Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 243/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 42/2011 de 19 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 243/2012

Núm. Cendoj: 48020450052012100037


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-11/000234

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2011/0000234

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 42/2011 - X

Demandante / Demandatzailea : Juan Manuel

Representante / Ordezkaria : LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Administración demandada / Administrazio demandatua : UNIQUAL-AGENCIA DE EVALUACION DE LA CALIDAD Y ACREDITACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO

Representante / Ordezkaria :

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

RESOLUCION DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2010DEL DIRECTOR DE UNIQUAL PRO LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION QUE ACUERDA LA EVALUACIÓN DE LOS COMPLEMENTOS DE LOS NIVELES ŽBŽ, Y/O ŽAŽ, DESTINADOS , RESPECTIVAMENTE, AL RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD Y LA MEJORA CONTINUA Y AL DE LA EXCELENCIA EN EL AMBITO UNIVERSITARIO.

S E N T E N C I A Nº 243/2012

En Bilbao, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 42/2011 (N.I.G. 48.04.3-11/000234), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran como parte recurrente don Juan Manuel , representado por el procurador don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y defendido por el letrado don Mikel Badiola González y como recurrida UNIQUAL (Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco), representado y defendido por la letrada doña Marisa Etxebarria.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veintidós de mayo en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado la totalidad de la prueba admitida en la vista fue acordada como diligencia final la práctica de la de tal carácter no cumplimentada por la Administración demandada con anterioridad a la vista, de cuyo resultado se dio traslado a las partes para pudieran alegar sobre su carácter e importancia, lo que así fue verificado por ambas, quedando los autos conclusos para sentencia; la Sra. Secretaria extendió un acta de la vista que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.

TERCERO.-En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo, al tenor del escrito de demanda que subsanaba el defecto de no haberse presentado el propiamente tal exigido a un procedimiento abreviado cual es el presente, se impugnó la resolución de 30 de noviembre de 2010 del Director de UNIQUAL (Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco), desestimatoria del recurso de reposición formulado por don Juan Manuel contra la resolución de 10 de agosto de 2010 del Director de Uniqual por la que se resuelve la evaluación para la asignación de los complementos de los niveles 'B' y/o 'A', destinados al reconocimiento de la calidad y la mejora continua y al de la excelencia, respectivamente, del hoy actor.

En la demanda se ejercita la pretensión anulatoria de los actos administrativos impugnados y la de plena jurisdicción de reconocimiento de la situación jurídica individualizada del derecho del mismo a los puntos señalados en cada uno de los apartados de su demanda, así como el derecho del demandante al nivel B en su tramo B3.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-El demandante propugna la anulación de los actos administrativos que impugna ¿resolución originaria y subsiguiente desestimatoria del recurso de reposición contra ella interpuesto- y como pretensión de plena jurisdicción, la doble de declaración de su derecho al nivel B en su tramo B3, así como el reconocimiento de los puntos que señala en cada uno de los correspondientes apartados de la demanda, sustentando sus pedimentos en la argumentación jurídica que se contiene en su demanda y en la operatividad respecto de su solicitud inicial a la Administración del instituto del silencio administrativo positivo, visto el expediente administrativo remitido al Juzgado ¿el inicial y su posterior ampliación-, lo que viene posibilitado por el artículo 78.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y por este particular, por lo que después se dirá, principia el análisis de esta resolución judicial.

Con la vinculación que al actor le supone el escrito de demanda, concretada en incurrir en desviación procesal en lo que se extendiera más allá de su súplica, el demandante, luego de la anulación de los actos impugnados, centra su pretensión exclusivamente en la declaración del reconocimiento a su favor del nivel B en su tramo B3, con lo que ha dejado extramuros de este proceso judicial la declaración del reconocimiento del nivel A que conlleva la insoslayable consecuencia de exclusión de pronunciamiento de decisión judicial sobre este nivel A.

