Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
23/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 242/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 247/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 242/2016

Núm. Cendoj: 39075450012016100153

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1998

Núm. Roj: SJCA 1998:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000242/2016

En Santander, a 15 de diciembre de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 247/2016 sobre tributos, en el que actúa como demandante doña Carina , representada por el Procurador Sr. González Martínez y defendida por el Letrado Sr. Merino Corcostegui, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Limpias, representado por el Procurador Sr. García Viñuela y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Alfonso, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. González Martínez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Limpias de 23-6-2016 que desestima el recurso de reposición contra la liquidación de numerosos recibos del IBI y Tasa por abastecimiento de aguas, basuras, alcantarillado y saneamiento correspondientes a los dos inmuebles de la actora sitos en C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 15 de diciembre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y no del demandado. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 4194,4 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor formula recurso contra la resolución que da respuesta a su previo escrito de recurso de fecha 31-3-2016 donde solicitaba que se dejaran sin efecto los impuestos girados entre 2010 y 2015 por IBI y Tasas de agua, basuras, alcantarillado y saneamiento correspondientes a los dos inmuebles de su propiedad en el municipio por defectos de notificación y falta de consumos, solicitando que se giraran otro nuevos por los periodos no prescritos, sin recargos y con posibilidad de pago aplazado. En el suplico de la demanda se pide la nulidad de la resolución recurrida de 23-6-2016 y después, en otrosí, la orden de girar otros no prescritos y aplazar el pago a 9 meses.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que no ha habido defecto alguno de notificación y que las tasas por agua y basuras, se liquidan con independencia de los consumos, de conformidad a las Ordenanzas municipales. Cada recibo y apremio, desde 2010, se ha ido comunicando al único domicilio disponible e informado por la actora, el del padrón del impuesto y el propio inmueble en el municipio, donde la demandante ha dejado caducar durante 6 años los avisos recibidos. La actora solo ha comunicado el cambio de domicilio en 2016, incumpliendo el deber del art. 48.3 LGT y el ayuntamiento no puede conocer los domicilios declarados en escrituras de compra en las que no ha sido parte o comunicados a otras administraciones.

SEGUNDO.-Para la resolución del pleito, es indispensable fijar con claridad el objeto del mismo. Esto es esencial para comprobar la congruencia del fallo con el petitum y la causa petindi, que en el orden contencioso, se integra, además, por los concretos motivos alegados en el recurso conforme al art. 33.1 LJ .

En este punto dejar claro que, la incorrección de incluir parte de la pretensión en el otrosí, cuando debía estar en el suplico, es irrelevante, de modo que se atenderá a todas las pretensiones deducidas como si se hubieran formulado correctamente ene se suplico.

Como ya se ha explicado en otros pleitos similares, donde el sujeto pasivo tributario reacciona en la vía ejecutiva, al ser el momento en que manifiesta tener conocimiento de los hechos, el objeto del proceso contencioso es conforme al art. 25 LJ , un acto expreso o presunto (inactividad o vía de hecho) pero no un 'expediente' o 'procedimiento'. En materia tributaria, suele suceder que el interesado solo reacciona una vez se embargan o realizan sus bienes, pretendiendo convertir el recurso, frente al último acto, en un recurso frente a todo lo actuado. Y en materia tributaria, sucede que la LGT delimita dos fase, la de determinación de la deuda con la liquidación (fase declarativa) y la de ejecución forzosa, si no se paga en periodo voluntario, con la vía de apremio (fase ejecutiva). Y en esta fase, son posibles diversos actos, como la providencia de apremio, el embargo, realización, subasta, adjudicación, etc, cada uno de los cuales tiene su propio su régimen normativo, necesidad de agotamiento de la vía previa administrativa y está sujeto a causas tasadas de oposición. Así, el recurrente debe identificar el concreto acto que recurre en el escrito de interposición o demanda y su petitum debe referirse siempre a ese acto (lo contrario supone desviación procesal). Y frente al acto recurrido debe concretar los motivos. La carga de alegar y probar esos motivos es del actor. Además, frente a ese acto debe haberse agotado la vía previa, en este caso, con recurso de reposición preceptivo.

