Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000242/2021
En Pamplona/Iruña, a 19 de julio del 2021.
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000059/2021, promovido por D. Gervasio representado y defendido por el letrado D. JAVIER ÁLVAREZ MONTERO, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado Sr. Javier Álvarez Montero en nombre y representación de Don Gervasio se presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2020 (expediente NUM000) por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta por el ahora recurrente contra la Resolución del Jefe de Sección de Control del IRPF de fecha 3 de julio del 2019, por el que se desestima solicitud de rectificación Autoliquidación por el IRPF de los años 2014 a 2017, ambos inclusive. Y solicitando se declare la nulidad de dicho acuerdo y se reconozcan exentas las rentas correspondientes a trabajos realizados en el extranjero en los años 2014 (3.871,46 euros), 2015 (9.304,03 euros), 2016 (6.441,25 euros) y 2017 (7.434,20 euros).
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y recibido el expediente administrativo se fijó fecha del Juicio que se celebró el 17de junio del 2021. Llegada la fecha del Juicio la parte actora se ratificó en la demanda, la demandada se opuso y tras la prueba y los trámites legales previstos en la ley quedó el pleito visto para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2020 (expediente NUM000) por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta por el ahora recurrente contra la Resolución del Jefe de Sección de Control del IRPF de fecha 3 de julio del 2019, por el que se desestima solicitud de rectificación Autoliquidación por el IRPF de los años 2014 a 2017, ambos inclusive.
La parte recurrente solicita se declare la nulidad de dicho acuerdo y se reconozcan exentas las rentas correspondientes a trabajos realizados en el extranjero en los años 2014 (3.871,46 euros), 2015 (9.304,03 euros), 2016 (6.441,25 euros) y 2017 (7.434,20 euros). Y sustancialmente señala que el recurrente viajó a Francia, Alemania y China por órdenes de su empleadora en los años 2014 (53 días), 2015 (115 días), 2016 (69 días) y 2017 (76 días), y que mencionados viajes conducen a que el interesado sea declaro beneficiario de las exenciones establecidas en el artículo 7.n) LFIRPF.
Por la parte demandada se presenta oposición en la forma que es de ver en autos al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
SEGUNDO.-El objeto de debate se centra en determinar si determinadas retribuciones de las percibidas por la parte recurrente están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en este sentido, el artículo 7 n) del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de La Ley Foral del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que estarán exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.° Que dichos trabajos exijan el desplazamiento al extranjero del trabajador en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora de la persona desplazada.
2.° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
3.° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8 .°A). 3.b) del Reglamento de este Impuesto , cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
La presente exención no se aplicará a los trabajadores que tengan la consideración de fronterizos de acuerdo con lo previsto en la Orden Foral 59/2011, de 29 de abril.
Análisis que ha de partir de la premisa de la obligada interpretación restrictiva del alcance de las exenciones.
TERCERO.-De la propia redacción del precepto y los requisitos que en él se establecen para que unos determinados rendimientos obtenidos por trabajos llevados a cabo fuera del territorio nacional puedan recibir, a consideración de rentas exentasse deriva que el simple hecho de que un trabajador realice su prestación laboral en el extranjero no determina que las retribuciones con las que se retribuye esa actividad queden exentas de tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El recurrente sostiene que, en el marco de su relación laboral, ha estado en el extranjero y aporta justificante para acreditar que ha estado en el extranjero (billetes de avión, notas de gastos, extractor de tarjetas bancarias, contrato de trabajo, informe de la vida laboral, pluses mensuales, certificados de percepciones y retenciones de IRPF de los años 2014 a 2017, calendarios de trabajo, tarjetas de embarque, planing de trabajo) pero con ello no se puede acreditar, como se señalaba en la Resolución impugnada, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido y transcrito artículo 7 n) del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de La Ley Foral del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.
Y a más es que además de que no se haya acreditado por el recurrente el cumplimiento de los requisitos establecidos, es al recurrente a quien correspondía acreditar que las prestaciones de servicios realizadas reunían las condiciones que las norma exige para el disfrute de la exención, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, es que la propia entidad pagadora declaró esas mismas rentas cuya exención pretende el recurrente como sujetas y no exentas.
Y en el presente caso de la prueba aportada en el expediente administrativo y en vía administrativa, teniendo en cuenta la función revisora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e incluso de la realizada en vía jurisdiccional no se ha acreditado de forma indubitada el cumplimiento de los requisitos para la exención solicitada y reclamada. Y de la certificación emitida por la propia empresa y respuestas de la misma no es determinante de forma clara y sustancial del cumplimiento de los requisitos exigidos para la exención reclamada y los trabajos realizados concretos y detallados en cada uno de los periodos impugnados. Y ello como aplicar la exención objeto del presente pleito. Y así no se cumple con los requisitos exigidos en la ley de forma fehaciente e indubitada.
Así en el presente pleito no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 n) del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de La Ley Foral del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que determina la desestimación del presente recurso contencioso administrativo interpuesto. Y con ello no se ha acreditado que la Resolución impugnada sea incorrecta y no ajustada a derecho.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139LJCA, y desestimada la demanda, procede la condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.-Conforme a lo prevenido en el Art. 81 de la Ley 29/1998, contra esta resolución no cabe interponer recurso de apelación, en atención a la cuantía del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Javier Álvarez Montero en nombre y representación de Don Gervasio contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2020 (expediente NUM000) por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta por el ahora recurrente contra la Resolución del Jefe de Sección de Control del IRPF de fecha 3 de julio del 2019, por el que se desestima solicitud de rectificación Autoliquidación por el IRPF de los años 2014 a 2017, ambos inclusive.
Con condena en costas a la parte recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso de apelación, artículo 81 de la LRJC.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.