Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 242/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 522/2021 de 17 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 242/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100351
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2265
Núm. Roj: STSJ PV 2265:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 522/2021
SENTENCIA NÚMERO 242/2022
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 01 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 274/2019, en el que se impugnaba la orden foral 7.558/2019, de cinco de julio, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del tribunal calificador, de veinticuatro de abril de 2019, por el que se publicó la relación de aspirantes que habían obtenido plaza en el proceso selectivo para la provisión, por el turno de promoción interna y por sistema de concurso-oposición, de dieciséis plazas de cabo.
Son parte:
- APELANTE: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª MARÍA IRATXE AIZARNA GOICOECHEA.
- APELADOS: D. Raimundo, representado por la procuradora D.ª MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por la letrada D.ª NERE URRESTARAZU ZAMEZA.
D. Roque y D. Santiago, quienes no se han personado en esta instancia.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 274/2019, sentencia 29/2021, de uno de marzo. Contra esta resolución, la procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya (en adelante, DFV), presentó, el veintitrés de marzo del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia estimatoria y se revocara la sentencia dictada en la instancia.
En consecuencia, la señora letrada de la administración de justicia dictó, ese mismo día, diligencia por la que se admitía a trámite el recurso de apelación. Al mismo tiempo, se daba traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, presentasen su oposición al recurso.
SEGUNDO.-El catorce de abril de 2021, la procuradora de los tribunales doña Marta Ezcurra Fontán, actuando en nombre y representación de don Raimundo, presentó escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se dictara resolución por la que se confirmara la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta sala, se designó magistrada ponente. Dado que no se había solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el dieciséis de junio del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso la DFV se alza contra la sentencia 29/2021, de uno de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 274/2019. Esta sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo planteado por don Raimundo frente a la orden foral 7.558/2019, de cinco de julio, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del tribunal calificador, de veinticuatro de abril de 2019, por el que se publicó la relación de aspirantes que habían obtenido plaza en el proceso selectivo para la provisión, por el turno de promoción interna y por sistema de concurso-oposición, de dieciséis plazas de cabo. En concreto, su fallo era del siguiente tenor literal:
«1. Estimo el Recurso Contencioso Administrativo formulado por D. Raimundo, representado y asistido por la Letrado de ELA Euskal Sindikatua Dª Nere Urrestarazu Zamora frente a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA , representada por la Procuradora Dº Monika Durango García.
2. Se declara no ajustada a derecho la resolución impugnada.
3. Condeno a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA a que por medio del Tribunal Calificador del procedimiento selectivo proceda a la valoración de los servicios prestados en el puesto de Cabo por el recurrente D. Raimundo entre el 10 de junio de 2009 hasta el 27 de abril de 2018, en los términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto.
4. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas».
En primer lugar, el magistrado de instancia niega que el recurrente hubiera incurrido en desviación procesal. Alega que sería jurisprudencia consolidada la que permite que, al interponer un recurso contra el acto final de nombramiento en un proceso selectivo, se alegue que una de las bases produce una vulneración de un derecho fundamental susceptible de recurso de amparo.
A continuación, la sentencia analiza el certificado de méritos que proporciona la DFV a los aspirantes que participan en el proceso selectivo. En ese certificado únicamente se haría referencia a que don Raimundo habría prestado servicio en cuerpo, escala, plaza o plantilla de bombero-conductor. Sin embargo, no se haría referencia al puesto de cabo que venía desempeñando desde el diez de junio de 2009. Ahora bien, la disponibilidad del empleado no trasladaría a este las consecuencias de la omisión de datos en ese certificado.
Para concluir, el magistrado analiza el baremo de méritos de la especialidad de cabos. Este constaría de dos puntos. El primero de ellos se referiría a los servicios presentados, bajo cualquier relación jurídica, en la plaza de cabo. No obstante, la cuestión referente a la posibilidad de valorar, como méritos, los servicios prestados en el puesto de cabo habría sido ya tratada por la sala en sentencia 414/2020, de veintiocho de diciembre. Por consiguiente, la DFV debería valorar los servicios prestados por el recurrente.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA.