Ahora bien, cuando el interesado de dirige sin más frente a un 'procedimiento', o frente a todos los actos, sin más, generalmente se omiten estas precisiones, se mezclan argumentos y se genera duda en el objeto lo que obliga al juzgador a tener que adivinar qué se impugna y por qué y a reconfigurar el argumento. Es cierto que rige el principio nura novit curia pero con el límite de la alteración de la causa de pedir. Por ello no se puede resolver sobre actos no impugnados, por motivos no alegados ni estimar pretensiones no pedidas.

Aquí, el recurso se dirige solo contra un acto que resuelve un recurso que la parte dirige contra 'los impuestos girados', lo que si bien puede admitirse en vía administrativa en virtud del antiformalismo que rige, es más difícil admitir ya en vía judicial, donde se actúa con defensa técnica. Es decir, no se sabe si se recurren las liquidaciones giradas por IBI y Tasa de 2010 a 2015, las providencias de apremio o ambas cosas. Y ello, porque ni siquiera se mencionan los motivos tasados de impugnación de esas providencias del art. 167 LGT . Y cuando se alude a prescripción, no se sabe si es del derecho a liquidar o del derecho a cobrar lo liquidado, pues tampoco se cita ni un solo precepto, especialmente, de los arts. 66 y ss LGT . Tampoco se hace referencia a ningún argumento jurídico (norma legal o de Ordenanza) sobre la improcedencia en su caso, de cobrar el IBI o la Tasa, ni se desvirtúan los argumentos de la administración, que en su resolución cita el régimen jurídico de cada tributo girado, del que se deduce el por qué se cobran.

Lo único que queda claro es el único motivo esgrimido, que no se ha recibido ninguna notificación, de nada, ni de los recibos ni de los apremios, porque se han dirigido a un domicilio distinto a la residencia habitual del actor, que era en ese momento C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Bilbao. Es por ello que, a pesar de la indefinición indicada, que podría motivar una desestimación, se analizará ese argumento, sin alterar ni causas de pedir ni motivos, entendiendo que se refiere a las liquidaciones y las providencias. Y se tratará como lo que es, una alegación genérica sin concretar en actos de comunicación concretos y precisos.

TERCERO.-Y se analizará tal motivo porque, de fondo, realmente, no concurre ninguno. Es decir, no hay argumento jurídico alguno para sostener la improcedencia de girar el IBI o las Tasas. Es más, en el suplico se admite la procedencia, en su caso, de girar nuevos recibos en periodos no prescritos. Respecto de esto, de nuevo, ni se indican esos periodos ni se hace razonamiento alguno sobre el instituto de la prescripción en sus dos vertientes, al derecho a liquidar o al cobro.

En cuanto a los consumos de agua, la Ordenanza municipal nº 8 deja claro que el hecho imponible no es el consumo, sino la prestación del servicio, previa autorización, con la suscripción de la póliza o contrato y la instalación e contador (arts. 3,4 y 9) se consuma o no agua. Nada se acredita frente a la alegación de que se ha facturado el consumo mínimo en el importe mínimo de la Ordenanza.

Dicho esto, se analizará el alegado defecto de notificación y sus consecuencias, pues ese vicio, en contra de lo que pretende el actor, no tiene siempre por consecuencia la nulidad del acto, sino su ineficacia, siendo en esto relevante distinguir según se impugne la liquidación o la providencia de apremio ( art. 167 LGT ) pues las consecuencias son distintas. De nuevo, nada se aclara, se dice o se explica.

Con carácter general, el régimen de la notificación de resoluciones administrativas se contempla en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 RJAP, norma aplicable ratione temporis a estos expedientes tributarios, completándose, cuando de notificaciones por medio de correo se trata, con los arts. 39 a 44 RD 1829/1999 que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la ley 24/1998 de 13 de julio del Servicio Postal Universal derogada por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. De acuerdo con tales preceptos la notificación habrá de hacerse por un medio que permita tener constancia de la recepción, la fecha, la identidad y el contenido del acto. Cuando se efectúe en el domicilio del interesado y nadie se haga cargo de la notificación se hará constar la circunstancia y se intentará una sola vez más a hora distinta dentro de los tres días siguientes (la STS 28-10-2004 entiende que debe mediar al menos una hora respecto a la de la primera notificación). No siendo posible la notificación, o cuando el interesado sea desconocido o se ignore el lugar de la notificación o el medio, se hará por anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial que proceda. En el ámbito tributario, el régimen es el general con las especialidades de los arts. 109 a 112 LGT y TRLHL.

