Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 242/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3283/2011 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 242/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100227


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a dos de marzo de dos mil quince

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 242

en el recurso contencioso administrativo nº 3283//2011 interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por la ABOGADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra las resoluciones adoptadas con fechas 29.9.2009 y 29.6.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, mediante las que se procede a (i) estimar la reclamación en su día formulada por el aquí codemandado contra las liquidaciones números NUM000 y NUM001 giradas por la Administración de Algemesí de la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana y (ii) declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto frente a la anterior resolución por parte de la Directora General de Tributos de la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO; y codemandada Benjamín , representado por la procuradora LAURA OLIVER FERRER y asistido del letrado BENJAMÍN PRIETO CLAR. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 25 de febrero de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resoluciones adoptadas con fechas 29.9.2009 y 29.6.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, mediante las que se procede a (i) estimar la reclamación en su día formulada por el aquí codemandado contra las liquidaciones números NUM000 y NUM001 giradas por la Administración de Algemesí de la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana en conceptos de Impuesto sobre Sucesiones (motivado por el fallecimiento de D. Julián ) e Impuesto sobre Donaciones (con causa en la renuncia de Dª María Rosario a la cuota legal usufructuaria de la herencia del anterior) por importes -respectivamente- de 201.704,61 € y 1.050,06 € y (ii) declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto frente a la anterior resolución por parte de la Directora General de Tributos de la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional por la Generalitat Valenciana aparece fundamentada, en síntesis, en los dos siguientes motivos: 1) improcedencia de la apreciación de falta de legitimación de la Directora General de Tributos de la Generalitat Valenciana que motiva la declaración de inadmisibilidad del recurso de anulación y 2) en cuanto a la resolución estimatoria de la reclamación económico-administrativa, cuya impugnación limita la Generalitat Valenciana a la segunda de las liquidaciones (la girada en concepto de Impuesto sobre Donaciones), se alega incongruencia por error derivada del hecho de que esta liquidación se emitió sobre la base de los valores declarados por los propios interesados, sin que traiga causa de ninguna comprobación administrativa de valores (que es lo que motiva la anulación de la liquidación decretada por el TEARCV).

La Abogacía del Estado, así como el codemandado D. Benjamín , se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Comenzando con el primero de los motivos articulados en el escrito de demanda (el que enfrenta la declaración de inadmisibilidad del recurso de anulación), habremos de proceder a su desestimación.

Y es que la cuestión suscitada en este motivo ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección. Así, y a título de ejemplo, tenemos nuestra sentencia de fecha 4.2.2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3289/2011 ), en la que nos hemos pronunciado en los siguientes términos:

'Como es sabido, la reclamación económico-administrativa es un medio de impugnación que asiste a los sujetos pasivos y otros interesados contra los actos de trascendencia tributaria, no estando configurado su procedimiento de manera que la Administración autora del acto impugnado pueda personarse y combatir ante el TEAR las alegaciones de quien reclama.

La primera cuestión a dirimir es si dicha Administración autora del acto impugnado ante el TEAR ostenta legitimación para promover el susodicho recurso de anulación. La cuestión reviste mayor relevancia en el caso enjuiciado, como se verá más adelante. En efecto, las particulares circunstancias concurrentes pueden determinar que este órgano judicial no examine el fondo de las pretensiones de la Administración que es parte recurrente de este proceso. De ahí que la representación de la Generalitat Valenciana haga bien en invocar el principio pro actione, propio del derecho de acceso al proceso que es faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Nuestro Tribunal Constitucional, si bien con carácter general rechaza que las personas jurídico-públicas puedan ser titulares de derechos fundamentales, estando entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo ha admitido con carácter excepcional que algunas facetas de aquel derecho asistan a las Administraciones Públicas en su condición de partes procesales. Nos estamos refiriendo al derecho de acceso al proceso, al derecho de acceso a los recursos y el derecho a no padecer indefensión, como se recuerda en la STC 175/2001 (FJ 8).

Por ello hacen al caso algunas consideraciones sobre el derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción del art. 24.1 CE . Este derecho se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).

TERCERO.- Dicho lo anterior, ya podemos abordar la cuestión de si el Director General de Tributos de la Generalitat Valenciana está legitimado para promover el recurso de anulación previsto en el art. 239.6 LGT .

Traemos a colación algunos de los razonamientos del acuerdo de 28-4-2011 del TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central), dictado para unificación de criterio, y al cual se remitió el acuerdo del TEAR de 29-11-2011 en fundamento de su rechazo a la legitimación del Director General de Tributos para promover recurso de anulación en vía económico-administrativa.

Se dice en dicho acuerdo del TEAC que 'la legitimación de los Directores y, por ende, de la Administración se fija legalmente en casos muy limitados y tiene un alcance muy restrictivo, sobre todo si se tiene presente, por un lado, que el procedimiento económico-administrativo carece de carácter contradictorio y, de otro, que ya existe un previo pronunciamiento favorable para el obligado tributario de un Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local, [...] de forma que, entender esta legitimación de forma tan amplia como la pretendida, podría incluso vulnerar la reformatio in peius. [...]. Por tanto, en aquellos casos en que no se regula de forma expresa la legitimación de la Administración, que es lo que sucede en el recurso de anulación, no es posible interpretar que se encuentra legitimada'.

Sigue razonando el TEAC que 'la exclusión de las Administraciones Públicas del régimen general de recursos establecidos en la LGT para los particulares exige precisar, aunque sea obvio, que las Administraciones en vía económico- administrativa, cuando actúan en el ejercicio de las competencias administrativas, lo hacen con potestad de autotutela, no como particular, y por tanto no merecen la condición de 'interesado', sino que su condición s la de Administración sujeta a fiscalización'. [...] La incongruencia sólo puede entenderse referida a las pretensiones previamente deducidas por quien haya sido parte en la reclamación tramitada. Como ninguna pretensión formuló el Director, pues no está personado en primera o única instancia, ninguna incongruencia cabría alegar ahora'.

Pues bien, estos y otros razonamientos del acuerdo del TEAC de 29-11-2011 los asume esta Sala. En efecto, la Administración autora del acto tributario no está legitimada para promover recursos de anulación frente al acuerdo resolutorio del TEAR que lo anula. Las posibilidades impugnatorias del procedimiento económico-administrativo, en todas sus fases, asisten al interesado con carácter general; sólo él puede promover reclamaciones, alzadas y anulaciones, mientras a que a la Administración únicamente le cabe en supuestos que lo prevea la ley de forma expresa. Por otro lado, dicha Administración mal puede denunciar incongruencia si no ejercitó pretensión durante la reclamación económico-administrativa.

Así pues, hemos de confirmarla legalidad del acuerdo del TEAR de 29-11-2011'.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo y último de los motivos de impugnación (el que va referido a la resolución del TEARCV que estima la reclamación económico-administrativa).

En efecto, como advierte el codemandado (y contrariamente a lo que se afirma por la Generalitat Valenciana), la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Donaciones (la que trae causa de la renuncia de Dª María Rosario a la cuota legal usufructuaria de la herencia de D. Julián ) afecta a los bienes señalados con los números 24, 25 y 26 del inventario de bienes elaborado por la propia Administración, siendo que uno de los mismos (el número 25, que se corresponde con un inmueble destinado a plaza de garaje) es objeto de comprobación de su valor y es liquidado por el valor comprobado por la Administración (que es superior al declarado por el interesado).

CUARTO.-Habida cuenta de la desestimación del recurso, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del art. 139 LJCA (en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, que es la aplicable a nuestro caso), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales de este litigio.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra las resoluciones del TEARCV identificadas en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.


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