Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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26/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 242/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 461/2018 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 43148450012020100052

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2004

Núm. Roj: SJCA 2004:2020


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021 FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320188010160

Procedimiento abreviado 461/2018 -F

Materia: Tributos

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000094046118

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000094046118

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: BANKIA,S.A

Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos

Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DELS PALLARESOS

Procurador/a:

Abogado/a:

Letrado/a de Corporación Municipal

SENTENCIA Nº 242/2020

Magistrada: Ana Suarez Blavia

Tarragona, 22 de octubre de 2020

SENTENCIA Nº /2018

En la ciudad de Tarragona a 22 de Octubre de 2020

Dña. ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado del Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona , he visto el recurso promovido por la entidad BANKIA S.A representada por el Procurador Sr Jañez y asistida por el Letrado Sr Echarren contra QEL AYUNTAMIENTO DE ELS PALLARESSOS representada y asistida por la Letrada Sra Sanromá

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada escrito suscrito por la parte actora manifestando que procedía interponer recurso contencioso- administrativo contra la Resolución por la que inadmitía a tramite, por parte del Ayuntamiento de Pallaresos, de la solicitud de Revisión de Actos Nulos interpuesta el 25 de abril de 2018 frente a la liquidación en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 51,86 Euros, ,en el que tras el relato de los hechos y fundamentar la demanda terminó suplicando se dictara sentencia en la que con estimación del recurso, y entrando en el fondo del asunto, se declarara la no conformidad a Derecho de la Resolución recurrida y del IIVTNU impugnado así como el deber de la Administración demandada de devolver a Bankia la cantidad ingresada en concepto de dicho IIVTNU, junto con los intereses de demora que resulten aplicables, y con expresa condena en costas,

SEGUNDO.-Admitido a tramite se dio traslado a la administración demandada para que aportara el expediente administrativo y contestara la demanda en el plazo de veinte dias , lo que asi efectuó el día 1 de Marzo en la que después del relato de los hechos y su fundamentación jurídica terminó suplicando se desestimara la demanda confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida

TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de Septiembre de 2020 se declaró concluso el pleito para sentencia .

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en si procede , según la actora, estimar el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Els Pallaresos que inadmite la solicitud de Revisión de Actos Nulos interpuesta el 25 de abril de 2018 frente a la liquidación en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y, ello según sostiene porque su representada no instó el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, sino la revisión de actos nulos de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la LGT considerando que ello no era contrario al principio de seguridad jurídica, que en todo caso quedaba salvaguardada por el plazo de prescripción de la solicitud de ingresos indebidos, de manera que el principio de seguridad jurídica quedaba respetado con un doble límite: que no haya transcurrido el plazo de prescripción y que se cumplan los requisitos establecidos para esos procedimientos especiales , de ahí, la improcedencia del argumento del Ayuntamiento ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la LGT era un medio para impugnar actos firmes por no haber sido recurridos en plazo,.

En todo caso procedería declarar la nulidad en base a la sentencia del TC Sentencia de 11 de mayo de 2017 al ser nulas las disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, puesto que la liquidación del IIVTNU carece de norma legal de cobertura al haber sido expulsados del ordenamiento jurício .En cuanto al fondo la adquisición de la finca efectuada en un procedimiento judicial se lo adjudicó su representada por el importe de 15, al existir en suma un decremento de valor el recurso debía admitirse.

Pretension a la que se opone la administración demandada quien defiende la legalidad de la resolución impugnadaen tanto que la inadmisión del recurso era correcta a derecho al tratarse de una liquidación firme.

SEGUNDO.-Es un hecho no controvertido por las partes que la liquidación del IIVTNU, cuya declaración de nulidad solicitó la actora, se liquidó el 29 de Julio de 2016, pagada el 9 de Agosto de 2016 y cuando presentó la instancia ante el Ayuntamiento el 24 de Abril de 2018 la liquidación había adquirido firmeza

La actora considera sin embargo que el Ayuntamiento debió haber declarado la nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 217 de la LGT. Conforme a este artículo:

'1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico- administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

'a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.'

Esta Juzgadora considera que no puede entenderse vulnerado un derecho susceptible de amparo constitucional, pues éstos son los previstos en los artículos 14 a 30 de la Constitución, y la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 únicamente se refiere el principio de contribución según la capacidad económica reconocido en el artículo 31 de la Constitución.

