Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 243/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2685/2004 de 27 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 243/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100383

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3129

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia sobre liquidación de retenciones de capital mobiliario, ejercicio 1995, derivada de acta de disconformidad. Se determina que la demandante alega que dado que el ámbito de la inspección va referido exclusivamente al cuarto trimestre, no puede la Inspección utilizar para el cálculo de la retención e ingreso a cuenta los saldos medios de todo el año, sino que tendría que venir referido a los saldos medios correspondientes al cuarto trimestre de 1995. La Sala no comparte este argumento, pues según el Acta los socios mencionados fueron acreedores de la demandante durante todo el ejercicio 1995 por cesiones de fondos que habían hecho con anterioridad y en el mismo ejercicio 1995; el informe al acta menciona el 4º trimestre de 1995, como el momento en que debe realizarse la declaración, por lo que no se aprecia infracción alguna.

Encabezamiento

R. 2685/04

SENTENCIA Nº 243

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2685/04, interpuesto por la Procuradora Dña. Guadalupe Porras Berti, en nombre y representación de FEMAR S.A., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 22 de marzo de 2006 , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 30 de julio de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 03/7341/00 , formulada contra la liquidación retenciones capital mobiliario, ejercicio 1995, derivada de acta de disconformidad.

En el acta se señala que en el citado período determinados socios de la entidad fueron acreedores de la entidad interesada por cesiones de fondos que habían hecho con anterioridad , operación de captación de capitales que constituyen operaciones vinculadas entre la sociedad y los socios, sin realizar el ingreso a cuenta sobre el rendimiento mínimo, fijado en el interés legal del dinero vigente en dicho período.

Según la demandante constituyen operaciones de depósito irregular gestionado a través de una cuenta corriente a la vista, debiendo aplicarse el valor de mercado de este tipo de cuentas y no el correspondiente a las operaciones de crédito o préstamo. Manifestando que en las diligencias no ha quedado constancia de que las operaciones fueran de préstamo; no figurando anotación contable de percepción d eintereses.

SEGUNDO.- Esta Sala en el recurso Contencioso-Administrativo 1391/04, interpuesto por FEMAR S.A. contra la liquidación del impuesto sobre Sociedades , ejercicio 1995, derivado de acta de disconformidad, que consideraba que el abono por la sociedad de deudas exclusivas y particulares de los socios, resultando consiguientemente acreedora frente a los hermanos Juan Alberto, eran operaciones vinculadas entre la sociedad y los socios; ha dictado la sentencia nº, de 23 de febrero del 2006 ; cuya solución hemos de reiterar ahora, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica; y que es del siguiente tenor literal.

"SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- La entidad actora, dada de alta en el epígrafe correspondiente a la promoción inmobiliaria, consignó en el periodo mencionado una base imponible de 1.386.506 Ptas , e ingresó por autoliquidación la suma de 485.277 Ptas.

b).- Los hermanos Juan Alberto, junto con sus padres, poseen la totalidad del capital social de la entidad, siendo el padre administrador de la misma.

c).- La sociedad en el ejercicio que se menciona, tal como antes lo hacía y lo siguió haciendo después , abonaba deudas exclusivas y particulares de los socios, resultando consiguientemente acreedora frente a los hermanos Juan Alberto .

d).- En el ejercicio que se considera, y la cuenta en este sentido abierta por la entidad consta que, el saldo medio que por este concepto adeudaban los socios a la sociedad era de 31.284.766 Ptas.

TERCERO.- No niega la Sociedad, como pone de manifiesto el T.E.A.R., y así se desprende de la demanda que obra en estas actuaciones que, ha existido una cesión de fondos de la sociedad a los socios; no cuestiona el saldo medio que la inspección toma en consideración en el ejercicio que se examina, reconoce expresamente el carácter vinculado de la operación, y consiguientemente la procedencia de valorar su coste a los precio de las condiciones normales de mercado.

Donde discrepa la actora es en la calificación de la operación , y consiguientemente en su precio, o lo que es lo mismo el interés aplicable a la misma.

La administración, aunque no lo dice expresamente , al saldo medio del ejercicio aplica el interés del 9%, esto es el interés legal del dinero, establecido por la disposición Adicional 12 ª de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuesto Generales del estado para 1995.

La actora, entiende que nos encontramos ante un depósito irregular de dinero, articulado a través de un negocio de cuenta corriente, por lo que los intereses a considerar , en función del saldo medio resultante, esto es la valoración de la operación a efectos de mercado no debería ser superior a los que debería devengarse por un negocio de esta naturaleza.

