Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 242/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 232/2015 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 242/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100261
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0013451
Procedimiento Ordinario 232/2015 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 232/2015
S E N T E N C I A Nº 242
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 232/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de Dª Elisabeth , contra la Resolución de 4 de octubre de 2012, de la Junta Superior de Hacienda, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada frente a la Resolución de 10 de mayo de 2011, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio a las partes trámite de conclusiones que evacuaron con el resultado que obra en autos, y a continuación se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 4 de octubre de 2012, de la Junta Superior de Hacienda, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada frente a la Resolución de 10 de mayo de 2011, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, de la Comunidad de Madrid, por la que se declaró a la actora responsable subsidiaria de las deudas pendientes de pago correspondientes a la entidad mercantil PARUZA RURAL, S.L., a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , y en el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
La resolución de reintegro lo acordó por un importe total de 51.959,76 euros, de los cuales 44.233,19 corresponden al reintegro de la subvención y 7.726,57 euros a los intereses devengados por el principal. Todo ello en relación con la subvención que le fue concedida a la citada entidad mercantil -de la que era Administradora Única la aquí recurrente- por Orden de 1 de octubre de 2003, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, para la ejecución del Proyecto 'Realización y Puesta en Funcionamiento de Hotel Rural con Encanto', en el término municipal de Pozuelo del Rey.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la resolución recurrida no es conforme a Derecho y se anule. En apoyo de tales pretensiones, la recurrente articula en su demanda un solo motivo de impugnación relativo a la indebida aplicación del artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones ; y ello por cuanto sostiene que no puede aplicarse la derivación de responsabilidad subsidiaria con carácter objetivo sino que deben tenerse en cuenta los elementos subjetivos que darían lugar a una responsabilidad por culpa o negligencia, especialmente en este caso en que está acreditado que la actora -que tenía la condición de Administradora Única de la mercantil beneficiaria de la subvención- no pudo dar cumplimiento al período de actividad comprometido porque cayó enferma. Todo ello teniendo en cuenta el carácter 'personalísimo' del negocio lo que hizo que no pudiera poner a otra persona al frente del mismo. Postula la parte actora la aplicación en este caso de la doctrina jurisprudencial que reproduce, relativa a la responsabilidad subsidiaria de los Administradores por deudas tributarias.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En esencia, su representación procesal se remite al tenor de la resolución impugnada y recuerda no existe excepción alguna a la obligación legal de reintegro de la subvención ya que la responsabilidad subsidiaria de los Administradores sociales es, en este ámbito, de naturaleza objetiva.
TERCERO.- Según se desprende del expediente administrativo, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Orden nº 9318/2003, de 1 de octubre de 2003, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se concedió a la entidad mercantil PARUZA RURAL, S.L. una subvención en cuantía de 44.233,19 euros, para la ejecución del Proyecto 'Realización y Puesta en Funcionamiento de Hotel Rural con Encanto', en el término municipal de Pozuelo del Rey.
La subvención fue concedida al amparo de lo dispuesto en la Orden nº 6419/2002, de 20 de agosto, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, Reguladora de la Concesión de las Ayudas Cofinanciadas por el FEOGA en el Programa de Desarrollo y Diversificación Económica de las Zonas Rurales (PRODER) en los años 2002 a 2006, gestionadas a través de los Grupos de Acción Local, en la Comunidad de Madrid.
2º) La subvención concedida quedaba sometida a las condiciones generales establecidas en la Orden 6419/2002, de 20 de agosto, ya citada y a la relativa a hacer constar la participación en el Proyecto tanto de la Consejería concedente como de la Unión Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En cuanto a las condiciones particulares se estableció en la Orden de concesión que la ayuda se otorgaba en concepto de minimis, no pudiendo, superarse para cualquier tipo de gasto, el límite de 100.000 euros en un período de tres años para el mismo beneficiario; debiéndose cumplir además lo establecido en el Informe previo emitido por la Dirección General de Turismo.
3º) Por Acuerdo de 18 de mayo de 2007 se acordó el inicio del expediente de reintegro de la subvención al haberse comprobado por la Administración concedente que el beneficiario no había mantenido la actividad subvencionada durante el período mínimo exigido por la Orden 6419/2002, de 20 de agosto, que le obligaba a mantener la actividad subvencionada durante al menos los cinco años posteriores a su realización, habiéndose producido la notificación de fin de la inversión (y siendo éste el día inicial del cómputo de tal plazo) el 10 de noviembre de 2003.