La administración se alza contra la sentencia de instancia.
En primer lugar, denuncia que esa resolución habría incurrido en incongruencia omisiva. Explica que, en la vista, la DFV habría alegado que don Raimundo habría incurrido en desviación procesal. Señala que, en la vía administrativa, este habría solicitado la valoración de los méritos conseguidos por desempeñar las funciones de cabo. Sin embargo, en el recurso contencioso-administrativo habría añadido una pretensión adicional no incorporada en la vía administrativa previa. En concreto, habría solicitado que se declarara nulo el baremo de méritos. Pese a esta invocación de la demandada, la sentencia de instancia no habría analizado si concurría desviación procesal, sino que se habría limitado a reconocer la posibilidad de solicitar la nulidad del baremo de méritos cuando han quedado afectos los derechos fundamentales del interesado. Destaca que la jurisprudencia invocada por el magistrado no sería aplicable al caso que nos ocupa. Para llegar a esa conclusión, argumenta que, en este supuesto, no estaríamos ante el recurso contra el acto final del procedimiento selectivo, sino contra el acuerdo del tribunal calificador por el que se hizo pública la relación de los aspirantes que habían obtenido plaza.
En segundo lugar, la DFV afirma que el magistrado habría incurrido en error en la valoración de la prueba. Para defender su posición, insiste en la distinción entre plaza y puesto. Así, la plaza sería la unidad de la plantilla estructural formada por escalas, subescalas, clases y categorías. Las propias bases de la convocatoria habrían exigido la acreditación de méritos relativos a los servicios prestados en una plaza, mediante el modelo «certificación de servicios previos».
Sin embargo, todo el razonamiento de la sentencia se construiría sobre unos conceptos ajenos a la propia base. De este modo, habría llegado a un fallo erróneo, dado que se habría centrado en la valoración de la prestación de servicios en el puesto de cabo. Considera que tanto el juzgador de instancia como la sentencia de la sala invocada por este partirían de la creencia errónea de que el certificado de procesos selectivos habría omitido datos. Afirma que no se habría comprendido en sus justos términos la prueba documental presentada por la DFV, consistente en el informe emitido por el jefe del servicio de gestión de personal. A través de ella se intentaría acreditar el acceso y contenido de los datos del registro de personal. En el certificado en cuestión no tendrían que constar los datos referidos a los puestos ocupados por el interesado, que serían objeto de otro certificado diferente correspondiente a la provisión de puestos de trabajo.
A continuación, la DFV señala que los tribunales han de valorar los méritos según lo que resulte de las bases, que serían la ley del concurso. Reconoce que estos habrían de hacer una interpretación integradora de las bases de la convocatoria, pero señala que tendrían el límite de no introducir nuevas exigencias. De esta manera, primaría la interpretación literal de las bases. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la base no hablaría de puesto, sino de plaza. Esas bases devinieron firmes, dado que el interesado no reaccionó frente a ellas.
Para concluir, la administración denuncia que la sentencia habría incurrido en incongruencia extra petita. Señala que don Raimundo habría interesado que se le valorara como mérito el tiempo prestado en el desempeño de las funciones de cabo. Sin embargo, el magistrado habría extendido esa valoración a fecha posterior a la publicación del anuncio de la convocatoria en el BOE, si al resto de candidatos se les valoraran méritos en fecha posterior. Dado que las bases limitarían el cómputo de los méritos a la fecha de publicación de ese anuncio, la sentencia habría incurrido en incongruencia extra petita.
TERCERO.- POSICIÓN DE DON Raimundo.
Por su parte, don Raimundo defiende el acierto de la sentencia de instancia.