Por otro lado, ha de decirse que la eficacia del acto administrativo se supedita generalmente a la notificación y la ausencia de ésta o los defectos en la misma implican que tal notificación no produce efecto alguno si bien es posible la convalidación conforme al art. 58.3 de la Ley desde que el interesado realice actos que impliquen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o interponga el recuso que proceda. En el ámbito tributario, la falta de notificación de la providencia de apremio no es motivo de nulidad sino de ineficacia ( STS19-5-2000 ).

Por tanto, la falta de notificación de un acto no determina su nulidad sino su ineficacia, hasta el momento de la convalidación y a salvo que la omisión de tal notificación haya generado una pérdida real e insalvable de una oportunidad de defensa, es decir, indefensión material en los términos de la doctrina del TC.

El concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE , ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2-2004 , 18-1- 1993, ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5-2006 , SAP Baleares 3-5-2006 ).

A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la LRJAP 30/1992 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto ( art. 63.2 LRJAP ).

Ahora bien, en el caso de la providencia de apremio, la falta de notificación de la previa liquidación es motivo de anulación de esa providencia, no de la liquidación, conforme al art. 167.3.c) LGT .

Concretamente, en relación a la notificación edictal, se ha insistido en que no es válida si consta el domicilio del interesado ( SSTC 54/2003 , 145/2004 , 157/2007 , 226/2007 , 32/2008, STJ de Cataluña de 13-7-1998 ). La jurisprudencia del TC y del TS insiste en que es un mecanismo subsidiario, al tratarse de una mera ficción, de modo que solo cabe recurrir a él cuando se han agotado los medios de comunicación personal. Ahora bien, no cabe exigir una actuación de investigación del paradero del interesado más allá de lo razonable. A estos efectos, debe distinguirse entre procedimientos a instancia de parte, en los que el interesado designa un domicilio y los de oficio. En caso de que la notificación domiciliaria sea infructuosa, cabe la notificación edictal siempre que, tras una actuación diligente en cuanto al conocimiento del domicilio del interesado, el paradero sea desconocido ( STC 100/1997 ). Sin embargo, tal necesidad de diligencia no puede amparar situaciones de abuso en las que el interesado, conscientemente, impide el acto de notificación para obstaculizar la eficacia de la resolución y el procedimiento. Es decir, la jurisprudencia impone la diligencia tanto a la administración como al administrado.

CUARTO.-De esto resulta, por tanto, que la mera falta de notificación de las liquidaciones no implicaría la nulidad de las mismas, como pretende el actor, sino su mera ineficacia, de modo que no podrían ser apremiadas y las providencias que se hubieran dictado serían en su caso nulas. Es decir, no procedería nunca girar nuevos recibos como se pide, sino notificarlos oportunamente, sin perjuicio de que, por aplicación el art. 58.3 LRJAP , ya estaría subsanado cualquier defecto ene se sentido. Y, sin perjuicio de que operara la prescripción, pero no del derecho a liquidar, sino del derecho a cobrar lo liquidado. Si el defecto de notificación está en la providencia, la misma será ineficacia pero no nula, siendo firme la liquidación, de modo que podrá notificarse esa providencia, pero sin anularla. Sucede que nada de esto se razona, avocando al juzgador a construir la demanda y sus motivos, algo que le está vedado. Y, realmente, el actor no identifica concretamente el vicio de notificación para actos concretos, de liquidación o apremio.

Centrándonos en el motivo, tal y como se expone, resulta que la actora pretende que nunca se ha notificado nada. El hecho de que un interesado no reciba físicamente un acto de comunicación no supone sin más, su nulidad. Tale s así que la propia ley regula la notificación edictal que no deja de ser una ficción. Lo que debe analizarse (y realmente no se hace) es si los pasos previos a los edictos son correctos, en especial, los intentos de notificación.

