Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 242/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 367/2014 de 08 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 242/2015
Núm. Cendoj: 08019450072015100091
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:720
Núm. Roj: SJCA 720/2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 367/2014-H
En Barcelona a 8 de junio de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 367/2014, apareciendo como demandante Aureliano asistido del letrado sr David Miras y como Administración demandada, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por la Abogacía del Estado quien no ha comparecido en el día de hoy pese a estar legalmente citada en forma, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada. Funda sus pretensiones esencialmente en el arraigo de la recurrente a raiz de toda la documental que acompañó con su escrito de recurso, junto a la obrante en el expediente administrativo, y falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, esto es, solicita la conversión de la sanción de expulsión por la de multa.
Por su parte, la Abogacía del Estado se entiende que se opone formalmente a tales pretensiones, en síntesis, debiéndose entender que sí es proporcional y ajustada a Derecho la sanción administrativa de la que trae causa el presente procedimiento.
Asimismo como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 y 54.1 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en la resolución impugnada, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.
.
Al propio tiempo, no cabe hablar de doble imposición como postula la actora, puesto que el hecho que se haya impuesto una multa de 501,00 euros previamente (resolución de 9-7-13, pendiente de juicio en el Juzgado de lo C-A nº 1 de Barcelona, teniendo señalado juicio para el 16-6-15) a la sanción aquí judicada de expulsión, obedece a que en un primer momento, se estimó discrecionalmente por ésta ante la ausencia de hechos negativos justificadores de la expulsión la imposición de multa, y en el 2014, casi un año después, al persistir tal situación de irregularidad, se ha decidido adecuadamente por la Administración la sanción de expulsión.
La primera cuestión a debatir es la dicotomía entre la sanción de multa o la sanción de expulsión para los supuestos de infracciones graves, y considerar cuál es la más ajustada a Derecho en el presente caso. Al respecto, debe partirse de lo que indica el
art 55.3 LOE según el cual
El artículo art. 55 de la misma Ley Orgánica prevé, con carácter general, para las infracciones graves, la sanción de multa, y especifica tal precepto en su apartado 1º letra b) que para el caso de las infracciones graves, la pena de multa oscilará entre 501 euros y 10.000 euros (antes de la reforma de la LOE operada por LO 2/2009 de 11 de diciembre que entró en vigor el 13-12-09, la cuantía de la multa mínima era de 301,00 euros).
Adiciona el art
art 53.4 LOE y antiguo
art 144.3 Reglamento de Extranjería -ROE - (RD 557/11 de 20 abril que entró en vigor el 30-6-11) que '
No obstante lo anterior, el artículo
art. 57.1 LOE (y art 249.1 actual ROE) establece que, cuando los infractores sean extranjeros, y cometan, entre otras, la infracción prevista en el artículo 53.1.a) podrá aplicarse en atención al principio de PROPORCIONALIDAD en lugar de la sanción de multa, la EXPULSIÓN del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución
En el caso de autos, este órgano judicial considera PROPORCIONADA (recuérdese que la proporcionalidad es un límite a la discrecionalidad administrativa) la sanción de expulsión (y no la de multa) impuesta por la Administración a la parte recurrente desde el momento en que como tiene sentado el Tribunal Supremo en doctrina reiterada (entre otras STS 27-1-06 , 19-12-06 y 22-4-11 ), la expulsión es ajustada a Derecho si en la conducta o en las circunstancias que rodean a la parte recurrente existen HECHOS NEGATIVOS que justifican la imposición de aquella sanción, tales como -y que acontecen en el presente supuesto-:
a) Estar INDOCUMENTADO LEGALMENTE PARA ESTAR EN NUESTRO PAÍS la parte recurrente, ya que carecía al tiempo de la identificación por funcionarios del CNP en fecha 11-2-14 de documento alguno que amparase su estancia en nuestro país, piénsese cuanto menos en alguna solicitud de autorización de residencia temporal en tal fecha. A mayor abundamiento, pese a tener el recurrente constancia de su estancia irregular en nuestro país, pues le fue notificada la multa de 501,00 euros, por tal estancia no regular, no ha hecho trámite alguno de mayor integración en nuestro país y/o de solicitar algún tipo de permiso de residencia.
b) No haber intentado la regularización de su situación con carácter previo a la incoación del expediente administrativo.
c) desconocimiento del idioma español, al haber solicitado la asistencia de intérprete tal y como es de ver en f. 7 EA
d) Carencia de arraigo relevante en nuestro país
En igual sentido tenemos, la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-10-1995 , la cual establece que '
Por su parte, la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-05-1998 determina que '
Bajo estas premisas, en el presente caso, no podemos hablar de falta de motivación suficiente en el acto administrativo impugnado, puesto que el mismo ofrece una motivación sucinta en cuanto a hechos (indica fecha de la interceptación policial; carencia de documento que amparase la estancia legal en nuestro país de la parte recurrente...) y fundamentos jurídicos ( art 53.1. a ), 63.1 , 55,2 LOE ) y además se ha de tener por suficiente motivación si la relacionamos (vía remisión) al expediente administrativo unido a las actuaciones, al que pudo acceder el recurrente y no lo hizo.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, y a resolver por la Superioridad, en el plazo de los 15 días siguientes a la citada notificación.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

