Última revisión
15/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 243/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 15 de Abril de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 243/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100201
Encabezamiento
Recurso Nº.- 2023/03 y Ac.
SENTENCIA Nº 243
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. José Díaz Delgado
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
***********************************
En Valencia, a quince de abril del año dos mil cinco.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA ELENA GIL Y BAYO, en nombre y representación de D. Benito y DOÑA Victoria, contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día doce de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones del T.E.A.R., de fecha 30 de mayo de 2003, desestimatorias de las reclamaciones 03/173/01 (y su acumulada 03/175/01) y 03/174/01 (y su acumulada 03/176/01), planteadas contra unas liquidaciones derivadas de un acta de disconformidad, instruida por el concepto de I.R.P.F., ejercicio de 1994, por importe de 6.938'48 ?, y 4.614'96 ?, respectivamente; así como contra las sanciones derivadas por importe de 3.809'76 y 2.463'70? , también respectivamente.
SEGUNDO.- A los anteriores efectos y, para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
1º. - La actora en los ejercicios que se regularizan ejerció la actividad de abogado no llevando la contabilidad exigida según el régimen de estimación directa al que estaba sometido, (libro registro de ingresos, libro registro de gastos, libro registro de bienes de inversión, y libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
2º. - La Administración tributaria, de acuerdo con la información recibida por el Banco de España, tiene conocimiento de todas las operaciones de trafico de divisas realizadas que supongan pagos , cobros, o transferencias, entre residentes y no residentes, por un importe Superior a 5000.000 pesetas, con indicación en cada caso del ordenante de la operación y del residente beneficiario.
3º. - De acuerdo con todo ello, por la Administración tributaria se conoció que, la actora, durante los ejercicios de 1992, 1993 , y 1994, había sido destinataria de una serie de entradas de divisas, todas ellas imputadas el código estadístico 070101 , (operaciones con viajeros), a través de las siguientes entidades: Barclays Bank, Banco de Alicante, Caja de Ahorros del Mediterráneo , Banco Bilbao Vizcaya, y Banco Central Hispano Americano.
4º).- A través de la Unidad Central de Información se solicitó a las citadas entidades bancarias la siguiente información: identificación completa de la persona que dio las correspondientes órdenes para la realización de las operaciones, datos identificativos de la cuenta bancaria a través de la cual se realizaron las transacciones, con los datos identificativos, en su caso, de los cheques o talones bancarios utilizados , copia cotejada con la firma y sello de la entidad de la documentación justificativa de las operaciones y de las comunicaciones de cobro/pago correspondientes, y de no confirmarse la imputación de dichas operaciones Don. Benito, identificación de los verdaderos titulares.
5º).-Toda esta información se puso de manifiesto al sujeto pasivo, y dado que por la actora no se aporto el libro de provisiones y suplidos, la Administración se vio en la necesidad de exigir al sujeto pasivo que documentara cada operación y en concreto que, dichas entradas de divisas, no eran mas que suplidos, destinados en su mayoría a la adquisición de propiedades inmobiliarias en España por parte de personas no residentes, (incluyendo importe de compra , transferencia del préstamo hipotecario, gastos de escritura y registro, Impuestos etc.)
6º).- Tras el análisis de la documentación aportada por parte del sujeto pasivo y que se encuentra incorporada al expediente junto con las diligencias incoadas, resulta que hay operaciones de entradas de divisas a nombre del sujeto pasivo que efectivamente están relacionadas con adquisiciones de bienes inmuebles o en la constitución de sociedades, por parte de no residentes, en las que el mismo , ha actuado como intermediario, acreditándose por la documentación facilitada por el interesado. Sin embargo, como pone de manifiesto la inspección, existen entradas de divisas en las que la explicación ofrecida no se sustenta en prueba alguna.