4º) Por Orden nº 446/2008, de 4 de febrero de 2008, de la Consejería de Economía y Consumo, se dispuso el reintegro total de la subvención percibida por la mercantil PARUZA RURAL, S.L. (44.233,19 euros) así como los correspondientes intereses de demora devengados sobre dicho principal, cuantificados en 7.726,57 euros. No consta en autos la interposición por dicha entidad mercantil de recurso alguno ni administrativo ni jurisdiccional contra la citada Orden de reintegro.
5º) Ante la falta de abono por la citada entidad mercantil de la cantidad reclamada se inició expediente de apremio para su cobro por el Servicio de Recaudación, habiendo resultado negativos todos los intentos realizados a tal efecto, incluido el embargo de cuentas bancarias de la mercantil PARUZA RURAL, S.L. (folio 201 del expediente).
6º) Por Acuerdo de 30 de marzo de 2011, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, se dio inició al expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria dirigido contra la aquí demandante, Sra. Elisabeth , en su condición de Administradora Única de la repetida entidad mercantil.
7º) Por Resolución de 10 de mayo de 2011, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, se declaró a la aquí recurrente responsable subsidiario por las deudas pendientes de pago de la mercantil PARUZA RURAL, S.L. por importe total de 51.959,76 euros, con base lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , y en el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
8º) Interpuesta por la actora reclamación económico-administrativa nº NUM000 , frente a ésta última resolución, la misma fue desestimada por Resolución de 4 de octubre de 2012, de la Junta Superior de Hacienda, de la Comunidad de Madrid, que es objeto de impugnación directa en este proceso.
CUARTO.- Centrados del modo expuesto los términos en que ha quedado establecido el presente debate procesal, deberemos entrar a resolver ya el único motivo de impugnación que se sostiene en la demanda relativo a la improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria de la que aquí se trata, al no poder considerarse con carácter objetivo la misma. Y ello porque sostiene la parte actora que el compromiso de mantenimiento de la actividad durante cinco años no pudo cumplirse por la beneficiaria de la subvención ya que, su Administradora Única (y única trabajadora fija de la empresa) cayó enferma antes de cumplirse dicho período de tiempo, quedando imposibilitada para facilitar el cumplimiento de la obligación por parte de la mercantil PARUZA RURAL, S.L.
En relación con lo anterior debe recordarse que el artículo 7 de la Orden 6419/2002, de 20 de agosto, bajo cuyo amparo de obtuvo por PARUZA RURAL, S.L. la subvención, establecía en sus apartados 3.1.k) la obligación del solicitante de aportar un documento comprensivo del compromiso de respetar el destino de la inversión durante, al menos, los cinco años posteriores a su realización.
Según se deriva del propio enunciado de la Orden nº 6419/2002 ya citada, la ayuda de cuyo reintegro se trata venía cofinanciada por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. En particular, esta Orden fue adoptada dentro del Programa de Desarrollo Rural de la Comunidad de Madrid, elaborado conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y de conformidad con los requisitos establecidos en anexo del Reglamento (CE) nº 1750/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo.
La aplicación de esta normativa comunitaria, así como lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones -al que se hará referencia detallada más adelante- nos hace que debamos tener presente que el artículo 84 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , establece que 'El reintegro de ayudas y la responsabilidad financiera derivados de la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea se someterá a lo previsto en la Ley General de Subvenciones y en la normativa comunitaria'.
En el ámbito de la normativa interna, el artículo 16 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , dispone que 'La responsabilidad subsidiaria de la obligación de reintegro y de las sanciones contempladas en esta Ley, se regirá, en el caso de los representantes de personas jurídicas cualquiera que sea su naturaleza de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal. El mismo marco jurídico se aplicará para el caso de la transmisión de dichas obligaciones cuando se trate de sociedades o entidades disueltas y liquidadas'.
Por remisión del anterior, dejaremos expuesto igualmente el contenido del artículo 40.3 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , a cuyo tenor 'Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquéllos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan. Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas'.
Así, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso, y en aplicación de los preceptos anteriormente reproducidos, el presente recurso deberá ser desestimado por los motivos que se pasa a exponer.
QUINTO.- De entrada, la aplicación que la actora propugna del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no resulta posible en este caso.
Es cierto que el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones dispone que las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Sin embargo, que legalmente se les atribuya a dichas cantidades tal naturaleza no implica que se rijan por lo dispuesto en la Ley General Tributaria pues siendo así ingresos de derecho público ello no les atribuye per se la condición de ingresos públicos de naturaleza tributaria.
Debe recordarse a estos efectos que en función de la naturaleza de los recursos por cuya aplicación y utilización se generan ingresos públicos, éstos pueden ser de naturaleza tributaria, crediticia y patrimonial. De hecho, la propia Ley General Tributaria define los tributos (artículo 2.1 ) como los ingresos de derecho público 'que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos'. Claramente, tal condición no es la propia de las cantidades de cuyo reintegro aquí se trata ya que, al proceder de una relación subvencional incumplida, son ingresos públicos para cuyo cobro será aplicable lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, pero no lo que regula la Ley General Tributaria para los ingresos públicos de tal específica naturaleza.
