Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 2428/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 580/2008 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 2428/2008

Núm. Cendoj: 28079330072008102267


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02428/2008

APELACION Nº 580/2.008

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintiséis de Septiembre del año dos mil ocho.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 580/2.008 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de Febrero de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 635/2.006 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por el Sindicato "Unión de Funcionarios de Emergencias y Recate de la Comunidad Autónoma de Madrid (UFERCAM)", en orden a que le fuera facilitada información sobre los fines, organización, funcionamiento de la Unidad Orgánica SV 766 Servicio de Emergencia y Recate de la Comunidad de Madrid (SERCAM) y especialmente de la dependencia jerárquica de los distintos puestos adscritos a dicha Unidad, así como las atribuciones, deberes y responsabilidades de cada uno de los mismos, personas que los cubren, vacantes y si las mismas están cubiertas o no de forma interina. Habiendo sido parte apelada el Sindicato "Unión de Funcionarios de Emergencias y Recate de la Comunidad Autónoma de Madrid (UFERCAM)", representado y defendido por el letrado D. Juan Ignacio Ucelay Urech.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 4 de Febrero de 2.008, y en el Procedimiento Abreviado nº 635/2.006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sindicato Unión de Funcionarios de Emergencias y Rescate de la Comunidad Autónoma de Madrid contra Resolución presunta, desestimatoria en virtud de silencio administrativo, de solicitud deducida con fecha 18 de Abril de 2006 y dirigida a la Excma. Sra. Presidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid, al Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid, a la Directora General del Instituto Madrileño de la Salud, a la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid, y al Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, a fin de que se facilitara a dicho Sindicato Información acerca de los fines, organización y funcionamiento de la Unidad Orgánica SV 766 Servicio de Emergencia y Rescate de la Comunidad de Madrid (SERCAM), debo Acordar y Acuerdo: a) Anular la citada Resolución, por no ser conforme a derecho; b) Reconocer al Sindicato recurrente el Derecho a que por la Administración demandada se le facilite la totalidad de la Información solicitada en dicho escrito de 18 de Abril de 2006, con expresa imposición de la totalidad de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 4 de Marzo de 2.008, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 20 de Mayo de 2.008 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de Septiembre del año 2.008 , en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 4 de Febrero de 2.008 , y en el Procedimiento Abreviado nº 635/2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid -, aduce la representación procesal de la Comunidad de Madrid alegaciones que ya fueron consideradas en la resolución de instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, se confirme la resolución administrativa anulada en la Instancia. Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que, a diferencia de lo sostenido en la Sentencia cuestionada, no existe, en el proceso de que esta apelación trae causa, actuación administrativa impugnable, pues lo solicitado por el Sindicato apelado no fue ni una reclamación, ni una solicitud de iniciación de Expediente, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni una petición de materia graciable, sino una mera petición de información que no originaba el deber de contestar y, en consecuencia, el no hacerlo no habilitaba para la presentación de un recurso judicial; 2º.- Que, en el caso que nos ocupa y aunque se admitiera la existencia de un acto presunto, el mismo no ponía fin a la vía administrativa, sino que hubiera sido necesaria la interposición de un recurso de alzada; y, en fin 3º.- Que lo solicitado por el Sindicato apelado en vía administrativa era una información legal, es decir, estaba contemplado en diferentes normas, perfectamente conocidas por el propio accionante, y, ante ello, la falta de respuesta que subsiguió no lesionó derecho alguno, ni mucho menos el de información sindical. Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO: Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que en materia de inadmisibilidad, (como recuerdan innumerables Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de las que citaremos, a título de ejemplo, la de 6 de Mayo de 1.985), hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base inicial de estas afirmaciones es preciso traer a colación, en este momento, la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Marzo de 1.999 , en la que señaló "... es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, ... , no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recursos procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales -STC 21-1-86 -". En la Sentencia de 20 de Abril de 1.996 el propio Alto Tribunal señala, al preguntarse respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual y literalista que debe rechazarse en aras de la tutela judicial efectiva, que "la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106.1 de la Constitución", y, en consecuencia, concluye "el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas" (Sentencias, entre otras, de 15 de Octubre de 1.990, 6 de Noviembre de 1.990, 5 de Diciembre de 1.991, 9 de Marzo de 1.992, 10 de Mayo de 1.993 - recurso de apelación 9.171/90, fundamento jurídico séptimo-, 4 de Diciembre de 1.993 - recurso de apelación 11.726/90, fundamento jurídico cuarto-, 18 de Abril de 1.995 - recurso de apelación 6.905/91, fundamento jurídico tercero-, 15 de Julio de 1.995 - recurso de casación 578/93, fundamento jurídico tercero-, 30 de Septiembre de 1.995 - recurso de apelación 675/93, fundamento jurídico segundo-, y 14 de Noviembre de 1.995 - recurso de apelación 6.299/91 , fundamentos jurídicos primero, segundo y quinto-)". Resulta evidente, a la luz de esta doctrina, que no es posible entender admisible, en el caso de autos, ninguna de las dos causas de inadmisibilidad opuestas inicialmente, y ahora reiteradas en apelación, por la dirección letrada de la Administración apelante y ello porque, como es evidente y así consta acreditado, el 19 de Abril de 2.006 la representación del Sindicato "Unión de Funcionarios de Emergencias y Recate de la Comunidad Autónoma de Madrid (UFERCAM)" presentó, en el registro del Servicio Madrileño de Salud, una solicitud en la que se demandada determinada información concreta y específica sobre algunos aspectos del SERCAM, solicitud que iba dirigida, entre otros, al Sr. Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y, también, a su Excma. Sra. Presidenta. Esta solicitud, por otra parte, encontraba su concreto amparo en las previsiones contenidas, entre otros, en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical y en los artículos 9.1 y 6 de la Ley 9/1.987, de 12 de Junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Al no contestarse esta solicitud de información se vulneró el deber primario que pesa sobre la Administración, el de resolver (artículo 42 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común), de tal suerte que, transcurridos los plazos legalmente previstos, el Sindicato hoy apelado podía, como hizo, entender desestimada su solicitud de información y recurrirla en sede Jurisdiccional. El concreto proceder seguido por la Comunidad de Madrid, como avanzamos, impide pueda acogerse la invocación de falta de agotamiento de la vía administrativa previa pues como sabemos, ni dio respuesta a la petición deducida por el Sindicato solicitante, ni indicó, por tanto, al mismo la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, ... , no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recurso procedentes, siendo así que estas omisiones, lejos de ser irrelevantes, pudieron ocasionar el error que se atribuye al hoy apelado de acudir directamente ante sede Jurisdiccional, sin el intermedio de la vía administrativa. Pero este error, inducido por la propia Administración apelante, nunca puede erigirse en obstáculo impediente de una resolución en cuanto al fondo de lo pretendido pues, en caso contrario, se causaría un beneficio a quien dio lugar, con su oscuridad y defectuoso proceder, al mismo; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.