En primer lugar, el escrito de oposición a la apelación se ocupa de la desviación procesal denunciada por la DFV. Para ello, reconoce que en la vía administrativa se solicitó el cómputo de los méritos obviados por el tribunal calificador. No obstante, se añadía que se desconocían los motivos por los que no se habían computado esos méritos. Fue cuando se conocieron esos motivos que se entendió que se había efectuado una interpretación de las bases literal, contraria al principio constitucional de igualdad, mérito y capacidad. De tal manera que, hasta entonces, no se pudo plantear esa impugnación indirecta de las bases. Añade que esa impugnación indirecta sería una consecuencia coherente, una vez conocidos los argumentos utilizados para no valorar los méritos del actor. De hecho, en la vía contencioso-administrativa podrían incorporarse nuevos motivos jurídicos. En cualquier caso, niega que se haya producido incongruencia omisiva, dado que la sentencia de instancia habría dedicado un fundamento a analizar si se daba o no desviación procesal.
En segundo lugar, la defensa de don Raimundo se ocupa de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia. Niega que la DFV haya acreditado que el magistrado haya incurrido en error en esa valoración.
El escrito de oposición a la apelación considera que las bases no pueden ser interpretadas como lo hace la administración. Esta interpretación entraría en contradicción con el Decreto 190/2004, de trece de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las administraciones públicas vascas; y con los artículos 44 y 45 del Real Decreto 364/1995, de diez de marzo, por el que se aprobó el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. Ambas normas dispondrían que, cuando se valora la experiencia profesional, el mérito que ha de tenerse en cuenta es el inherente al trabajo efectivamente realizado, que guarde relación con las funciones de las plazas convocadas. Considera que ello sería lógico, dado que la experiencia profesional no se adquiriría en una plaza, sino desempeñando las funciones propias de un puesto de trabajo, con independencia del tipo de nombramiento.
Por otro lado, señala que, dado que el proceso selectivo tenía como objetivo la adjudicación de 15 plazas de cabo, a través de la promoción interna, entre bomberos conductores, era imposible que ninguno de los aspirantes ocupase la plaza de cabo. Sin embargo, el tribunal habría valorado la experiencia profesional a algunos de los aspirantes que no ocupaban plaza de cabo, y a otros, no, sin que existiera ninguna explicación que justifique esa diferenciación.
A continuación, la defensa de don Raimundo destaca que sería evidente que este habría prestado servicios como cabo, tal y como habría reconocido la propia DFV en numerosísima documentación. De tal modo que este no tenía motivos para dudar que tal mérito le iba a ser computado.
Por lo que se refiere al momento en que debían ser alegados los méritos, el apelado explica que habían de aportar, junto con la instancia, el certificado de datos para procesos selectivos expedido por la propia DFV. El recurrente habría acompañado, a su solicitud, de tal certificado, con la finalidad de acreditar su experiencia profesional. Ese certificado habría sido el único puesto a disposición del tribunal de selección por parte de la administración. En él aparecería reflejado que, entre 2006 y noviembre de 2017, el interesado habría recibido reiteradamente formación reservada a los cabos. Ahora bien, solo habría prestado servicios como bombero conductor.
A partir de ahí, el escrito de oposición a la apelación defiende que tal certificado era incorrecto e incompleto, dado que el interesado habría demostrado suficientemente la prestación de servicios de cabo. Niega que puedan trasladarse a él las consecuencias de que el certificado en cuestión estuviera incompleto, habida cuenta de que él no habría intervenido en su elaboración, ni existía posibilidad de revisarlo.
Para concluir, el apelado se remite a la sentencia de esta sala y sección 414/2020, de veintiocho de diciembre.
CUARTO.- INCONGRUENCIA.
La DFV acusa a la sentencia de instancia de haber incurrido en incongruencia, tanto omisiva como extra petita.
Por lo que se refiere a la primera, alega que el magistrado no habría dado respuesta al argumento, utilizado por el escrito de contestación a la demanda, de que don Raimundo habría incurrido en desviación procesal. En concreto, señala que, si bien en la vía administrativa previa no se habría reaccionado contra las bases de la convocatoria, en la vía jurisdiccional habría incorporado una petición de que se anulase un punto de las bases. De manera que sobre esa cuestión no habría tenido la administración la oportunidad de pronunciarse.
Por lo que se refiere a la segunda, se queja de que la sentencia haya incluido una referencia a la posibilidad de que se valore al recurrente el tiempo servido como cabo con posterioridad a la publicación del anuncio de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.