Existe en los autos una certificación del Banco de España que afirma que, "Los tipos de interés aplicables a las operaciones de cuenta corriente y depósitos .... serán igualmente los que libremente pacten las partes. No obstante lo anterior, el Banco de España publica en su Boletín Estadístico los tipos de interés aplicados por bancos y cajas de Ahorro a su clientela en operaciones activas y de pasivo. Estos tipos no tiene la condición de tipos legales, sino que se trata de índices que las entidades declaran voluntariamente al banco de España a efectos estadísticos ...la media anual de ese tipo de interés es el siguiente: CUENTAS CORRIENTES: Bancos 5'08 % , Cajas de Ahorro 4'39 %".

Consiguientemente , en esa diferencia porcentual entre 4'39 y 9, radica el interés de la actora.

CUARTO.- La Sociedad actora, en lo que se refiere a la constitución jurídica de estos cargos en las cuentas de la sociedad diversos acuerdo sociales ponen de manifiesto que:

"Dichos saldos son a titulo de constitución de deposito ... El deposito tendrá el carácter de irregular , en cuanto el depositario sea la sociedad o socio , en función del saldo existente en su momento, queda obligado a devolver otra tanto del mismo saldo, es decir igual cantidad de dinero, pero sin que haya de ser en los mismos billetes de banco recibidos... El depósito se constituye sin plazo alguno , es decir a la vista, de modo que el depositante podrá reclamar la devolución de la totalidad o parte del saldo en cualquier momento. No existirá remuneración de ningún tipo"

La cuestión queda reducida a determinar la naturaleza jurídica de este negocio, que a raíz de lo que dice el artículo 1768 del C.c . y lo que establece el 309 del C de c, si el depósito tiene por objeto dinero u otra cosa fungible, con facultad del depositario de servirse de ella, el mismo adquiere la propiedad y no queda obligada sino a restituir otro tanto de la misma especie o calidad, en cuyo caso se aplican las disposiciones del préstamo, por ser precisamente el mutuo el contrato mas semejante al deposito irregular.

La jurisprudencia del T.S., a veces ha ido mas allá de este simple efecto aplicatorio de las normas del préstamo , y ha declarado su conversión en este negocio, "es condición tan esencial del contrato de deposito , tanto civil como comercial, la que sea ajena la cosa depositada, que el depositario no puede servirse de la misma, ..., en cuyo caso se convierte el deposito en préstamo o comodato, o en el contrato que en su sustitución se hubiera celebrado"

Todo ello implica que, la calificación que la Administración hace del negocio es correcta, y consiguientemente conforme a derecho la regularización tributaria cuestionada".

TERCERO.- La demandante alega que dado que el ámbito de la inspección va referido exclusivamente al cuarto trimestre, no puede la Inspección utilizar para el cálculo de la retención e ingreso a cuenta los saldos medios de todo el año , sino que tendría que venir referido a los saldos medios correspondientes al cuarto trimestre de 1995; y no habiéndolo hecho así, vulnera el art. 4.4 del R.D. 2027/1985 .

El art. 4.4 del RD 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre régimen fiscal de determinados activos financieros, dispone: "En los casos de operaciones vinculadas susceptibles de generar rendimientos explícitos, cuando se concierten sin contraprestación efectiva , la obligación de realizar el ingreso a cuenta se ajustará al momento del vencimiento de la operación, salvo que la duración de esa operación sea Superior a un año, en cuyo caso se ingresará sobre los intereses o rentas imputables a cada año natural, en los términos previstos en el apartado 2 anterior..."

La Sala no comparte este argumento, pues según el Acta los socios mencionados fueron acreedores de FEMAR S.A. durante todo el ejercicico 1995 por cesiones de fondos que habían hecho con anterioridad y en el mismo ejercicio 1995; el informe al acta menciona el 4º trimestre de 1995, como el momento en que deben realizarse la declaración e ingreso de los rendimientos de año 1995; y habiendo aplicado el interés legal sobre el saldo medio del año natural , cumplió con los dispuesto en el mencionado precepto.

CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FEMAR S.A., contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 30 de julio de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 03/7341/00, formulada contra la liquidación retenciones capital mobiliario, ejercicio 1995, derivada de acta de disconformidad. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a diecinueve de abril de dos mil seis.

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