7º).- Seguidamente se determinan las diferentes entradas de divisas, las explicaciones dadas por la actora y las conclusiones de la Inspección , en relación con el ejercicio que aquí se considera (1994) y, que en concreto son las siguientes:
1. - Entrada de 1.000.000 de pesetas el 22-06-94 4, en la cuenta núm. 0127-2037-400000212 del Banco de Alicante, siendo el ordenante ALBY CONSULTANT.S. LIMITED. El representante de los contribuyentes manifestó que; "estos ingresos (uno de 1.000.000 de Ptas. el 22-06-94 y otro de 1.000.000 de Ptas. el 6-2-95) están relacionados en cuanto a que son dos ingresos de dos sociedades: CRIXTON SERVICES LIMITED y ALBY CONSUlLTANTS LlMITED , realizados para el pago de los honorarios efectuados a PRIME TRUST CORPORATION por los servicios que esta sociedad les presta". Se aportó fax dirigido al Sr. Benito de fecha 8-02-2000 de carta del Sr. F .A. Napoli, consejero delegado de PRIME TRUST CORPORATION LIMITED, con sede en Gibraltar, a la Agencia Tributaria , en la que se hace constar que "por la presente les comunicamos que la cantidad de Pesetas. 1.917.000 Ptas. recibida del Sr. D. Benito en febrero de 1.995, fue usada para cubrir las facturas anuales de gastos de mantenimiento de Crixton Services Limited; Rosco Consutants Limited; Bracton Consultants y Alby Constants Limited". Posteriormente con fecha 15- 02-2000 tuvo entrada en las ofIcinas de la Inspección el original de esta carta (núm. de entrada 361 del 15-02-2000.
La inspección en relación con estas explicaciones, pone de manifiesto que: "Gibraltar, (lugar en el que están domiciliadas todas las sociedades citadas), es un territorio que tiene la consideración de paraíso fiscal, en virtud de lo dispuesto por el artículo único del
2. - Entrada de 1.050.000 Ptas. el 9-08-94 , Banco de Alicante. El representante de los contribuyentes manifestó "Se trata de un depósito de la sociedad CIGNUS TRADING, en espera de instrucciones para su pago". La Inspección pone de manifiesto que , "Hasta la fecha no se ha aportado ninguna documentación que corrobore dichas aseveraciones , por lo que este ingreso carece de justificación"
3. - Entrada de 597.300 pesetas el 22-02-94, Banco de Alicante. La procedencia de este ingreso, según el Banco de Alicante, es un cheque en pesetas de un no residente. En relación con esta operación, el representante de los contribuyentes: "es un ingreso correspondiente a la provisión de fondos realizada por los Sres. Carlos Manuel, Rogelio y Jorge, Felipe a la cuenta de STEELE HOLDINGS LTD. (598.500 Ptas.), quien transfirió la cantidad de 597.300 a la cuenta de Benito en concepto de provisión por gestiones referentes a la compraventa de una propiedad. Se adjunta copia de los pagos realizados en su nombre. La Inspección pone de manifiesto que, "puesto que dichos gastos de notaría , ratificación, y Registro, ascienden a 55.912 Ptas., queda pendiente de justificar un importe de 541.388 Ptas."
4. - Entrada de 10 ,000 dólares americanos el 5-10-94, siendo el cambio de 129,026 Ptas. por dólar, con fecha de valor 06-10-94. La procedencia de este ingreso, según el Banco de Alicante, es el BARCLAYS BANK PCL de Nueva York. En relación con esta operación, el representante de los contribuyentes manifestó lo siguiente: "Es un asunto pendiente de terminar. El cliente es VEDA INTER TRADING. Se trataba de constituir una sucursal de VEDA INTER TRADING en España. Se aportará el expediente en próxima visita". La inspección pone de manifiesto que, Hasta la fecha no se ha aportado ninguna documentación que corrobore dichas aseveraciones, por lo que este ingreso carece de justificación.
5) Entrada de 1.566.467 Ptas. el 30-11-94 , Banco de Alicante. Por la actora se ofreció la siguiente explicación por escrito: es un ingreso correspondiente a la provisión de fondos realizada por el Sr. Lázaro, para la constitución de su sociedad denominada INIACIACION AGRICOLA SL y compra de una propiedad en España. La inspección pene de manifiesto que, "puesto los gastos que se han justificado documentalmente de esta operación ascienden a 1.365.873 Ptas., queda sin justificar un importe de 200.594 Ptas."
