Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 242/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 149/2014 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 242/2016
Núm. Cendoj: 08019330022016100313
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 149/2014
Partes: COPCISA GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, SAU
C/ T.E.A.R. Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
S E N T E N C I A N º 242
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 149/2014, interpuesto por la mercantil COPCISA GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales SUSANA MANZANARES COROMINAS y asistida de Letrado, contra T.E.A.R. y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO y por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, respectivamente.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 12-12-13, que desestima la reclamación económico-administrativo nº 08/04554/2010, contra el acuerdo dictado por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 15 de marzo de 2016.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Copcisa Gestión de Infraestructuras SAU, interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2013, que desestima la reclamación económica administrativa que formuló contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Vilanova i La Geltru desestimatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 17.642'43 euros.
El TEARC desestima la reclamación al entender que la reclamante no prueba la existencia de error, en la escritura de constitución de un derecho de superficie. Considera el TEARC que el otorgamiento de una escritura de rectificación, no basta para tener por probada la incorrección de los datos de la escritura anterior.
SEGUNDO:Alega Copcisa SA que en la escritura de 25 de julio de 2005, se produjo un error en la transcripción de la valoración del derecho de superficie que se constituía, error que fue subsanado en la posterior escritura de 7 de marzo de 2006, habiendo ingresado indebidamente a consecuencia del error, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, 17.642'43 euros, cuya devolución solicitó.
Señala que debió accederse de manera automática a la devolución, puesto que se trata de un impuesto autoliquidado y la Administración no realizó ningún procedimiento de comprobación. Considera que la liquidadora de la oficina de Vilanova i La Geltrú al rechazar la devolución solicitada, se extralimitó en sus atribuciones.
Defiende que probó la existencia del error de transcripción en la escritura inicial, que además se confirma por los actos posteriores de las partes, ya que las facturas giradas por Copcisa SA a la Generalitat de Catalunya para el abono por esta del canon, se hacen en base al valor del derecho de superficie establecido en la escritura de subsanación, 3.257.472'27 euros y no 5.021.714'52 euros, que era el recogido en la escritura de de 25 de julio de 2005 y las facturas han sido debidamente satisfechas.
Niega que se haya producido alteración de los elementos de la obligación tributaria y tampoco incremento del precio de construcción, ya que no es un error en el proyecto lo que comporta que se rectifique el valor de derecho de superficie, sino un mero error de transcripción. Alega por ultimo que la resolución vulnera el principio de la vinculación a los propios actos, puesto que en un asunto análogo el Registro de la propiedad de Igualada dicto resolución estimatoria, y además la Generalitat de Cataluña acepta en las facturas giradas que el valor resultante del acta de subsanación es valido.
Solicita se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución del TEARC de 12 de diciembre de 2013 y reconociéndole el derecho a la devolución de 17.642'43 euros, ingresados indebidamente en concepto de ITP-AJD, por la constitución del derecho de superficie sobre la finca registral 54707 del Registro de la Propiedad de Vilanova i La Geltru, más los intereses correspondientes.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda, alegando que el hecho de que exista una segunda escritura, no supone que sus datos deban de ser aceptados sin más por la Administración.
Señala que para que pueda tener tal calificación, el error debe ser apreciable 'prima facie', lo que no sucede en este caso, correspondiendo la carga de la prueba a quien afirma la existencia del error.
L'Advocada de la Generalitat de Catalunya se opuso a la demanda alegando que del acta de subsanación, por la que se rectifica el valor que fue asignado al derecho de superficie al tiempo de su constitución, no se desprende ningún error, siendo debida la rectificación al encarecimiento de las obras de construcción a realizar por la superficiaria Copcisa, tratándose no de la existencia de un error o un vicio en la primera escritura, sino de un nuevo valor del derecho de superficie.
TERCERO:Del expediente administrativo resulta lo siguiente:
En escritura otorgada por el Notario de Barcelona Don Mariano José Gimeno de fecha 25 de julio de 2005, escritura 1.718, se recogieron los siguientes pactos:
'Primero : La Generalitat de Catalunya constituye un derecho real de superficie sobre la finca de su propiedad, parcela de 3815 m2 situada en Vilanova, finca 54707, en favor de la sociedad Copcisa SA, para la construcción, conservación, mantenimiento y explotación mediante alquiler a la Generalitat de Catalunya, del edificio destinado a ser la sede de los juzgados de Vilanova.