TERCERO: Centrándonos ya en el fondo de la cuestión planteada, y a dichos efectos, se hace necesario resaltar que la parte apelante, como no podía ser de otra manera, en ningún momento discute el derecho a la información del Sindicato apelado como parte integrante del contenido adicional del derecho fundamental a la libertad sindical, derecho que como sabemos tiene su reflejo legal en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical y en los artículos 9.1 y 6 de la Ley 9/1.987, de 12 de Junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Es más, coincide la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, con la Sentencia apelada, en la correcta y abundante cita que hace la misma de la doctrina esencial elaborada por el Tribunal Constitucional acerca del derecho fundamental a la libertad sindical en su contenido adicional, que damos aquí por reproducida pues efectivamente aparece adecuadamente citada en la Sentencia hoy cuestionada, si bien precisa que, a tenor de dicha doctrina "no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un Sindicato puede calificarse de atentado a la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la Ley", (Sentencias del Tribunal Constitucional 187/1.987 y 235/1.988 ). La discrepancia que se somete a la consideración de la Sección recae, exclusivamente, en si la negativa a facilitar la información solicitada que se contiene en la resolución presunta cuestionada en la Instancia es justificada y no arbitraria. Para resolver tal cuestión lo primero que se ha de indicar es que en la solicitud formulada el 19 de Abril de 2.006 no se interesa meramente, como sostiene la apelante, información legal, es decir información contenida en normas conocidas por el Sindicato apelado, sino que, por el contrario, se solicita información detallada y precisa de la dependencia jerárquica de cada uno de los puestos de trabajo de la Unidad Orgánica SV 766 Servicio de Emergencia y Rescate de la Comunidad de Madrid (SERCAM), de las atribuciones, deberes y responsabilidades de los mismos, si están ocupados o no, vacantes existentes y si están cubiertas o no de forma interina. Esta solicitud específica de información, por otro lado, tiene un concreto fundamento legal, que se corresponde con las previsiones establecidas en el artículo 9 de la ya citada Ley 9/1.987, de 12 de Junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y a cuyo tenor las Juntas de Personal y los Delegados de Personal tienen la facultad de recibir información, que les será facilitada trimestralmente, sobre la política de personal del Departamento. Pues bien, a juicio de esta Sección, y como sostuvo certeramente el Juzgador "a quo", la información solicitada se enmarca con toda claridad en el ámbito propio de actuación del Sindicato apelado, siendo la misma precisa para el correcto y eficaz ejercicio de las funciones que le son propias (Sentencia del Tribunal Constitucional 188/1.995 ), siendo la negativa de la Comunidad de Madrid a proporcionar la información solicitada totalmente injustificada pues, teniendo la información solicitada un claro fundamento legal y siendo materialmente susceptible de ser suministrada, (obsérvese que nunca se ha cuestionado esta posibilidad), ha sido la misma denegada sin que la Administración hoy apelante expresase las razones de tal denegación, siendo las únicas razones expuestas en sede Jurisdiccional, por su dirección letrada, parciales pues, en todo caso, no afectarían a todos los extremos sobre los que se solicitó información y, lo que es más importante, no afectaría a los extremos sustanciales de la solicitud formulada. Es por todo ello, en consecuencia, por lo que la Sentencia apelada debe ser confirmada, con la consiguiente desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de Febrero de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 635/2.006, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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