6).- Entrada de 4.650 Dólares Americanos el 18-08-94, ingreso de 589.183 Ptas., (Cambio a 126'960 por Dólar), con una comisión de 1.181 Ptas., fecha 18-08-94. Banco de Alicante. El representante de la actora, pone de manifiesto que "Es un dinero que entra en caja de varios clientes... Se aportará documentación" La inspección pone de manifiesto que , "Hasta la fecha no existe documentación alguna que corrobore que es un suplido"
7).- Entrada de 10.000 marcos alemanes el 28-07-94, ingreso de 802.991 Ptas. , al cambio de 80.460 Ptas. por marco, con una comisión de 1.609 Ptas., con fecha de valor 28-07-94, en la cuenta núm. 0127-2037-400000212 del Banco de Alicante.
En relación con esta operación, el representante del contribuyente manifestó "se reciben dos ingresos en esa fecha por importe de 10.000 marcos cada uno correspondientes al ingreso realizado por el Sr., Jose Francisco en concepto de provisión para el pago de los gastos ocasionados en la compra e hipoteca de su propiedad. Se adjunta copia de las facturas pagadas en su nombre". La Administración tributaria pone de manifiesto que: "Puesto que no se ha acreditado la existencia de otro ingreso de 10.000 marcos en esa fecha, no se ha probado la conexión entre esta entrada y los pagos realizados por cuenta Don. Jose Francisco , que ascienden a 1.606.857 Ptas., no se ha justificado que ese ingreso sea efectivamente un suplido"
TERCERO.- El artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (RCL 19911452, 2388), 8 de septiembre, determina que
«Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o Derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo. Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular».No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior , cuando pueda probarse que dichos bienes o Derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, «se procederá a la regularización de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción».
Por lo tanto, en relación con los «incrementos no justificados», el legislador aplica el mecanismo de la presunción «iuris tantum» para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del Impuesto , que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones «iuris tantum», que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas; sino que, por el contrario , es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido.
En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1996 (RJ 19966274), que distingue entre los momentos en la generación de los incrementos no justificados de patrimonio.
Sirvan estas precisiones para desvirtuar las genéricas alegaciones de la actora , todas ellas referidas a la improcedencia de la presunción, y consiguientemente a considerar que es la Administración la que debe probar la procedencia o el origen de las cantidades ingresadas en las cuentas del actor.
Más en concreto, en relación con los ingresos bancarios no explicados, ni justificados, es reiteradísima la jurisprudencia que los considera como incremento de patrimonio. Basten al efecto, como muestra, las siguientes Sentencias:
Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 591/1996 Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 11 junio Recurso Contencioso-Administrativo núm. 178/1994.
SEXTO.- En lo referente a tales ingresos bancarios , que han de entenderse probados al no haber sido negada por el contribuyente su origen o autenticidad, se cuestiona si los mismos pueden reputarse incrementos de patrimonio no justificados, ante la alegación formulada de que el ingreso, aun producido, no tiene por qué liquidarse como incremento patrimonial , debiendo concluirse que si los ingresos bancarios se incorporan al patrimonio del contribuyente, deben tratarse como incrementos injustificados, ya que no se corresponden con la renta y el patrimonio declarados, supuesto éste que contempla el artículo 20 de la
Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 602/1997 Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 30 junio, Recurso Contencioso-Administrativo núm. 465/1994.