Planteado así el recurso, hemos de exponer la doctrina que sobre la incongruencia ha venido desarrollando el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 178/2014, de tres de noviembre). De ella se extrae que este vicio, entendido como un desajuste entre el fallo judicial y el término en que las partes plantearon sus pretensiones, puede suponer una vulneración del principio de contradicción. Esta vulneración causará una lesión en el derecho a la tutela judicial cuando la desviación suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Se hace, pues, necesaria una confrontación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y el objeto del proceso, delimitado por las partes, la causa de pedir y el petitum. En relación con estos dos últimos, la adecuación debe extenderse no solo al resultado pretendido, sino también a los hechos que sustentan su pretensión. Por otro lado, dentro del vicio de incongruencia es común la distinción entre la omisiva o ex silentioy por exceso o extra petitum. La primera se produce cuando el órgano judicial no contesta a alguna de las pretensiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente ese silencio como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse de los razonamientos contenidos en la resolución, y que no sea precisa para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada de todas las alegaciones planteadas por las partes en fundamento de su pretensión. La segunda tiene lugar en los casos en que el órgano judicial concede algo que no se ha pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente planteada por los litigantes.
Partiendo de esta base, vamos a ocuparnos, en primer lugar, de la incongruencia omisiva denunciada por la DFV. Es cierto que esta, en su oposición a la demanda, planteó que la contraparte habría incurrido en desviación procesal, al incorporar una pretensión de manera novedosa. Ahora bien, también es verdad que la sentencia de instancia dedica su fundamento de derecho segundo a este argumento. En efecto, este lleva por título «Desviación procesal. Modificación de la pretensión sostenida en vía administrativa». De tal manera que se trata específicamente ese motivo de la oposición.
Tiene razón la administración cuando se queja de que el magistrado de instancia, más que decidir si se ha incorporado o no una pretensión novedosa, lo que hace es argumentar la posibilidad de impugnar indirectamente las bases de la convocatoria. Ahora bien, no cabe duda de que el juzgador ha tratado este argumento y ha rechazado de manera explícita que concurra desviación procesal. De tal manera que la ahora apelante puede criticar los argumentos empleados por el juzgador. Sin embargo, no es cierto que la sentencia de instancia no se haya ocupado de esta cuestión. Por consiguiente, no puede apreciarse la existencia de incongruencia omisiva.
En cualquier caso, hemos de tener en cuenta que el magistrado en ningún momento acoge la pretensión de que se anularan las bases. En efecto, la sentencia se limitó a condenar a la DFV a que tomara en consideración los méritos de don Raimundo por el tiempo que estuvo sirviendo como cabo, realizando para ello una interpretación de las bases que el juzgador consideró conforme a derecho. Ahora bien, no se anularon tales bases, que en todo caso se han tenido por válidas (únicamente se ha resuelto cómo debían ser interpretadas). De forma que, aun cuando se acogiera la alegación de la apelante de la existencia de desviación procesal, ello no cambiaría en nada la decisión del magistrado de instancia, que no acogió ese motivo del recurso contencioso-administrativo.
Por otro lado, ya hemos visto que la administración también considera que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita.Como acabamos de exponer, esta se produce cuando la sentencia concede algo que no se ha pedido por las partes o resuelve una pretensión que no se ha suscitado de manera oportuna. Sin embargo, tal y como se ha planteado este argumento, parece que lo que en realidad se está achacando a la sentencia es que haya concedido más de lo que, por razones temporales, correspondía a don Raimundo.
Pues bien, la demanda reclamaba (en lo que ahora nos interesa) que se reconociera el derecho del interesado a que le fuera «valorado como mérito el tiempo prestado en el desempeño de funciones de cabo durante todo el tiempo que éste ha acreditado y así le consta a la administración». Vemos, pues, cómo se hacía una mención genérica al tiempo durante el cual se había dado el tiempo en cuestión (entendemos que porque lo que se reclamaba era la valoración del mérito por el tiempo especificado en las bases).
