Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 242/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 340/2014 de 14 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 242/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100110

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:650

Núm. Roj: SJCA 650/2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 340/2014 Y

Part actora : CENTRE D'ESPORTS PUBILLA CASAS

Part demandada : AYUNTAMIENTO HOSPITALET DE LLOBREGAT

SENTENCIA 242/2015

En Barcelona, a 14 de julio de 2015

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 340/2014 Yen el que han sido partes, como demandante CENTRE D'ESPORTS PUBILLA CASAS (representado y asistido por el Letrado D. Vicente Ferrer Añó), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT (representado por D. Alfredo Martínez Sánchez, Procurador de los Tribunales, y asistido por la Letrada Dña. María Madrid Rufian), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es de 20.000 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución 4143/2014, de 20 de mayo, de la Teniente de Alcalde de Hacienda y Recursos Generales del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat, por la que se revocó la licencia de ocupación temporal a precario otorgada a la actora del campo de fútbol de Pubilla Casas, así como se le reclamó la posesión de dicho bien y el desalojo de las instalaciones.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el acuerdo de colaboración firmado con la FUNDACIÓN HERMES - cuya existencia y contenido no niega- no tenía como objeto la cesión de las instalaciones deportivas ni tampoco la percepción de contraprestación económica por el uso de dichas instalaciones, sino únicamente posibilitaba que pudieran completarse equipos con jugadores del CENTRE D'ESPORTS PUBILLA CASAS y compartir su experiencia, suscribiendo para ello un acuerdo de patrocinio.

TERCERO.En el expediente administrativo (folios 1 al 18) se ha incorporado la Resolución municipal por la que se otorgó licencia de ocupación temporal a precario del campo de fútbol de Pubilla Casas a la entidad demandante, que comprendía la totalidad de la instalación deportiva, la conserjería y las salas técnicas de mantenimiento, todo ello para ser destinado, exclusivamente, a la actividad deportiva del citado club y a las actividades propias de los espacios objeto de la licencia.

En el mismo acuerdo se aprobaba la minuta del convenio para la formalización de la mencionada licencia y las condiciones que debían regir la misma, convenio que fue firmado por el Ayuntamiento y la actora el 1 de julio de 2013 (folios del 14 al 18).

La licencia de ocupación temporal a precario se otorgó de conformidad con el artículo 57 del Decreto 336/1998, de 17 de octubre , por el cual se aprueba el Reglamento de Patrimonio de los entes locales en Catalunya, y comportaba el uso privativo del dominio público, en este caso afectado a la actividad deportiva. Dicha licencia era revocable por razones de interés público y se podría extinguir, de acuerdo con la cláusula cuarta de las condiciones de utilización del campo de fútbol, por el incumplimiento de las condiciones a las que venía obligada la entidad, y, en su caso, resultaría de aplicación la figura del desahucio administrativo previsto a los artículos 152 y concordantes del Decreto 336/1988, de 17 de octubre , ya citado.

Entre las condiciones de utilización de las instalaciones objeto de la autorización, constaba en la cláusula segunda que:

'... que els espais hauran de ser destinats, exclusivament, a l'activitat esportiva del club i les activitats pròpies dels espais objecte de llicència (...) amb la prohibició expressa de llogar, sotsarrendar, cedir i traspassar o transmetre per qualsevol títol, inclús verbalment, els espais objecte de la present llicència'.

Igualmente se establece que:

'... l'entitat s'obliga a admetre a l'ús de les instal·lacions esportives municipals cedides, a aquelles entitats autoritzades per l'ajuntament, si bé no podrà percebre contraprestacions econòmiques per aquest ús esportiu les quals li correspon percebre de manera exclusiva a l'Ajuntament, d'acord amb els preus públics i de conformitat amb el que preveuen les ordenances fiscals'.

El plazo de la licencia era de 2 años con prórroga automática hasta un total de 6 años.

Pues bien, el 13 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el registro general del Ayuntamiento (folios del 19 al 42) un escrito suscrito por el Presidente de la Fundación Privada Hermes, al que se adjuntaba diferente documentación suscrita entre dicha fundación y la parte actora; se ponía de manifiesto determinadas circunstancias en relación a las instalaciones del campo municipal de fútbol de Pubilla Casas, y solicitaba la intervención del Ayuntamiento para solucionar los problemas surgidos por el uso de estas instalaciones deportivas.