Del EA resulta que la actora adquirió los inmuebles en 2009 y no es hasta marzo de 2016 que, como dice en su escrito de reposición, se interesa porque en 6 años nunca le han girado los recibos del IBI. Es entonces cuando se le entregan las cartas de pago de 2016.

Pues bien, respecto a los concretos actos de notificación, la administración explica que, debido a que son recibos desde 2010 y la gestión tributaria municipal se ha venido realizando con la colaboración, primero del gobierno de Cantabria y, después, de una empresa contratada, solo hay información parcial en papel y sí informática. Es por ello que se aporta certificación del Secretario-Interventor e informe de la empresa, sobre las actuaciones. De las mismas resulta que el domicilio fiscal reflejado en el padrón de los tributos ha sido, hasta 2016, la AV. DIRECCION002 de Plentzia y solo se ha cambiado por la actora en 2016. Es por ello que ya las cartas de pago que se le entregan y a las que alude en su escrito de reposición, como prueba del conocimiento municipal de su dirección real, se dirijan a esa nueva dirección. Es decir, esos escritos no hacen la prueba pretendida porque ya son posteriores al acto de comunicación que parte actora solo realizó en 2016. Hasta entonces, el domicilio fiscal en el padrón de los impuestos ha sido otro que la parte actora no ha modificado nunca.

Lo que sucede es que ese domicilio no era su residencia habitual y es una dirección incorrecta. Por ello, también se informa que las comunicaciones, especialmente las providencias, se han dirigido, también, al inmueble en Limpias, donde la actora nunca ha recogido ninguna. Es decir, ha dejado caducar todas, como indican los acuses de recibo de Correos obrantes. Tras los intentos de notificación, se han publicado los apremios en los Boletines oficiales de Cantabria y del estado. Además, certifica que en cumplimiento del art. 24 RGR se publican por Edictos los padrones tributarios y las aperturas de periodos de cobranza. Finalmente, está acreditado que la actora nunca domicilió sus recibos en cuenta bancaria.

Partiendo de esto, la parte actora pretende que el ayuntamiento pudo y debió conocer el domicilio real porque así consta en la escritura pública de compraventa, factura de notaría y de Registro de la Propiedad y para el Gobierno de Cantabria al liquidar el ITP. Este es el único motivo del recurso amparado por la cita de doctrina sobre la notificación edictal y, al cual, por principio de congruencia, se debe limitar el fallo.

Pues bien, ninguno de estos documentos supone una comunicación, a la administración tributaria competente, la municipal, del cambio de domicilio, en los términos del art. 48.3 LGT , lo cual, por cierto, sí ha hecho la parte, pero en 2016, no antes, desconociéndose por qué ha esperado hasta entonces para realizare se cambio y preocuparse del IBI, que conocía, debía girársele.

Y no es una falta de diligencia el que el ayuntamiento no conozca el domicilio que la parte declara en un documento de un contrato entre terceros, del cual el ayuntamiento no es parte, ni de facturas de profesionales ajenos al ayuntamiento o de tributos liquidados por otras administraciones tributarias. El ayuntamiento, solo podía conocer, atendiendo a los medios con los que dispone y datos a los que puede acceder, al domicilio fiscal del padrón y el domicilio en el municipio, sin que tampoco tenga por qué conocer si la actora lo ocupa o no. Fuera de esto, no se acredita ningún otro medio de acceso público del que resultara otro domicilio de la actora (tampoco se cita o se alega). Y no lo son, como se ha dicho, las escrituras de un negocio jurídico privado, las facturas privadas o los actos de otra administración.

Frente a esto, solo consta que la actora cambia su domicilio fiscal en 2016, desconociéndose las razones de por qué espera 6 años para hacerlo o no se ha recogido ni un solo acuse de recibo de las notificaciones en el inmueble de Limpias.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada el Procurador Sr. González Martínez, en nombre y representación de doña Carina , contra la Resolución del Ayuntamiento de Limpias de 23-6-2016 que desestima el recurso de reposición contra la liquidación de numerosos recibos del IBI y Tasa por abastecimiento de aguas, basuras, alcantarillado y saneamiento correspondientes a los dos inmuebles de la actora sitos en C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

Las costasse imponen a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firmey no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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