Por su parte, la sentencia reconoció, en su fundamento de derecho cuarto, el derecho del interesado a que se le valorara ese mérito «entre el 10 de junio de 2009 hasta el 27 de abril de 2018, fecha de publicación del anuncio de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado (vid. Folio 112 del expediente administrativo, u otra posterior en el caso que al resto de candidatos se les hubiera valorado méritos en fecha posterior». Por su parte, el fallo hace referencia a esas dos fechas, y se remite a lo razonado en ese fundamento cuarto.
Expuestos así los términos de lo pedido y de lo resuelto, difícilmente puede llegarse a la conclusión de que el magistrado ha concedido más de lo pedido. El recurrente hace, en su demanda, una mención genérica a los límites temporales de valoración del mérito. Límites que son concretados por la sentencia en los términos que acabamos de exponer.
Otra cosa es que la administración considere que el reconocimiento realizado por el juez va más allá de lo que correspondía con arreglo a las bases. En concreto, se queja de que, de acuerdo con las bases, el cómputo de los méritos se limitaba a la fecha de publicación del anuncio de la convocatoria en el BOE. Ahora bien, la sentencia únicamente extiende el reconocimiento más allá de esa fecha (a la que se hace mención expresa) en el supuesto hipotético de que al resto de aspirantes se les hubiera aplicado otro límite temporal que fuera más allá del veintisiete de abril de 2018. Ello supone que, siendo así que las bases únicamente prevén la valoración del mérito hasta esa fecha, la referencia contenida en la sentencia carece de eficacia práctica y no podrá ser aplicada nunca. De tal manera que carece de trascendencia en la realidad.
Lo razonado nos lleva a rechazar estos dos motivos del recurso de apelación.
QUINTO.- BAREMOS DE MÉRITOS.
Entrando en el fondo del asunto, el recurso de apelación se basa, sustancialmente, en un hipotético error en la valoración de la prueba. Sin embargo, difícilmente puede apreciarse la existencia de este cuando lo cierto es que las partes no discuten los hechos. En efecto, ambas están de acuerdo en que don Raimundo estuvo desempeñando el puesto de cabo, pese a que ocupaba plaza de bombero-conductor. De tal manera que nos encontramos, en realidad, ante una cuestión de índole jurídica. En concreto, se plantea la posibilidad de reconocer el mérito de haber actuado como cabo a quien no ha ocupado una plaza como tal, pese a que esta sería la terminología literal utilizada por el baremo de méritos. Además, se discute qué trascendencia tendría el hecho de que el desempeño de las funciones como cabo no apareciera en el certificado de servicios previos proporcionado por la administración y acompañado por el interesado con su instancia.
Pues bien, esta cuestión, como saben las partes, ya ha sido resuelta por esta sala en la sentencia 414/2020, de veintiocho de diciembre (rec. 237/2020). En ella, razonábamos como sigue:
«La discutida valoración de méritos del apelante en la fase de concurso del procedimiento selectivo (de promoción interna) presenta dos aspectos: la acreditación de los méritos de ese aspirante por referencia a los servicios prestados en régimen de interinidad en el Parque de Bomberos de Basauri y su valoración, conforme a las Bases de la convocatoria.
La Base general 3ª, apartado 1 a) dice:
'Las personas que participen por alguno de los turnos de promoción interna (ordinario y de personas con discapacidad) únicamente deberán aportar el 'Certificado de datos para procesos selectivos' expedidos por el Servicio de Gestión de Personal y que cada aspirante podrá obtenerlo en su Registro de Personal.
No obstante, cualquier requisito no incluido en dicho certificado deberá constar en la instancia, ya que de lo contrario no se podrá participar en el proceso selectivo en el caso de falta del mismo. En el supuesto de méritos, de igual modo deberán alegarse en la instancia aquellos que no aparezcan en dicho certificado, ya que en caso contrario, no podrán ser valorados de acuerdo con lo dispuesto en la base novena'.