Entre otra documentación se adjuntaban los contratos subscritos entre la Fundación Privada Hermes y la hoy recurrente para la cesión del uso de las instalaciones deportivas del Campo de fútbol de Pubilla Casas, objeto de la licencia, y por el establecimiento de contribuciones económicas de patrocinio.

Igualmente se adjuntaba contrato suscrito entre la referida fundación y CORYSALUT SL, que no es objeto del presente recurso pero en el que también se reconoce la cesión por la parte actora del uso de las mencionadas instalaciones.

De todo ello se comprueba que el 5 de agosto de 2013 la actora suscribió un contrato con la Fundación Privada Hermes, en el que se establece lo siguiente:

'Que Hermes precisa disponer de espacios e instalaciones para ser utilizado tanto en entrenamientos como en competición para dieciocho equipos de futbol....' 'Que siendo posible la ubicación de HERMES en las instalaciones deportivas cuyo uso detenta el CLUB por cesión del Ayuntamiento de esta localidad, acuerdan...' 'HERMES dispondrá de espacios e instalaciones para entrenamientos y juego para 18 equipos, así como el uso diario de una oficina (...)'

'HERMES dispondrá de las llaves de las instalaciones para su utilización cuando fuera necesaria avisando con anterioridad al CLUB(...)'

'HERMES no adquiere derechos de propiedad o titularidad que siempre y en todo caso se mantendrán para el CLUB, sino de alojamiento ya que el presente convenio se circunscribe a la cesión de espacio e instalaciones, con cuanto les es inherente y propio, y sus disponibilidades'.

'La cesión se realiza por plazo de diez (10) años y entra en vigor en el día de hoy'.

En contrapartida la parte actora recibía una prestación económica anual de 20.000 euros en concepto de 'patrocinio' (1.111,11 euros por cada equipo), y otro importe de 24.982,91 euros en diez años (el total del contrato).

Interesa especialmente destacar que en la cláusula novena se establece:

'Las partes convienen en mantener la más estricta confidencialidad respecto del presente documento y su contenido, de tal suerte que en ningún momento se dará traslado a terceros de ello, ni de la mera existencia del presente acuerdo y sus estipulaciones concretas, con excepción, claro está de los requerimientos judiciales o legales de obligada observancia, caso de que se produzcan'.

Esto es, la actora de forma deliberada acordó la confidencialidad del contrato, muy probablemente para evitar que el Ayuntamiento de l'Hospitalet pudiera conocer el contenido del mismo, lo que hubiera comportado la rescisión de la licencia a precario, como finalmente ha sucedido.

Pues bien, de cuanto se lleva dicho se comprueba el incumplimiento claro y flagrante de las condiciones establecidas para la licencia de uso del campo de fútbol -que, recordemos, era gratuita para la actora-, como era la prohibición de ceder las instalaciones prohibición expresa de alquilar, subarrendar, ceder y traspasar o transmitir por cualquier título las instalaciones deportivas.

De otra parte, era una obligación de la actora admitir el uso de las instalaciones deportivas municipales a aquellas entidades autorizadas por el Ayuntamiento, si bien se establecía la prohibición clara y rotunda de que no podría percibir contraprestaciones económicas por este uso deportivo, contraprestaciones que, en su caso, le correspondía percibir de manera exclusiva al Ayuntamiento.

Habiéndose comprobado, pues, el incumplimiento de las condiciones por la actora, debe necesariamente desestimarse la demanda interpuesta y confirmarse el acto objeto de recurso.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por CENTRE D'ESPORTS PUBILLA CASAS contra la Resolución 4143/2014, de 20 de mayo, de la Teniente de Alcalde de Hacienda y Recursos Generales del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat, por la que se revocó la licencia de ocupación temporal a precario otorgada a la actora de l campo de fútbol de Pubilla Casas, así como se le reclama la posesión de dicho bien y el desalojo de las instalaciones, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO a la actora al pago de 500 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.