estaba en posesión del título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, que no obtuvo hasta el 19 de enero de 2004. Por tanto, y de acuerdo con el art. 3 del TRLFPRM, no podía ni siquiera ser contratado laboral por carecer de la titulación preceptiva. La Administración, por su mejor organización, decidió utilizar en el año 2001 y siguientes la modalidad del contrato administrativo para la prestación de los servicios de Programador de Informática por el recurrente, y fijó, como vemos en las cláusulas de los contratos, los plazos de duración de los mismos, el importe de la garantía y el importe total a satisfacer al recurrente a razón de 1.821'38 € al mes, aportándose las facturas correspondientes y los informes sobre los trabajos realizados para poder cobrar las facturas. Aparece dado del alta en la Seguridad Social como autónomo desde el 1 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2007 en la actividad 'Consulta de Equipo Informático'. Por tanto, como señala la Administración, esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es competente para declarar que la relación mantenida por el actor con la Comunidad Autónoma era una relación laboral; y ello tan solo podría realizarse a efectos prejudiciales, como así se hizo en su día por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 en la sentencia 71/2009, donde únicamente se reconoció el tiempo de servicios prestados como contratista a efectos de trienios, pero no declaró el carácter laboral de los servicios prestados por el actor. Así, decía el fallo de la sentencia textualmente (la negrita es nuestra):
'ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la Orden de 10 de noviembre de 2008 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Publicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del Secretario Autonómico de Administración Pública sobre reconocimiento y acumulación de servicios previos instada por el ahora recurrente, que se anula y deja sin efecto, declarando derecho del recurrente a que se le reconozcan y acumulen los servicios prestados para la Administración entre el uno de julio de 2001 y el uno de junio de 2007, con abono de las diferencias retributivas resultantes en concepto de antigüedad'.
La citada sentencia señalaba, además, en el fundamento de derecho tercero que en la Ley 70/1998 solo se excluían los servicios prestados en régimen de contratación administrativa en el supuesto del art. 1.2 del R.D. 1461/1982 , que no era de aplicación al caso. Y que el art. 25.2 de la Ley del Estatuto Básico de la Función Pública , interpretado en conexión con el artículo 1 de la Ley 70/1978 , obliga a reconocer a los funcionarios interinos, una vez obtenida esa condición, los servicios previos prestados cualquiera que sea la fórmula jurídica en que se hayan prestado los mismos, ya sea como funcionario de carrera o interino, como personal laboral o como contratado administrativo. Por tanto, no declaraba el carácter laboral del contrato y, en todo caso, insistimos, si se hablaba de ese carácter era solo a efectos de reconocer la antigüedad, no se decía que el contrato era fraudulento y encubría una contratación laboral.
No podemos olvidar que nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia competitiva y en el que las bases de la convocatoria son la ley del concurso, y las mismas no admiten la interpretación que pretende el recurrente, pues los derechos y obligaciones que tenía durante la vigencia de los contratos eran los derivados de los contratos administrativos celebrados; y como señala la Administración, firmó dichos contratos y sus prórrogas sin denunciar en ningún momento que fueran fraudulentos, y no tuvo reparo alguno en firmar todas las formalidades que dichas actuaciones acarreaban. Nunca denunció ante la Jurisdicción Laboral, que era la competente, los contratos celebrados por fraudulentos, y es en año 2008, una vez celebradas las pruebas selectivas y no habiendo obtenido plaza en las mismas, cuando pretende que los servicios prestados en virtud de contratos administrativos celebrados en los años 2001, 2002 y 2004 tengan la condición de contratos laborales porque los servicios que prestaba eran de Analista de Aplicaciones.
Por ello, la Orden recurrida es conforme a Derecho, porque de acuerdo con las bases de la convocatoria no pueden valorarse los servicios prestados por el actor como contratista de la Administración.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho en lo aquí discutido; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 583/08 interpuesto por D. Erasmo , contra la Resolución definitiva de 8 de mayo de 2008 del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas de acceso al Cuerpo Técnico, Opción Analista de Aplicaciones para cubrir 18 plazas, por el sistema de medidas excepcionales de estabilidad en el empleo publico, por la que se publicaba la relación de aspirantes seleccionados; la Resolución provisional del Tribunal Calificador, de 31 marzo 2008, por la que se publicaba la relación de aspirantes que habían realizado el ejercicio único, y la Resolución de 23 de junio 2008 de la Consejería de Hacienda y Administración Publica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución por D. Fernando ; actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