El apelante había presentado su instancia por medio telemático, y alegó como méritos los reseñados en el 'Certificado de datos para procesos selectivos' (folios 56-62 del expediente) creado por la aplicación (portal del empleado) de la Diputación Foral de Bizkaia, con los datos del interesado, entre otros, los de servicios prestados en Cuerpo, plaza o plantilla, vinculo, dedicación, desde, hasta, grupo de clasificación; antigüedad (incluidos los servicios previos reconocidos).
Pero en dicho certificado (folios 58-60 y 71-73 del expediente) no constaban los servicios prestados por el recurrente en puesto o plaza de Cabo del Servicio de prevención y extinción de incendios (Parque de Basauri) de la Diputación Foral de Bizkaia, desde Junio de 2009 y hasta septiembre de 2019, según acredita la documentación a que luego aludiremos.
El apelado pudo consultar en el Portal del empleado (Mi Carpeta administrativa/Mis datos/Certificados) los datos referentes a su historial de servicios; por lo tanto, pudo verificar, según alegan los apelados, el contenido del 'Certificado de datos para procesos selectivos' incorporado a su instancia, presentados telemáticamente.
Pero esa accesibilidad o disponibilidad del empleado, a la sazón, partícipe en un procedimiento selectivo, no traslada al mismo las consecuencias de la omisión de datos en el certificado de referencia, a no ser que prescindamos, como prescinden los apelados, de la valoración de los siguientes elementos:
1º.- El Certificado a que nos referimos es un documento configurado y generado telemáticamente por la Diputación Foral de Bizkaia, y no un documento en soporte papel o digitalizado creado o aportado por el interesado a esa u otra Administración Pública, con lo cual sus errores, inexactitudes u omisiones no pueden ser imputados al segundo.
2º.- Por el propio origen (oficial) y sistema de generación del Certificado de datos para procesos selectivos, el empleado de la Diputación Foral, partícipe en un proceso selectivo no puede por menos que confiar en su veracidad; así, el apelante pudo confiar fundadamente en que el certificado incorporado a su instancia reflejaba fiel e íntegramente sus datos profesionales.
3º. El Certificado se aportó telemáticamente a un procedimiento iniciado de oficio, de selección de personal de la misma Administración Pública que generó dicho documento, y la omisión concierne a servicios prestados por el apelante en el ámbito de esa Administración; esto es, un error de la Diputación Foral demandada que esta no puede excusar en la falta de diligencia del recurrente sin obviar sus funciones y responsabilidad en la emisión y cotejo de documentos ( artículos 26 y 27 de la Ley 39/2015); y menos admisible es que con olvido de esa responsabilidad se pretenda, so pretexto de la exclusiva del interesado, hacer pechar a este con las graves e irreparables consecuencias del error.
4º.- La disposición del artículo 28.7 de la misma Ley de procedimiento ('Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten') no se puede aplicar al caso (tampoco ha sido invocada por los apelados), a no ser a sensu contrario, ya que el certificado de referencia no es un documento (privado o de otra clase) creado por el administrado o con datos declarados por el mismo, sino configurado por la Administración Pública; generado y aportado a la instancia en uso de sus aplicaciones.
(NOVENO.-) El Baremo de méritos de la convocatoria para la promoción interna a la especialidad de Cabo (folio 52 del expediente) dice:
'1. Por servicios prestados en Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración Pública bajo cualquier relación jurídica excepto de contratos de arrendamiento de servicios civiles o mercantiles en la plaza de Cabo 0,125 puntos por mes o fracción año trabajado hasta un máximo de 4,5 puntos.
(.....)'.
Los documentos números 1-2 y 4-10 adjuntos a la demanda e interrogatorio de la Diputación Foral demandada acreditan que el apelante desempeñó en régimen de interinidad (provisión de vacante) los servicios de la categoría de cabo en el Servicio de prevención y extinción de incendios de dicha Administración, en el Parque de Basauri, desde Junio de 2009 y hasta Septiembre de 2019, y ese hecho no ha sido negado por la Orden Foral recurrida, ya que esta se fundó en un hecho distinto, a saber, no haber acreditado el recurrente la prestación de servicios de cabo mediante el 'Certificado de datos para procesos selectivos' presentado con su instancia; y si únicamente los de la categoría de bombero-conductor.