"A la luz que proporcionan los artículos anteriores, habiendo observado la Inspección tributaria una ostensible desproporción entre las rentas obtenidas por la actora en el período y las entradas dinerarias en la cuenta corriente ... del «Banco Comercial Trasatlántico» , y no habiendo justificado la actora estas entradas de dinero, ni explicado su origen, ni su destino , la Inspección ha considerado estas entradas de dinero como incrementos injustificados de patrimonio, pues dichas entradas de dinero no han sido generadas por rendimientos que de forma efectiva hayan sido gravadas por el Impuesto y , al haber actuado de este modo, la Administración Tributaria se ha ajustado a la legalidad, concretamente a los preceptos indicados, especialmente el artículo 90 del reglamento de 3 agosto 1981 que incorpora una presunción legal de incremento patrimonial, presunción «iuris tantum» que juega en contra de la tesis de la actora, atribuyéndole a ella la carga de probar el origen de las entradas de dinero que cuya financiación, como en el presente caso, no se corresponda con la renta y el patrimonio del sujeto pasivo. Así pues, no es la administración la que debe probar el incremento patrimonial injustificado , pues en su apreciación se halla amparada por la legislación vigente en el momento de los hechos, sino que correspondía a la actora acreditar el origen de las entradas dinerarias en sus cuentas corrientes y, al no hacerlo así, ni siquiera haber solicitado la apertura del período probatorio en el presente proceso judicial, el recurso Contencioso- Administrativo planteado, debe decaer"
Sentencia Tribunal superior de justicia núm. 57/2001 comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 18 enero, Recurso Contencioso-Administrativo núm. 2027/1998.
En cuanto al ejercicio 1991 se hace constar en el acta que: «1. El sujeto pasivo no presentó declaración por el Impuesto y período arriba citados. 2. El sujeto pasivo incorpora a su patrimonio , a través de la cuenta número... abierta en el Banco de Santander y de la que es titular único, una partida de dinero por importe de un millón de pesetas de la que no justifica su naturaleza de procedencia, por lo que en aplicación del artículo 20,13 de la Ley del Impuesto procede considerarla como incremento no justificado de patrimonio. No pudiendo determinarse el período de generación de dicho incremento patrimonial se toma el de cinco años (artículo 118 del Reglamento del Impuesto) 3. Procede, en consecuencia, regularizar la situación tributaria del obligado mediante la liquidación de una base imponible comprobada de un millón de pesetas 4. Que en orden a la graduación de las sanciones se han comunicado al contribuyente los efectos derivados de la normativa derogada por la
Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cantabria (Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección Única), de 16 abril 2001, Recurso Contencioso-Administrativo núm. 712/2000.
En suma, debemos concluir que el hecho básico, esto es, la existencia de un incremento patrimonial manifEstado por la existencia de ingresos en sus cuentas corrientes , no ha sido desvirtuado por la recurrente, sin que tampoco haya sido probado el origen de los mismos, circunstancia esta que podría enervar la conclusión a la que ha llegado la Inspección Tributaria calificando de no justificados dichos incrementos patrimoniales, correspondiendo exclusivamente a la recurrente acreditar la procedencia y origen de los mismos, que lo son en cantidades lo suficientemente relevantes como para tener constancia de aquél, por lo que deben confirmarse las actas de liquidación en lo que a dicho extremo se refiere.
Sentencia audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 24 octubre 2002, Recurso Contencioso-Administrativo núm. 271/2000.
Debemos , pues, concluir señalando que el hecho básico, esto es, la existencia de un incremento patrimonial manifestado por la existencia de los datos bancarios, no ha sido desvirtuado por el recurrente que ni ha aportado más datos documentales ni tampoco ha probado por otros medios el origen de los mismos fondos bancarios, circunstancia esta que podría enervar la conclusión a la que ha llegado la Inspección Tributaria calificando de no justificados dichos incrementos patrimoniales , correspondiendo exclusivamente a la parte recurrente, como se ha expuesto, acreditar la procedencia y origen de los mismos, que lo son en cantidades lo suficientemente relevantes como para tener constancia de aquél, por lo que deben confirmarse las actas de liquidación en lo que a dicho extremo se refiere. La consideración como renta del ejercicio del incremento de patrimonio no justificados que se detecten en el ejercicio (presunción «iuris tantum») , supone -como cláusula residual en el IRPF- la sujeción más amplia posible de todo tipo de rendimientos que por opacidad y/o por ocultación aún no han sido sometidos a tributación. De ahí la inversión de la carga de la prueba, siendo el contribuyente quien debe probar que la aparición -o variación patrimonial- se ajusta y es correcta a la previa tributación de los fondos utilizados para su adquisición; de lo contrario es indicativo, como en el supuesto de autos acontece, de una afloración de rentas ocultas a través de la adquisición del elemento patrimonial descubierto.
Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo , sección 2ª), de 22 enero 2004, Recurso Contencioso-Administrativo núm. 1220/2001.
