Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 242/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 310/2020 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 242/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100202
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2925
Núm. Roj: STSJ CV 2925:2022
Encabezamiento
El/a Letrado/a A. Justicia de la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo 2-000310/2020-RO ha recaído la siguiente resolución
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000310/2020
N.I.G.: 03014-45-3-2020-0000361
SENTENCIA Nº 242/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA, a 23 marzo de 2022
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo, D. Jorge y D. Lázaro, representados por la Procuradora Dña. Ana María Ballesteros Navarro y defendidos por el Letrado D. Luis Santamaría Ortiz, contra la Sentencia n.º 343/2020,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante, dictada en el Procedimiento abreviado 131/2020, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, representado por la Procuradora Dña. M.ª Teresa Ripoll Moncho y defendido por el Letrado D. José Terrones García.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 343/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante, dictada en el Procedimiento abreviado 131/2020.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la apelanteen el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su demanda: se dicte sentencia en la que se declarecontraria a derecho la denegación presunta de lo solicitado en fecha 10/ octubre/2019y que se establezca que 1ºpor parte del Ayuntamiento de Benidorm se le reconozca el derecho como funcionarios de carrera a carrera administrativa y desarrollo profesional todo ello con carácter retroactivo desde la fecha en la que legalmente se les tenía que haber reconocido y con la adscripción a los diferentes grados que procedan, todo ello con el derecho a percibir las retribuciones complementarias propias de la carrera administrativa desde la fecha que correspondiera a su reconocimiento; 2º,que a tal efecto se inicien cuanto antes los trámites legales oportunos y se proceda a la aprobación por el órgano competente de las normas reglamentarias que regulan el sistema del derecho a la carrera horizontal y de la evaluación del desempeño con las retribuciones complementarias que procedan para el personal municipal sirviendo como referencia la normativa indicada por los demandantes en la sentencia aportada, por ser un derecho reconocido en la normativa vigente y con imposición de costas en la segunda instancia.
La parte apeladaformuló oposición, solicitando la desestimación de la apelación y la condena en costas a la contraparte.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 15/febrero/2022, como fecha para votación y fallo, teniendo lugar en varias y sucesivas sesiones.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtolaque expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 343/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante, dictada en el Procedimiento abreviado 131/2020, que desestima la demanda sin costas.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los recurrentes en relación al reconocimiento de la carrera y desarrollo profesional con la percepción de las retribuciones correspondientes.
Se alzan los actores frente a dicha resolución considerando que procede el reconocimiento del Derecho que dicenostentar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/2010 de 9 de julio de la Generalitat de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en relación con las previsiones contenidas en el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Basico del Empleado Publico. De igual forma, invocaban la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero DOS de Alicante, n.º 275/2019, en sustento de su pretensión. La Administración demandada se ha opuesto al recurso presentado. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.'
Y se resuelve diciendo:
'SEGUNDO.- Centrados así los términos del debate, la cuestión a analizar es de naturaleza eminentemente jurídica, y está basada en la interpretación y aplicación de las normas invocadas, respecto de la cual, las partes sostienen posturas contradictorias.
Y vistas las alegaciones vertidas por las partes, y tras el examen de las actuaciones, entiende la proveyente, que la pretension actora no puede prosperar.
Cierto es, como se indica en la Sentencia 275/2019 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo numero DOS de los de Alicante, que es deseo y voluntad del legislador - tal y como se desprende del contenido de los articulos 76, 115 y 117 de la Ley 10/2010 de 9 de julio-, la de reconocer el derecho a la inclusión en el sistema de carrera/ desarrollo profesional, a los funcionarios de carrera de las diferentes administraciones que se deben regir por esta normativa, con el consiguiente percibo de las retribuciones complementarias anudadas al reconocimiento de tal derecho.
Pero no podemos obviar, como indica la Corporación demandada, que la regulación contenida en los citados preceptos- tanto del TREBEP como de la LOFPV-, precisa del necesario desarrollo reglamentario por parte del Excmo. Ayuntamiento de Benidorm, que hasta la fecha no se ha producido. Y en la medida en que tales normas no establecen plazo o término obligatorio para que se lleve a efecto tal desarrollo, calificando el mismo como 'potestativo'- de ahí el empleo de locuciones tales como 'podrá regular la carrera horizontal' en el articulo 17 o 'la potestad de progresar' en el articulo 16.4-, no cabe exigir su reconocimiento en la via judicial, dada la vigencia del principio de legalidad presupuestaria y correspondencia retributiva que es de aplicación.