Cuarto. Contraprestación del derecho de superficie:
4.1- La contraprestación a satisfacer por el superficiario por la constitución a su favor de este derecho, consiste en la reversión de las edificaciones que habrá de construir en ejecución del mismo y en cumplimiento de lo que se dispone en el pliego de bases. En consecuencia no habrá pago dinerario en concepto de canon superficiario de carácter periódico.
4.2- Las obras de construcción a realizar por la superficiaria se valoran inicialmente en la suma de 5.0217.14'52 euros, según el presupuesto aportado por el superficiario a la oferta presentada en el concurso.
Décimo. Valoración del derecho de superficie:
Se valora el presente derecho de superficie en 5.0217.14'52 euros, según se ha indicado en el pacto 4.2 anterior'.
La actora presentó autoliquidación por IAJD, al tipo impositivo 1%, sobre la base liquidable de 5.0217.14'52 euros, resultando la cuota 50.217'15 euros.
El 7 de marzo de 2006 se otorga por el Notario Sr Gimeno acta de subsanación en la que consta:
'Hago constar que en la escritura autorizada por mi, de 25 de julio de 2005, con el nº 1.718 de protocolo, la Generalitat de Catalunya constituyó un derecho de superficie a favor de la entidad Copcisa SA sobre la finca registral 54707 del Registro de la Propiedad de Vilanova i La Geltrú. Que en la escritura se transcribieron erróneamente los pactos cuarto y décimo, el redactado correcto de los cuales es el siguiente:
Cuarto. Contraprestación del derecho de superficie:
4.1- La contraprestación a satisfacer por el superficiario por la constitución a su favor de este derecho consiste en la reversión de las edificaciones que habrá de construir en ejecución del mismo y en cumplimiento de lo que se dispone en el pliego de bases. En consecuencia no habrá pago dinerario en concepto de canon superficiario de carácter periódico.
4.2- Las obras de construcción a realizar por la superficiaria se valoran inicialmente en la suma de 6.293.036'67 euros, según el presupuesto aportado por el superficiario a la oferta presentada en el concurso
Décimo. Valoración del derecho de superficie:
Se valora el presente derecho de superficie en 3.257.472'27 euros'.
De acuerdo con lo dispuesto en el art 153 del Reglamento Notarial rectifico la escritura '.
La actora presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos.
En su escrito de 29 de octubre de 2007, Copcisa SA, ponía de manifiesto que ante la existencia de errores en la valoración de los derechos de superficie, se procedió a su subsanación ; y precisaba que el error en la valoración derivaba de que en la primera escritura, se tomó como valor del derecho de superficie el coste ofertado por la obra, es decir 5.021.714'52, cuando lo correcto hubiera sido tomar como valor del derecho de superficie, el valor neto contable que tendrá la obra en el momento en que se extinga el derecho de superficie. Literalmente en ese escrito de 29 de octubre de 2007 manifestaba:
'es decir, el valor del derecho de superficie se corresponde con el valor neto contable de la obra, y este se obtiene de adicionar al coste ofertado por la misma, todos los gastos accesorios para su ejecución (redacción del proyecto, licencia de obras, asistencia técnica, dirección de obras, etc.), y la cantidad resultante de esta operación se debe minorar con la amortización correspondiente a todo el periodo ofertado por el derecho de superficie'.
La Oficina Liquidadora de Vilanova desestima la solicitud de devolución, cita el art 153 del Reglamento Notarial y el Pliego de bases del concurso por el que se adjudicó el derecho de superficie y en concreto, las bases 30.3 en la que se establece la responsabilidad exclusiva de la adjudicataria en la elaboración del proyecto, sin posibilidad de reclamar ningún tipo de compensación por omisiones, imprevistos, errores o cualquier otra desviación; la base 31, aceptación por la adjudicataria de que en relación a la fijación de los precios contractuales, los contratos de derecho de superficie y arrendamiento tienen carácter aleatorio; y la base 32, que recoge, que los cambios propuestos por la adjudicataria durante la ejecución de las obras que puedan tener repercusiones en el coste, debían ser presentados a GISA y los realizados sin seguir el procedimiento, no darían lugar al reconocimiento a su derecho al cobro o modificación y podrían no ser aceptados por GISA '.