En virtud de lo expuesto, siendo la carga de la prueba a cargo de los recurrentes y , ante la ausencia de prueba fehaciente alguna por su parte tendente a justificar el origen de los fondos reflejados en la cuenta bancaria núm. 30.224-37 del Banco de Comercio, procede desestimar la demanda en este punto confirmando los incrementos de patrimonio atribuidos por la Inspección.
La Sala debe ratificar las conclusiones de la inspección, respecto de cada uno de los ingresos efectuados en la cuenta corriente abierta en el Banco de Alicante, durante el ejercicio de 1994. Bien, porque respecto de estos ingresos no se da explicación alguna por el sujeto pasivo, bien porque la explicación que se da no puede justificarse, ni se justifica por el actor, de forma adecuada , así ocurre en todos los casos que se han examinado.
Significativamente, en relación con el primero, referido a las sociedades domiciliadas en Gibraltar, a parte del argumento vertido por la inspección de ser un paraíso fiscal así declarado por RD 1080/1991, de 5 de julio (BOE de 13/7) a los efectos que allí se determinan, lo cierto es que, las explicaciones que da el Sr. Andrés , por escrito , (Consejero Delegado de "Prime Trust Corporation Limited"), no se corresponden , ni cuantitativa , ni temporalmente, con el ingreso cuya justificación se pone de manifiesto por la Inspección.
De otra parte las declaraciones vertidas en acta de manifestaciones por Antonio, (aparte de su dudosa eficacia como prueba testifical, pues se han materializado extraprocesalmente, y consiguientemente sin contradicción), lo cierto es que se refieren a unos ingresos efectuados en la entidad "Barclays Bank" que nada tiene que ver con los que en este ejercicio de 1994, se imputan como injustificados por la inspección, todos ellos referidos a ingresos en el Banco de Alicante.
Improcedente resulta también la prueba aportada en estos autos referida a acreditar que la actora es administradora única de "AT.C. Consulting SL", pues ninguno de los supuestos , de los siete antes referidos, que imputa como renta la inspección, se refiere ni directa ni indirectamente a esta sociedad.
Finalmente, el hecho de que en el acta , levantada concomitantemente sobre el IVA del ejercicio de 1994, se de por buena la cantidad declarada por el actor como ingresos profesionales en dicho ejercicio, de 7.654.204, no significa que el incremento de patrimonio derivado de las actas que aquí se examinan tenga el carácter de provisión de fondos, como afirma el actor. La inspección no podía regularizar el I.V.A. con las sumas que integran el incremento de patrimonio que aquí se considera, puesto que lo único que puede deducir la inspección es su carácter de incrementos no justificados, no su naturaleza, ya que desconoce su causa, ni en consecuencia puede decir que son honorarios profesionales , de aquí que si hubiera girado IVA, en función de estos incrementos, se hubiera cometido una manifiesta irregularidad.
Así las cosas, ni ante la Administración, ni en este Contencioso, ha desvirtuado la actora la presunción de renta que establece la inspección, respecto del ejercicio de 1994, en relación con las cantidades que se han mencionado, ingresadas a nombre de los actores en Banco de Alicante.
CUARTO.- En lo referente a las sanciones impuestas , las alegaciones de los recurrentes van dirigidas exclusivamente a los aspectos que dan lugar al aumento de la base imponible, anteriormente analizados , por lo que desestimadas las alegaciones contra la liquidación de la cuota e intereses de demora resulta procedente la confirmación de dichas sanciones que han de estimarse correctamente graduadas habiéndose tenido en cuenta para su imposición además las modificaciones introducidas por la reforma de la L.G.T. mediante
En lo que se refiere a la relación entre la sanción y la presunción de inocencia, puesta de manifiesto por el actor, se ha pronunciado reiterando el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), en Sentencia de 19 octubre 1992, Recurso núm. 1041/1991.