Comparte plenamente la que suscribe la argumentación contenida en la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n.º DOS de Alicante que se invoca, en el particular que se transcribe: 'Ahora bien, la Administración no ha desarrollado reglamentariamente el procedimiento que debe ser seguido para llevar a cabo el reconocimiento de la carrera administrativa. Los demandantes pretenden que se apliquen las disposiciones que han sido dictadas por otras Administraciones Públicas (Decreto 173/2007, Decreto 66/2006 incluido por Decreto 211/2018...). Sin embargo, corresponde a la propia Diputación Provincial de Alicante dictar las normas reglamentarias necesarias para reconocer la carrera profesional a su propio personal. No es posible en esta sentencia establecer el procedimiento que debe ser seguido, ya que el propio artículo 117 de la Ley 10/2010 prevé que todas estas cuestiones deben ser objeto de disposiciones reglamentarias.'
Por lo tanto, y en la medida que el referido desarrollo reglamentario no ha tenido lugar, y que el mismo compete a la negociación sindical en el ámbito de la Administración, no procede acceder a lo peticionado, debiendo por ello desestimar el recurso presentado y confirmar íntegramente la resolución que se impugna, por considerar que la misma es ajustada a Derecho.
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación se contraen a reiterar lo ya argüido en la demanda. Se señalalanormativa alegada queestá constituida por lo dispuesto en el art. 3 del TREBEP, que establece que el personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal en lo que resulte de aplicación de la que forma parte este estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas con respecto a la autonomía local; se alega asimismo lo dispuesto en el art. 14 de ese mismo texto legislativo en cuanto al derecho al reconocimiento de derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, así como lo previstoen el art. 17 relativo a la carrera horizontal de los funcionarios de carrera. Adiciona lo preceptuado en el art. 20 sobre la evaluación del desempeño norma de carácter básico.
Se alega igualmente lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 9/julio, de la Generalitat , en concreto lo dispuesto en el art. 117 y en el art. 76.
Finalmente se señala que había alegado en la demanda y aportado una sentencia de 08/julio/2019, sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante, que había estimado una demanda colectiva interpuesta por varios funcionarios de la Diputación de Alicante y que había declarado su derecho a que la administración le reconociera su carrera administrativa y desarrollo profesional. La sentencia apelada, si bien manifiesta compartir lo que se razona en esa sentencia, no llega a la misma conclusión, aunque los recurrentes están en las mismas condiciones que los funcionarios de la Diputación de Alicante y, por tanto, se les debe aplicar la misma normativa.
CUARTO.-Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada:se limita a señalar la corrección de la sentencia apelada que considera congruentes y ajustada a la legislación vigente y a los criterios jurisprudenciales sobre la materia objeto de debate.
QUINTO.-A laluz de las alegaciones de las partes, procede la estimación sustancial del presente recurso.
Recordamos que el objeto es la desestimaciónpresunta por silencio de lo solicitado por los recurrentes el 10/octubre/2019 consistente en que por parte del Ayuntamiento de Benidorm se les reconociera el derecho como funcionarios de carrera a su carrera administrativa y derecho profesional con carácter retroactivo desde la fecha en la que legalmente se les tenía que haber reconocido, con la adscripcióna los diferentes grados que procedieran y con el derecho a percibir las retribuciones complementarias propias de la carrera administrativa desde la fecha que correspondiera su reconocimiento; asimismo se solicitaba que se iniciara a tal efecto cuantos trámites legales fueran oportunos y se procediera a la aprobación por el órgano competente de las normas reglamentarias que regulan el sistema del derecho a la carrera profesional y evaluación del desempeño con las retribuciones complementarias que procedan para el personal municipal recurrente sobre la base de la normativa que se indica por ser derecho reconocido en la normativa vigente.
Para llegar a la conclusión avanzada tenemos en cuenta los siguientes elementos de juicio:
1º. La solicitud de los demandantes, funcionarios del Ayuntamiento demandado de Benidorm, se formula el 10/octubre/2019. No recibe respuesta del Ayuntamiento en el expediente administrativo y el recurso contencioso-administrativo se interpone el 06/febrero/2020.
El fundamento básico de la estimación de la pretensión de los demandantes, ahora apelantes, se halla en que estamos ante una obligación incondicionada impuesta por una ley que prevé una prestación concreta en favor de personas determinadas, en los términos que señala la STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, nº 553/2018, de 05/abril (Roj: STS 1519/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1519, recurso 4267/2016).