Abandera los efectos estimatorios de su solicitud por silencio administrativo, esto es, del instituto del silencio positivo, con base en el artículo 15.6 del Decreto 138/2006 del Gobierno Vasco , de 27 de junio por el que se aprueban los estatutos de UNIQUAL, a cuyo tenor el transcurso de seis meses sin haberse pronunciado resolución expresa supondrá el otorgamiento de la evaluación, acreditación y certificación que en cada caso corresponda, precepto que ha de ser entendido a la luz del referente legal general obligado en la materia constituido por el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 , según el cual la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, cualquiera que sea la forma de iniciación y por el artículo 43.1 de la misma Ley que, al tratar de los efectos del silencio administrativo en procedimientos iniciados de oficio, requiere para su producción que haya transcurrido el plazo correspondiente a cada caso sin haberse notificadoresolución expresa.

Pues bien, examinado el expediente administrativo no consta ¿a diferencia de lo verificado para otros supuestos semejantes ( cfr. folios 6 y 15 del expediente administrativo)- la fecha en que se hubiera practicado la notificación al Sr. Juan Manuel de la resolución de 10 de agosto de 2010, presentándose como único dato al respecto la aseveración de don Juan Manuel de haber recibido la misma el día 6 de septiembre de 2010, según resulta del documento obrante al folio 27 del expediente administrativo coincidente con el acompañado a la demanda bajo el número 5, con lo cual, acreditado que consta que la solicitud de evaluación de méritos fue presentada el 15 de febrero de 2010 (documento nº 2 de los acompañados a la demanda), aparece patente que el día 6 de septiembre de 2010 el plazo semestral había transcurrido en exceso, lo que determina la producción de efectos estimatorios de su solicitud. Cuanto antecede queda remachado por el hecho añadido de que, presentado el recurso de reposición contra esa resolución de 10 de agosto de 2010, el día 21 de septiembre de 2010 (folio 16 del expediente administrativo) la Administración recurrida dictó la resolución de 30 de noviembre de 2010 (folio 1 y ss. del expediente) desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, no de inadmisión, como hubiera sido procedente de haberse presentado fuera del plazo del mes fijado en la Ley ( ex art. 113.1 en relación con el 117.1 de la Ley 30/1992 ).

TERCERO.-Determinados ya los efectos estimatorios de la solicitud presentada por el Sr. Juan Manuel , resta tan sólo fijar el alcance de los mismos y su virtualidad a los efectos de la acción ejercitada ante este orden jurisdiccional.

De la regulación legal del silencio administrativo positivo aparece ¿ ex art. 43.2 Ley 30/1992 - que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto finalizador del procedimiento, acto que ¿huelga decirlo- está revestido de la presunción de validez predicada legalmente respecto de todos los actos administrativos ( art. 57.1 Ley 30/1992 ), de tal manera que ese acto producido por silencio positivo encuentra sus límites en las prevenciones del artículo 62 de la Ley 30/1992 , en concreto y en lo que al caso hace, en la de su apartado 1.f) de tal manera que no permitiría adquirir facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, lo que conjugado con lo peticionado en la súplica de la demanda, hace que tan sólo se pueda sentenciar el derecho del demandante al nivel B en su tramo B3 que es lo esencial de su pretensión ¿dado que el nivel C1 y C2 se lo reconoció la Administración en resolución de 12 de julio de 2010- y no atender a la petición del derecho a los puntos propugnados en todos y cada uno de los apartados consignados en su demanda y ello con los solos efectos de esta litis y sin que sea extrapolable esa denegación a otros procedimientos o pretensiones deducidas o que dedujera en lo sucesivo el aquí demandante, todo ello sin perjuicio de que el reconocimiento del nivel A, en sus tramos A1 y A2, pueda ser objeto de recurso contencioso-administrativo específico si es que temporalmente cupiera su interposición.

El acogimiento de la pretensión principal articulada por el demandante hace innecesaria la decisión de la controversia con base a los demás motivos articulados por el actor.

CUARTO.-No concurren circunstancias determinantes de la imposición de costas, conforme a la redacción legal aplicable al asunto ( art. 139.1 LJCA antes de la reforma operada por la Ley 37/2011).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el presente recurso, anulo la resolución impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho de don Juan Manuel al nivel B en su tramo B3. No se efectúa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3917000020004211, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.