"ello debe añadirse que, como es sabido , no existe vulneración de la presunción de inocencia, consagrada en el Art. 24.2 de la Constitución, cuando media una actividad probatoria suficiente para desvirtuarla, dado su carácter de presunción «juris tantum», y en el presente caso, como también decíamos en la citada Sentencia , además de las declaraciones complementarias presentadas por el recurrente, reveladoras de ocultaciones en las declaraciones formuladas en su momento, ha existido una actividad comprobadora de la Inspección de la que ésta aprecia la existencia de determinadas adquisiciones onerosas efectuadas por el recurrente que no pudieron ser financiadas con el volumen de ingresos y patrimonios declarados, sin que por el recurrente se haya ofrecido justificación alguna, no obstante ser requerido, lo que evidencia una renta por la que no se había tributado , que ha determinado el levantamiento de las Actas, confirmadas por las resoluciones impugnadas, en las que, además de la cuota diferencial a ingresar, se aplica una sanción por el mismo importe , sin que ello suponga vulneración del Art. 24.2 de la Constitución, dada la existencia de actividad probatoria de cargo que ha permitido acreditar la realidad del hecho gravado y de la cuota no ingresada en su momento, que integran la conducta sancionadora.
CONSIDERANDO 4. º.- Que, en relación con la segunda cuestión planteada, consistente en la... inexistencia de culpabilidad al tratarse de la aplicación de una presunción. Ninguno de estos dos motivos pueden aceptarse... en cuanto al segundo argumento esgrimido por el reclamante, tampoco puede ser aceptada, porque, como este Tribunal ha manifEstado también en ocasiones anteriores (v. gr. en resolución de 7 julio 1983) , una vez demostrada la existencia del incremento de patrimonio no justificado, se entiende que dicho incremento exterioriza una renta equivalente y en dicha cuantía, que debe someterse a tributación puesto que, precisamente la finalidad de la presunción se halla en gravar rentas que no han sido objeto de imposición en su día, por no haber sido incluidos entre los elementos de la base imponible declarada o , más aún, como sucede en el presente caso, por no haberse presentado ni siquiera declaración, y afloran en el ejercicio en que se patentiza el activo descubierto, no debiendo por tanto eximirse de sanción; también este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, en dos Sentencias de 13 octubre 1993 (R.J. 1993449) y 19 octubre 1992 (RJ 19929378), en las que desestima recursos relativos a liquidaciones que incorporaban sanciones, por regularizaciones consistentes en el gravamen de incrementos no justificados de patrimonio: frente a la alegación del recurrente -como se esgrime también en el supuesto que aquí se plantea- de que el incremento no justificado de patrimonio constituye una presunción de renta y por consiguiente aplicar sanción es improcedente y vulnera la presunción de inocencia, el Alto Tribunal rechaza tal argumentación , razonando que la propia Ley, en su artículo 3.º, recoge los elementos que componen la renta del sujeto pasivo, indicando en el apartado d) que la componen «los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley» y en esa determinación figura el Art. 20.13, por lo que, interpreta el Tribunal, el legislador ha decidido que estos incrementos forman parte de la configuración legal de renta a los efectos del Impuesto que la grava , concluyendo que la existencia de patrimonio y su no justificación fiscal no está presumido en la Ley, sino que se parte de la realidad de estos hechos para configurar el gravamen, no existiendo vulneración de la presunción de inocencia , puesto que había existido -de modo análogo a lo que sucede en el caso aquí planteado- una actividad comprobadora de la Inspección que permitió acreditar la realidad del hecho gravado y de la cuota no ingresada en su momento.
QUINTO.- Todo lo anterior determina la INTEGRA del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas , pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA ELENA GIL Y BAYO, en nombre y representación de D. Benito y DOÑA Victoria, contra dos resoluciones del T.E.A.R., de fecha 30 de mayo de 2003, desestimatorias de las reclamaciones 03/173/01 (y su acumulada 03/175/01) y 03/174/01 (y su acumulada 03/176/01), planteadas contra unas liquidaciones derivadas de un acta de disconformidad, instruida por el concepto de I.R.P.F. , ejercicio de 1994, por importe de 6.938'48 ?, y 4.614'96 ?, respectivamente; así como contra las sanciones derivadas por importe de 3.809'76 y 2.463'70?, también respectivamente; ACTOS ESTOS QUE CONFIRMAMOS. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos , y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