No resultan, en definitiva, aplicables ni el precepto legal invocado en la demanda ni menos aún la doctrina jurisprudencial en la que también ampara sus pretensiones la recurrente y que extensamente se reproducen en el escrito rector.
Descartado lo anterior, debe recordarse que la responsabilidad subsidiaria que, nacida de la relación subvencional, exige aquí la Administración demandada ex lege se configura al modo de la que instaura la normativa societaria en beneficio de la sociedad y de terceros acreedores.
Ciertamente tiene tal responsabilidad, en el ámbito que nos ocupa, un componente subjetivo primario en la medida en que surge, por atribución legal, por el incumplimiento de las funciones que los Administradores societarios tienen atribuidas. Sin embargo, que ello sea así no implica que pueda configurarse el régimen de responsabilidad subsidiaria regulado en la vigente Ley General de Subvenciones con un carácter netamente subjetivo.
Ya hemos dejado expuesto más arriba que el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones se remite, para el cobro de las cantidades a reintegrar, a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. Por su parte, el artículo 84 de la vigente Ley General Presupuestaria se remite, a su vez, a la regulación que, respecto al reintegro de las ayudas como la que aquí nos concierne, se contiene en la Ley General de Subvenciones. Pues bien, el artículo 40.3 este último texto legal -cuyo contenido dejamos expuesto literalmente antes- es fiel reproducción del antiguo artículo 82.8 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 2008 , que establecía la responsabilidad subsidiaria de aquellos administradores de personas jurídicas -tanto en cuanto a la obligación de reintegro como a efectos sancionadores- que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones propias de la entidad. Quiere decirse con ello que la interpretación que haya de darse al actual artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , será coincidente con la que esta Sala ya hizo en Sentencias anteriores, en las que la norma que amparaba la derivación de responsabilidad subsidiaria para el reintegro de subvenciones era, con el mismo contenido que el ahora vigente artículo 40.3 de la Ley 38/2003 , el antiguo artículo 82.8 de la Ley General Presupuestaria de 1988 .
En la STSJM de 24 de enero de 2006 (RC-A 646/2001 ) esta Sala razonaba del modo siguiente en interpretación del ya derogado artículo 82.8 citado:
'En cualquier caso, la «ratio legis» del precepto no impone que sea exigible en su aplicación casuística la prueba de la culpa del administrador cuya responsabilidad subsidiaria se declara y de la relación de causa a efecto entre la inactividad de la empresa subvencionada y el impago del reintegro. La mera lectura del art. 82.8 es suficientemente esclarecedora de que no es necesario dolo ni culpa, ni aun levísima, del administrador, ni tampoco el referido elemento causal, resultando indiferente el motivo por el que surgió el deber de reintegro y el origen de la inactividad de la empresa. Basta, por tanto, con se dé dicha inactividad, que en este caso ni siquiera se discute, unida a la preexistencia de la deuda, para la procedencia de la declaración ahora impugnada'.
La aplicación de dicho razonamiento a este caso conduce necesariamente al rechazo de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora, apoyadas en exclusiva en una tesis que, como se ve, no resulta de recibo estando acreditado como está - es más, sin que haya sido siquiera objeto de controversia- que el cese de la actividad subvencionada dio lugar al incumplimiento del compromiso adquirido por la entidad mercantil subvencionada (PARUZA RURAL, S.L.) de la que, además, la actora era la Administradora Única. Todo ello sin que ésta, para salvar la responsabilidad subsidiaria que le alcanzaría por dicho incumplimiento de la mercantil, realizase actuación alguna tendente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones sociales, en particular, la de continuar con la actividad subvencionada durante cinco años completos.
Dicha omisión integra, pues, el incumplimiento previsto en el artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones , lo que hace que la resolución administrativa que por ello declaró en este caso la responsabilidad subsidiaria resulte ajustada a Derecho dando lugar así a la desestimación del presente recurso, siendo así, por lo demás, que nada ha objetado la actora a la cantidad que se le reclama, ni en cuanto al principal ni respecto del interés de demora.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 232/2015, interpuesto por la representación procesal de Dª Elisabeth , contra la Resolución de 4 de octubre de 2012, de la Junta Superior de Hacienda, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada frente a la Resolución de 10 de mayo de 2011, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, de la Comunidad de Madrid.
2.- Sin realizar un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO. Llévese el original al libro de sentencias.
Por ésta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