2º. En relación con el control jurisdiccional de la llamada omisiónreglamentaria, la sentencia recién citada del TS se remite a la también suya de 14/diciembre/2014 (recurso contencioso-administrativo 758/2012), donde se decía en su fundamento 7º (el destacado en 'negrita' es nuestro):
'SÉPTIMO.- Pues bien, sobre el control judicial de la llamada omisión reglamentaria existe una doctrina jurisprudencial reiterada que se sintetiza en la Sentencia de 5 de diciembre de 2013, RC. 5886/2009 , en los siguientes términos:
'El control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias que viene ejerciendo esta Sala es de carácter restrictivo. Con carácter general, venimos declarando que la estrecha vinculación de la potestad reglamentaria con la función constitucional de dirección política del Gobierno, reconocida en el artículo 97 de la CE , dificulta que el autor del reglamento pueda ser forzado por los Tribunales a ejercer la potestad reglamentaria en un sentido predeterminado.
La declaración jurisdiccional de invalidez de una norma reglamentaria por razón de una omisión reglamentaria, no obstante, puede ser apreciada, según nuestra jurisprudencia, en dos casos. Cuando la misma sea considerada un incumplimiento de una obligación expresamente prevista por la ley (1), o cuando esa omisión o silencio reglamentario suponga la creación implícita de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico (2).
Sin que esta caracterización de la fiscalización judicial de las omisiones reglamentarias suponga, en modo alguno, un control judicial sobre la predeterminación del contenido de la posterior norma,pues constatado el deber legal de dictar una determinada regulación por la Administración y el incumplimiento de la misma, ello no comporta que pueda judicialmente establecerse el contenido de esa disposición futura. Recordemos que el artículo 71.2 de la LJCA dispone que ' los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen (...)'.
En este sentido, nos venimos pronunciando desde las Sentencias de 7 de octubre de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 48/1999 ) y de 28 de junio de 2004 (recurso contencioso administrativo nº 74/2002 ) y las citadas en ellas. Doctrina seguida en otras de 19 de febrero de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 95/2007), de 19 de noviembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 55/2007), de 3 de marzo de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 4/2008), de 3 de mayo de 2012 (recurso contencioso administrativo 29/2008), al declarar que ' Las pretensiones deducidas frente a la omisión reglamentaria han encontrado tradicionalmente en nuestra jurisprudencia, además de la barrera de la legitimación, un doble obstáculo: el carácter revisor de la jurisdicción y la consideración de la potestad reglamentaria como facultad político-normativa de ejercicio discrecional. (...) Ahora bien, tales reparos no han sido óbice para que, ya desde antiguo, se haya abierto paso una corriente jurisprudencial que ha admitido el control judicial de la inactividad u omisión reglamentaria. En el ejercicio de esta potestad son diferenciables aspectos reglados y discrecionales (Cfr. SSTS 8 de mayo de 1985 , 21 y 25 de febrero y 10 de mayo de 1994 ), y no es rechazable ad limine, sin desnaturalizar la función jurisdiccional, una pretensión de condena a la Administración a elaborar y promulgar una disposición reglamentaria o que ésta tenga un determinado contenido, porque el pronunciamiento judicial, en todo caso de fondo, dependerá de la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar una norma de dicho carácter en un determinado sentido.En el bien entendido de que únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley o la Directiva que el Reglamento trata de desarrollar y ejecutar o de transponer. (...) Por otra parte, es éste un problema sustantivo diferenciable del alcance del control judicial, pues constatado el deber legal de dictar una regulación por la Administración y el incumplimiento de aquél resulta ciertamente más difícil admitir la posibilidad de una sustitución judicial de la inactividad o de la omisión administrativa reglamentaria hasta el punto de que el Tribunal dé un determinado contenido al reglamento omitido o al precepto reglamentario que incurre en infracción omisiva, siendo significativo a este respecto el artículo 71.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (...) Por consiguiente, la doctrina de esta Sala es, sin duda, restrictiva en relación con el control de las omisiones reglamentarias, tanto desde el punto de vista formal de su acceso a la jurisdicción como desde el punto de vista material o sustantivo, referido al contenido y alcance que corresponde a la función revisora del Tribunal. (...). En definitiva, como se ha dicho anteriormente, únicamente cabe apreciar una ilegalidad omisiva controlable jurisdiccionalmente, cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la Ley que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio del Reglamento determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico. Aunque, en ocasiones, para la omisión reglamentaria relativa, el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley, pueda consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico (Cfr. SSTS 16 y 23 de enero de 1998 , 14 de diciembre de 1998 y 7 de diciembre de 2002 ). '. ( Sentencia de 28 de junio de 2004 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 74/2002 ) .
