Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 242/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 446/2013 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 242/2014
Núm. Cendoj: 08019450112014100037
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1617
Núm. Roj: SJCA 1617/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 446/2013-F
Parte actora: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO - AGE
Representante: ABOGADA DEL ESTADO
Parte demandada: AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA - GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante: ABOGADA DE LA GENERALITAT
SENTENCIA NÚM. 242/2014
En Barcelona, a 15 de octubre de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO - AGE, contra la Resolución de 3 de septiembre de 2013
de la AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA - GENERALITAT DE CATALUNYA, en el ejercicio que confieren la
Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO - AGE se interpuso en fecha 18 de noviembre de 2013 recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 3 de septiembre de 2013 de la AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA - GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se revisa al Ayuntamiento de Torrelameu la autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de la población y tratadas en el EDAR de Torrelameu (Lleida).
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso es indeterminada.
TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras cumplir los trámites legales, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de 3 de septiembre de 2013 de la AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA - GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se revisa al Ayuntamiento de Torrelameu la autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de la población y tratadas en el EDAR de Torrelameu (Lleida). En el escrito de demanda por la Abogada de la Administración demandante se señala que la competencia ejecutiva sobre la gestión de los vertidos, regulada en el artículo 144.1. g) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, lo es en el contexto de una competencia compartida que se ejercita en los términos fijados por el artículo 111; por tanto, en el marco de las bases que fije el Estado contenidas en la Ley 1/2001 , y que hace que no pueda considerarse ajustada a Derecho la actuación de la ACA al haber procedido al otorgamiento de una autorización de vertido en un cauce integrado en la cuenca del Ebro, prescindiendo de la intervención en el procedimiento de autorización de la CHE, sin que ningún precepto normativo, estatal o autonómico atribuya a la ACA la competencia para dictar dichas autorizaciones sobre aguas pertenecientes a cuencas hidrográficas que exceden del ámbito territorial de Catalunya. Ello supone la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la LRJPAC, así como de la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa que cita en el escrito de demanda. Por la representación de la Administración demandada se ha defendido el ajuste a Derecho del acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- La controversia tiene carácter jurídico y ha sido abordada por los Juzgados de Barcelona, así como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Catalunya; en aquellos órganos judiciales de forma diversa y, así, han sido estimatorias la sentencia de 4 de marzo de 2014 del Juzgado 10 , desestimatoria la de 25 de junio de 2014 dictada en este Juzgado pero por Magistrado-Juez diferente, y del mismo signo la dictada por el Juzgado 5 el 24 de abril de 2014. Desestimatorias las dictadas por el Juzgado 8 de 24 de marzo de 2014, Juzgado 12 de 8 de julio de 2014 y Juzgado 1 de 13 de mayo de 2014, entre otras. Pues bien, en relación con iguales o muy parecidas pretensiones se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Catalunya en sentencia núm. 878/2012, de 30 de noviembre, rollo de apelación núm. 239/2011 , precedida, entre otras, por las STSJ de Catalunya de la misma Sala núm. 101/2012, de 10 de febrero , y núm. 330/2012 y, asimismo seguidas por las STSJ de Catalunya núm. 108/2013 y 598/2013, en línea con lo sentado por anterior STC 30/2011, de 16 de marzo , de manera que fijan un criterio que hemos de asumir, entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían aquí comprometidos y para cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial que, entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, una igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo más esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero , STC 147/2007, de 18 de junio , STC 31/2008, de 25 de febrero , y STC 13/2011, de 28 de febrero ).
TERCERO.- Por ello resolvemos en la línea de la sentencia de 18 de febrero de 2014 y de 16 de abril de 2014 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Catalunya, y transcribimos en lo relevante esta última en estos términos: 'SÉPTIMO. De manera que, ante la doctrina constitucional y la redacción estatutaria a que se ha hecho mención, este tribunal no encuentra posibilidad alguna que permita entender que, bien con fundamento en la denominada competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección (artículo 144.1.g), bien con apoyo en las denominadas competencias ejecutivas sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general (artículo 117.2), bien con soporte en la denominada competencia ejecutiva para la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos ( artículo 117.3.a) o de las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal ( artículo117.3.c), todos ellos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, pueda llegarse a la conclusión de que las competencias del Estado en materia de autorización de vertidos a una cuenca intercomunitaria hayan resultado afectadas, desplazadas o reconocidas a la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Efectivamente, la doctrina del Tribunal Constitucional, que vincula a este órgano jurisdiccional, ha sentado, como antes se ha expuesto en materia de competencias, de un lado, que la expresión 'en todo caso', reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, tiene otra virtualidad que la meramente descriptiva y no impide, por sí sola, el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales, y, de otro lado, que la proyección de las competencias estatales sobre la materia no tiene como obstáculo el empleo de la expresión 'en todo caso' por los preceptos estatutarios. En definitiva, vista esa interpretación constitucional, los esfuerzos que se hagan ante la tan reiterada utilización en materia de competencias de la Generalitat de Catalunya de la expresión 'en todo caso' para con el presente supuesto no permite estimar que la competencia del Estado haya resultado alterada, y a ello debe estarse.
Sin que quepa tampoco sostener la viabilidad de la tesis que la parte apelante expone desde la materia de la vertiente de las competencias sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general o de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias o en materia de medio ambiente y para el establecimiento de normas adicionales de protección, pues, de un lado, la doctrina constitucional insiste en que desde el punto de vista de la lógica de la gestión administrativa, 'no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma, pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismo cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios'.
De otra parte, la misma doctrina constitucional reitera el principio de unidad de cuenca, al punto que procede reproducir que 'no le es dado al legislador estatal concretar las competencias del Estado en esta materia mediante una fragmentación de la gestión de las aguas intercomunitarias de cada curso fluvial y sus afluentes', pues si ya en la sentencia del Tribunal Constitucional 227/88 'una interpretación sistemática del art. 149.1.22 CE , en su relación con el art. 45.2 CE que reclama una 'utilización racional de los recursos naturales', nos llevó a sostener que 'entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato' (...) 'el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios', de modo que 'es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea' ( STC 227/1988 , FJ 15).' La sentencia citada concluye afirmando que 'el conjunto de esos intereses manifiestamente supracomunitarios, 'debe ser gestionado de forma homogénea', lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del 'régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma' ( STC 227/1988, de 29 de noviembre FJ 15)'.
Además, cuando se pretende que es doctrina consolidada que la participación autonómica en el ejercicio de las competencias estatales, en especial de planificación y gestión de los recursos hídricos y los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas intercomunitarias, 'no puede alterar en modo alguno la competencia del Estado' ( STC 30/2011, de 16 de marzo , FJ 11), hemos recordado en la STC 149/2012, de 5 de julio , que 'dada la diversidad de actividades que convergen sobre los recursos hidráulicos, 'en materia de política hidráulica se acentúa la necesidad de una específica coordinación entre las diferentes administraciones interesadas; coordinación que, como hemos declarado en anterior ocasión, 'persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones o reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema' - STC 227/1988 , FJ 20 d)- (FJ 5)'. Por ello, en definitiva, siendo contraria a Derecho la actuación administrativa recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 procede con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de la resolución impugnada.
CUARTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso aparecen aspectos sobre los que existe controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a la AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA - GENERALITAT DE CATALUNYA, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO - AGE, contra la Resolución de 3 de septiembre de 2013 de la AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA - GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se revisa al Ayuntamiento de Torrelameu la autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de la población y tratadas en el EDAR de Torrelameu (Lleida), acto que declaro nulo.En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
