Última revisión
11/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 242/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2694/2014 de 04 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 242/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100194
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1403
Núm. Roj: SAN 1403:2017
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Luis Manuel representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis lleva fecha de 25-3-2010 y la ratificación se produjo el 15-9-2011, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, afirma que en el recurrente concurre el necesario requisito de la integración social en función del conjunto de factores concurrentes, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el caso que nos ocupa el demandante cuenta con diversos elementos de arraigo en España, si bien el acta de 15-9-2011 que recoge el examen de integración demuestra que dicha parte desconoce aspectos básicos de la realidad constitucional, institucional y administrativa de España, a lo que se añade que parece presentar alguna dificultad de comprensión de la lengua española dada su respuesta a alguna pregunta del cuestionario, que fue cumplimentado con el auxilio de un funcionario pues el interesado no sabía leer ni escribir en español, cuyas circunstancias denotan un insuficiente grado de integración social a los efectos de la pretendida adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el interesado no alcanza. En efecto, y sin perjuicio de reconocer el arraigo del demandante en España, no puede obviarse que su desconocimiento de cuestiones básicas del sistema constitucional, institucional y administrativo español así como su deficiente conocimiento del idioma español resultan incompatibles con el grado de integración necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, cuyo logro requiere un mayor nivel de impregnación del interesado con la comunidad nacional de la que se pretende ser un miembro de pleno derecho.
En definitiva, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