De esta doctrina jurisprudencial conviene resaltar las siguientes consideraciones, de interés a efectos de la resolución del presente litigio:
1ª) Que la caracterización de la potestad reglamentaria como una potestad discrecional no impide el control judicial de las omisiones o inactividades reglamentarias cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos,cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley;
2ª) que no obstante, el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional , al prohibir a los tribunales contencioso-administrativos 'determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados' impide a estos Tribunales sustituir a la Administración en cuanto tiene de discrecional el ejercicio de esa potestad reglamentaria.
3ª) que puede resultar viable una pretensión de condena a la Administración a que elabore y promulgue una disposición reglamentaria, e incluso a que ésta tenga un determinado contenido, en la medida que se constate y declare la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar la norma reglamentaria en ese determinado sentido.'.
QUINTO.-Sobre esas bases:
1º . El derechoa la carrera profesional está previsto de forma específica en el art.14 c)del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP, en adelante)en favor de los 'empleados públicos', cuando dice que los tienen ala progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. El art. 16 habilita que'3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicableen cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.
b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el capítulo III del título V de este Estatuto.
c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.
d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18'.
2º. El art.art. 20 TREBEP sobre 'la evaluación del desempeño' establece:
'1. Las Administraciones Públicasestableceránsistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados.La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
3. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el art. 24 del presente Estatuto.
4. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada.
5. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del art. 24 del presente Estatuto y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo'.
En sentido análogo, lo dispuesto en el art.66. c) Ley valenciana 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana,
3º. El art. 17 del TREBEPdispone que las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, y en ese orden de cosas, el art. 117 de la Ley 10/2010 , en su número 2º ordenaque al objeto de la regulaciónde la 'carrera profesional' '... reglamentariamentese establecerá un sistema de grados de desarrollo profesional, regulándose los requisitos y la forma de acceso a cada uno de los grados, así como las retribuciones asignadas a los mismos. Con carácter general, la progresión será consecutiva.'.
Es claro que nos hallamos ante una previsión de rango de ley que obliga a dictar disposición reglamentaria que establezca un sistema de grados de desarrollo profesional. No es potestativo, por tanto, frente a lo que se afirmó de contrario en la instancia, en cuanto a obligación de regulación, sin que la circunstancia de que no se establezca plazo para ello sea obstativo de esa apreciación.
Los recurrentes son funcionarios del Ayuntamiento de Benidorm, en concreto agentesde la Policía Local.
No resulta dudosa la aplicación al personal funcionario de la Administración Local: art. 3. 1. TREBEP, conforme al cual, ' 1. El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local'
En esas condiciones no hay razón para no estimar en lo sustancial la pretensión de los recurrentes.
Nada ha opuesto en realidad el Ayuntamiento al respecto que justifique o ampare el no cumplimiento de la obligación que la ley establece, salvo lo que se refleja en la sentencia apelada (caracterización del desarrollo reglamentario como potestativo), pues nada se dijo en vía administrativa ni tampoco en la oposición de la apelación. Elloa diferencia de lo que acontece, por ejemplo, en el supuesto examinado en la STS de ya reiterada referencia en la presente resolución, la 553/2018, en la que se alude a la STC 248/2007, de 13/diciembre (recurso 1850/2003), que se reproduce. Pero éste no es el caso.
Estamos, así, ante un caso de inactividad formal, como sigue diciendo esasentencia ' pues la Administración incumple un claro e incondicionado deber legal de dictar normas o disposiciones de carácter general -inactividad reglamentaria- , es decir, la administración ha incumplido de un deber jurídico que viene representado por una actuación de la Administración -por omisión- al margen de las previsiones legales y contribuyendo a que éstas queden sin efecto y, por ello, ante una actuación susceptible de control por los Tribunales a tenor de los artículos 106.1 de la Constitución Española y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Como hemos visto la Administración no ha ejecutado la previsión de desarrollo reglamentario para la efectividad de la carrera profesional y régimen retributivo de los recurrentes'.
Y más adelante agrega:
'La posibilidad de aplicar la inactividad prestacional del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional a supuestos de inactividad formal ha sido admitida ya por esta Sala en varias sentencias, como las de 20 de junio y 22 de diciembre de 2005 , 1 de febrero de 2006 y, particularmente, en la dictada el día 3 de septiembre de 2008 (recurso de casación 5550/2006 ), donde se condenó a la Administración a proceder a la recuperación de oficio de una vía pecuaria.....
