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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 242/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 279/2012 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 242/2014
Núm. Cendoj: 08019450022014100113
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1286
Núm. Roj: SJCA 1286/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 279/2012-A
Part actora : Maximino
Part demandada : AJUNTAMENT DE SABADELL y DIPUTACIÓ DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 242/2014
En Barcelona, a 22 de septiembre de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número
dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 279/2012 A en
el que han sido partes, como demandante D. Maximino (representado por D. Carlos Badía Martínez,
Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado D. Xavier Maeso Lebrun), y como demandados la
DIPUTACIÓN DE BARCELONA y el AYUNTAMIENTO DE SABADELL (ambos representado por D. Ángel
Quemada Cuatrecasas, Procurador de los Tribunales y asistidos por el Letrado D. Pere Dalmau Cardona y D.
Carles Fernández, respectivamente), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO. La cuantía del presente procedimiento es de 3.157,99 euros.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso, de una parte, el Decreto de la Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Sabadell, de 3 de abril de 2011, y de otra, la Resolución del Presidente de la Diputación de Barcelona de 18 de febrero de 2013, actos por los que se desestiman sendas peticiones formuladas por la actora para que le fuera abonada una indemnización por el accidente de su vehículo mientras transitaba por la carretera BV-1248 a la altura del punto kilométrico 4, como consecuencia de la colisión con un jabalí.
SEGUNDO. Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la Administración debe responder de los daños sufridos en su vehículo.
Por su parte, el Ayuntamiento de Sabadell niega ser el titular de la vía por lo que no debe responder de los daños, mientras que la Diputación sí reconoce ser la titular de la carretera pero considera que no está acreditado que el accidente se produjera en el lugar y por la causa alegada por el recurrente, además de que en ese tramo existe una limitación a 70 km/h y una señal que advierte de la presencia de animales salvajes, lo que la exonera del abono de la indemnización que se reclama y obligaba a la conductora a extremar la prudencia en la conducción, sin que exista ninguna previsión que obligue al vallado de la vía.
TERCERO. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
CUARTO. De entrada debe advertirse de la incoherencia que supone interponer una demanda conjunta contra el Ayuntamiento de Sabadell y contra la Diputación de Barcelona por cuanto la titularidad de la carretera debe corresponder a una única administración, pero no a ambas a la vez.
Así, admitido por la Diputación que era la titular de la carretera, es evidente que la actora debió de haber desistido del recurso en cuanto al Decreto de la Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Sabadell, de 3 de abril de 2011 y no lo hizo.
De otra parte, asiste la razón al Letrado de la Diputación cuando afirma que no está acreditado en el expediente las circunstancias del accidente. En efecto, se ha aportado copia de la hoja de información de accidentes en la que se reflejó el relato de la colisión que hizo la conductora del vehículo, indicando que se produjo a las 5:30 del día 26 de marzo de 2011, mientras que la conductora dio parte del accidente a las 16:15, cuando ni el vehículo ni el animal se encontraban en el lugar en el que supuestamente se produjo la colisión.
Los agentes únicamente indicaron que en el vehículo se observan unos daños materiales y posibles restos de sangre. Esa prueba es insuficiente para tener por acreditados las circunstancias del accidente.
Pero es que, además, debe tenerse en cuenta la regulación que se contiene en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Legislativo 339/90 , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Tráfico (en adelante LT), por el que se establece que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación; que los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado y, por último, que también podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
Esto es, cuando se pretenda por el titular del vehículo siniestrado como consecuencia del choque con un animal salvaje que debe responder el titular del aprovechamiento cinegético, deberá de acreditar que ese accidente fue consecuencia directa de la acción de cazar, y si se pretende que lo fue el titular de la carretera, deberá acreditar que el estado de conservación de la misma o la falta de señalización motivaron el accidente.
Así, la responsabilidad del titular de la carretera se dará cuando en la zona, tras haberse producido con anterioridad otros accidentes como consecuencia de colisiones con animales salvajes, resulta obligada la señalización vertical. En el caso que nos ocupa esa señalización existía, a la vista del informe que obra en el folio 14 y 15 del expediente administrativo.
En cuanto a la obligación de que la zona estuviera vallada -que parece que se apuntó en el acto de la vista - para evitar el cruce de la calzada por animales, debe partirse del dato que la carretera en la que se produjo el accidente es una carretera convencional (no se trata de una autopista ni una autovía) por lo que no existe obligación de que se encuentre vallada, de acuerdo con el Anexo I del la LT, únicamente las autopistas y autovías deben estar valladas, ya que una de las condiciones de las primeras es que no tengan acceso a la misma las propiedades colindantes y de las segundas que lo tengan limitado, de lo que se infiere que ambos tipos de vías deben de estar valladas, pero no así las carreteras convencionales.
A todo ello debe añadirse que la conductora del vehículo debió de adecuar su conducción al hecho de que la carretera transita por una zona boscosa en la que la presencia de animales estaba advertida.
QUINTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros (250 para cada una de las demandadas por todos los conceptos), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D.Maximino contra el Decreto de la Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Sabadell, de 3 de abril de 2011, y contra la Resolución del Presidente de la Diputación de Barcelona de 18 de febrero de 2013, actos por los que se desestimaban sendas peticiones formuladas por la actora para que le fuera abonada una indemnización por el accidente sufrido por su vehículo mientras transitaba por la carretera BV-1248 a la altura del punto kilométrico 4, como consecuencia de la colisión con un jabalí, declarando que los citados actos son ajustados a derecho, y CONDENO a la actora a que abone a cada una de las demandadas 250 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