Tampoco se aprecia que concurra el supuesto previsto en la letra f), pues no puede decirse que la Administración careciera de los requisitos esenciales para la adquisición del derecho al cobro, pues en el momento de la liquidación existía una norma legal de cobertura, no declarada hasta posteriormente inconstitucional.

La actora considera que también procede declarar la nulidad al amparo del artículo 217.1 g) pues la liquidación carece de norma de cobertura, al haber sido expulsados ex tunc del ordenamiento jurídicos los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 LHL, por lo que la liquidación vulnera la LHL y la Constitución. Al respecto señalar que, si bien nada dice el Tribunal Constitucional en ninguna de las sentencias dictadas sobre el IIVTNU sobre sus efectos, de conformidad con pronunciamientos anteriores del TC (Sentencia nº 140/2016 de 21 de junio sobre las tasas judiciales) y con el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (de aplicación supletoria, según establece el artículo 80 de la LOTC), entiende este Juzgador que los actos administrativos firmes anteriores a la publicación de la sentencia de 11 de mayo de 2017 no se ven afectados por el fallo de la misma.

Tampoco procedería el procedimiento de revocación, que se regula como una facultad de la Administración, al poder iniciarse tan sólo de oficio. Y así, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 (recurso 2411/2008) señala que:

'Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento'. Además, como señala la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2016 (recurso 3756/2015) . 'Por lo que respecta a la revocación , ya ha dicho esta Sala con reiteración que no es una vía alternativa a la de los recursos administrativos y judiciales procedentes frente a los actos de gravamen o limitativos de derechos subjetivos.' Además, señala la sentencia, que 'no basta con que el acto de que se trata adolezca o pueda adolecer de vicios determinantes de su invalidación, sino que la ley exige algo más, que tal infracción sea manifiesta -al margen de los otros supuestos habilitantes de la revocación, que no hacen al caso-. Tal requisito reforzado es una exigencia de la revocación para evitar que ésta se convierta en una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes. Esto es, en el ámbito de la tensión subyacente entre los valores de la seguridad jurídica y la justicia, la ley requiere un plus de exigencia -que la infracción sea manifiesta- para que ésta segunda orille el efecto perentorio o extintivo de la primera.

Según el diccionario de la Real Academia Española, el adjetivo manifiesto significa 'descubierto, patente, claro' , esto es, aquello que se puede percibir con claridad como nulo o contrario a la norma. Integrando el concepto gramatical con el jurídico, se hace preciso que la conculcación de la ley fuera originaria y no fruto de una actividad de verificación o comprobación fáctica posterior ...'

En el presente caso no puede decirse que la liquidación practicada constituyera una 'manifiesta' infracción del ordenamiento jurídico, al haberse aplicado la Ley vigente en la fecha de liquidación y antes del dictado de la STC 59/2017. Tampoco han acaecido circunstancias de hecho sobrevenidas ni se ha producido una situación de indefensión, al haber podido el recurrente interponer recurso de reposición.

TERCERO.-En otro orden los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de necesariamente de carácter retroactivo, salvo en los supuestos recogidos expresamente en la ley, ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se hayan producido al amparo de la norma que se declare inconstitucionalidad, como así tiene manifestado nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 8 de Junio de 2017, dictada en el recurso de casación número 2739/2015 , según la cual: 'en nuestro modelo de justicia constitucional los efectos 'erga omnes' que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es inconstitucional, salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador, a los que se refiere el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Como ha venido señalando el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias ( STC 45/1989, de 20 de febrero ) es preciso distinguir entre procesos en curso o pendientes de decisión cuando se produce la declaración de inconstitucionalidad, situaciones ya firmes cuando se produce tal declaración y el valor de la doctrina establecida por dicho Tribunal en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales. En el primer caso, todos los poderes públicos, incluidos, claro está, los tribunales se ven vinculados por la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la norma desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado ( artículo 38.1 LOTC ). En el segundo supuesto, las situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada sino también las actuaciones administrativas firmes, no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional', postura que fue ratificada por el propio TS en auto dictado en fecha 12 de septiembre de 2017 desestimando el incidente de nulidad promovido por el recurrente'.

Razones todas ellas que determinan la desestimación integra del recurso.

CUARTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede impooner las costas al litigante vencido

Fallo

DESESTIMAR la demanda presentada porla entidad BANKIA S.A contra la Resolución del AYUNTAMIENTO DE EL S PALLARESOS contra la Inadmisión del recurso de revisión que se confirma en su integridad con expresa imposición de costas

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo,

La Magistrada

PUBLICACIÓN. -

La Magistrada de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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