3ª) además de apreciar que la omisión reglamentaria integra un supuesto de incumplimiento de una obligación expresamente prevista en la ley por parte de quien tiene la potestad para llevarlo a cabo, estaríamos también ante el otro supuesto de control que ha sido admitido reiteradamente en las sentencias ya mencionadas, es decir, ante el supuesto de que la omisión reglamentaria supone o representa la creación implícita de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico....'
En cuanto al alcance del mandato, la sentencia sigue diciendo:
' QUINTO .- La conclusión de lo hasta ahora argumentado es que procede anular la actuación administrativa impugnada y condenar a la Administración, en los términos solicitados, a que dé cumplimiento inmediato a la obligación de desarrollo reglamentario incumplida, fijando un plazo máximo de 6 meses.
Acordada la inactividad reglamentaria y ejercitada por la parte la pretensión de condena que contempla el artículo 32.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998 no apreciamos impedimento legal para acogerla, con el único límite que nos impone el artículo 71.2 de esa norma legal para la imposibilidad de determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen y que, admitimos, determina también la imposibilidad de fijar el contenido de la disposición reglamentaria objeto de la inactividad.'
Por razones semejantes y entérminos análogos también se pronuncia la STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, 291/2022, de 08/marzo (Roj: STS 885/2022 - ECLI:ES:TS:2022:885, recurso 183/2021), en laque se examina un supuesto de inactividad reglamentaria por falta de desarrollo a que estaba obligada la Administración en virtud de lo dispuesto en el art. 3.,2 LO 11/2007, de derechos y deberes de la Guardia Civil. En la misma se condena a la Administración para que, dentro de los plazos generales previstos en la LJCA, inicie el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 11/2007. Y en el apartado 7º del fundamento 5º, dice:
' 7. Para acabar, dos puntualizaciones más. Una, que la estimación de la demanda no merma la libertad de la Administración para ejercer su potestad reglamentaria, pues lo litigioso es que está incumpliendo un mandato legal, potestad que se ejerce siempre con sometimiento a normas de rango superior, en este caso la Ley Orgánica 11/2007, y ejercerla secundum legem comienza por obedecer un mandato legal que obliga a elaborar el reglamento. Y la segunda puntualización, que al estimarse la demanda no se incumple la prohibición prevista en el artículo 71.2 de la LJCA : condenamos a la Administración a que elabore ese reglamento, sin inmiscuirnos en su regulación.'
En cuanto al contenido de la estimación de la demanda se ha de contraer a lo que establece la disposición legal de referencia en el presente caso, el art. 117.2 de la Ley 10/2010.
Es por ello que procede estimar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia apelada, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los apelantes frente a la denegación por silencio de su solicitud de reconocer suderecho a la carrera administrativa y desarrollo profesional, resolución que se deja sin efecto y se ordena ala Administración demandada, el Ayuntamiento de Benidorm, queinicie a la mayor brevedad, y en todo caso en el plazo máximo de seis meses,los trámites legales oportunos para la aprobación por el órgano competente de las normas reglamentarias por las que se establezcaun sistema de grados de desarrollo profesional, regulándose los requisitos y la forma de acceso a cada uno de los grados, así como las retribuciones asignadas a los mismos, tal como exige el art. 117 de la Ley 10/2010, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
SEXTO.-De conformidad conlo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede no imponer las costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo, D. Jorge y D. Lázaro frente a la Sentencia n.º 343/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante, dictada en el Procedimiento abreviado 131/2020, sentencia que revocamos en el sentido siguiente: Estimar en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la denegación por silencio de la petición formulada el día 10/octubre/2019 al Ayuntamiento de Benidorm, resolución que se anula y se deja sin efecto y se ordena ala Administración demandada, el Ayuntamiento de Benidorm, queinicie a la mayor brevedad, y en todo caso en el plazo máximo de seis meses,los trámites legales oportunos para la aprobación por el órgano competente de las normas reglamentarias por las que se establezcaun sistema de grados de desarrollo profesional, regulándose los requisitos y la forma de acceso a cada uno de los grados, así como las retribuciones asignadas a los mismos, tal como exige el art. 117.2de la Ley 10/2010, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
2º No imponemos las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los art.s 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.
Lo anteriormente transcrito es copia fiel y exacta de su original al que me remito.
Y para que conste, en cumplimiento de lo acordado, expido el presente en VALENCIA a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