La Registradora señala que del acta de subsanación efectuada por el Notario el 7 de marzo de 2006, no se desprende ningún error comprobado, ni causa justificativa capaz de rectificar el valor.
También razona la Registradora la incongruencia de que no se sigue el mismo criterio, respecto del valor dado a la obra nueva, 5.021.714'52 euros, en la escritura publica también otorgada por el Sr Gimeno, con numero de protocolo 1.719.
CUARTO:En relación al error de hecho, interpretando el 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Tribunal Supremo ha declarado, sentencia de 13 de junio de 2000 , entre otras :
'al enfrentarnos al problema capital que surge en relación a aquella noción, cual es el de marcar la frontera o las diferencias entre el error material, de hecho o aritmético y el error de derecho, hemos negado que estemos en presencia del primero siempre que su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, entendiendo que aquél, el error material, de hecho o aritmético, se caracteriza por poseer una realidad independiente de lo opinable; por ser evidente; hasta el punto de negar la facultad de rectificación prevista en aquellos preceptos en los casos de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no hay constancia en el expediente administrativo. Se trata, en fin, de una interpretación especialmente rigurosa de aquella noción, exigible para evitar que a través de una actuación no sujeta a formalidad alguna ni a límite temporal se modifique en lo más mínimo el significado jurídico de los actos administrativos'.
El art 153 del Reglamento Notarial señala:
'Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en lo documentos notariales inter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.
Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.
La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario.
Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial'.
La comparación de la redacción de los pactos cuarto y décimo en la primera escritura y en la escritura de subsanación, y las propias manifestaciones de la parte actora, llevan a entender que a pesar de lo recogido en la escritura de subsanación, no puede considerarse que en este caso sea posible apreciar un error de transcripción, en el sentido referido por el art 153 del Reglamento Notarial , o error de hecho, tal como lo entiende la jurisprudencia.
Hay una valoración diferente del derecho de superficie, que según la actora responde a la aplicación correcta en la segunda escritura de la normativa contable, pero esto supone ya una actuación que va más allá de la mera corrección de un error material patente.
También rechaza el TEARC la alegación de la actora, en la que mantenía que la Administración al no iniciar un procedimiento de comprobación, debió atender al valor declarado en la escritura de rectificación. Señala el TEARC que por el principio de veracidad de las declaraciones tributarias que viene establecido en el art 108.4 de la Ley General Tributaria , debe atenderse al valor que es declarado en la escritura inicial, en base al cual se efectúa la liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
En este sentido, debe de partirse de que es necesario que realmente exista el error de transcripción que se dice producido y la carga de su prueba recae en el que lo alega y como se ha expuesto, los datos que obran en el procedimiento llevan a concluir que no se acredita un error material o de transcripción, no bastando con que así se califique en la escritura de rectificación.
Por último, debe rechazarse la alegada vulneración del principio de vinculación al acto propio.
La emisión de facturas por la demandante, no es un acto propio de la Administración, tampoco la realización de pagos por un determinado importe.
En cuanto a la actuación del Registrador del Registro de la Propiedad de Igualada en su condición de oficina liquidadora, en la que reconoce a Copcisa Gestión de Infraestructuras SAU, el derecho a la devolución en el procedimiento de ingresos indebidos 45/2009, no es un acto vinculante para la Administración tributaria.
No consta que en el expediente administrativo se incluya completo el procedimiento de ingresos indebidos 45/2009, al que hace referencia el Registrador de Igualada, lo que sería indispensable para saber en que términos se ha resuelto y en cualquier caso, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial que en relación a este principio afirma, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007 entre otras:
'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.
O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios ' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 ), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
Debe por lo expuesto, desestimarse el recurso.
QUINTO:En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por Copcisa Gestión de Infraestructuras SAU, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2013.
2º.- IMPONERa la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña María del Carmen Muñoz Juncosa, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