En cambio, la apelada (Diputación Foral de Bizkaia), y no los otros apelados niega, sin atender a los documentos y otro medio de prueba a que nos acabamos de referir, sino en base a los méritos acreditados en el procedimiento selectivo (folios 71-73 del expediente) y a los documentos números 8 (nóminas del recurrente) y 17, este en relación a los números 5 y 6, (solicitud de excedencia voluntaria y nombramiento para otra plaza de Cabo), presentados también con la demanda, que el certificación presentado por apelante con la instancia para su participación en el procedimiento selectivo no refleje su 'carrera administrativa'.
Pues bien, esos documentos no pueden desvirtuar el hecho en cuestión; en primer lugar, porque la nómina reseña la categoría (bombero conductor) del empleado y no la plaza desempeñada interinamente por el mismo. Y en segundo lugar, porque el nombramiento para el desempeño, también en régimen de interinidad, de otra plaza de la categoría de Cabo (desde el 10-09-2019) tampoco contradice el desempeño de servicios de esa categoría en el Parque de Basauri de cuya valoración se trata en el procedimiento de promoción interna a que se contrae el procedimiento.
(DÉCIMO.-) No es que la distinción entre plaza y puesto no tenga sentido conceptual o en la comparación entre procedimientos de selección de personal (aquí, el de promoción interna, esto es, de acceso a una plaza de categoría superior) y los de provisión de puestos, sino que no tiene razón de ser en lo que hace al caso porque:
a) La base de la convocatoria transcripta en el anterior se refiere a los servicios prestados en la plaza de Cabo en virtud de cualquier relación jurídica, lo que incluye la provisión -en régimen de interinidad- de la plaza vacante ocupada por el recurrente en el Parque de Basauri; o lo que es lo mismo, no restringe la valoración de tales servicios a los prestados en plaza de la misma categoría ocupada en propiedad por el aspirante; en ese caso, inevitablemente, en Administración Pública distinta a la convocante.
b) Los apelados que han opuesto la diferenciación plaza/puesto a la valoración de los servicios prestados por el apelante en el Parque de Basauri admiten la valoración así de los desempeñados en régimen de funcionario interino como los prestados como funcionario de carrera en la categoría/plaza de Cabo en cualquier otra Administración (folios 15-16; 41-42 del Rollo, del escrito de oposición de la Diputación Foral; folio 4 del escrito de oposición; 67 vuelto del Rollo, de D. Fructuoso).
Y, en conclusión, tratándose de una valoración de servicios tasada, y no sujeta a la apreciación discrecional del órgano de valoración del procedimiento selectivo, hay que estimar la pretensión del apelante de que se valoren los servicios prestados entre Junio de 2009 y Septiembre de 2019 en el Servicio de prevención y extinción de incendios- Parque de Basauri de la Diputación Foral de Bizkaia a razón de 0,125 por mes o fracción año trabajado hasta un máximo de 4,5 puntos para que sumada a la obtenida por el mismo aspirante en la fase de oposición se proceda a su reflejo, y consiguiente modificación, en la Relación final de puntuaciones de los candidatos».
Pues bien, en el caso que nos ocupa la redacción del baremo de méritos es idéntica que la que se analizó entonces. Por su parte, la administración ha utilizado esencialmente los mismos argumentos que empleó en aquella ocasión (referidos a la distinción entre los conceptos de puesto y plaza, y la falta de indicación en el certificado de los servicios prestados por el interesado como cabo). Ello supone que, en la medida en que no se ha incluido ningún razonamiento que nos pueda llevar a cuestionarnos la decisión que adoptamos entonces, el recurso de apelación planteado por la DFV tenga que ser necesariamente desestimado.
SEXTO.- COSTAS.
Dado que se está desestimando el recurso de apelación, procede, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, imponer las costas en esta instancia a la administración apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 522/2021 planteado por la procuradora doña Monika Durango García, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, frente a la sentencia 29/2021, de uno de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Bilbao, que confirmamos en su integridad.
Imponemos las costas causadas en esta instancia a la administración.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0522 21, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 17 de junio de 2022.
