Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 243/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 560/2006 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Nº de sentencia: 243/2012

Núm. Cendoj: 30030330012012100479


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIASENTENCIA: 00243/2012

RECURSO nº 560/2.006

SENTENCIA nº 243/2.012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los

Ilmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 243/2.012

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 560/2.006, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a impugnación de aprobación definitiva de Plan Parcial e indirecta de Normas Subsdidiarias de Planeamiento.

Parte demandante:DOÑA Rosana , representada por el Procurador Don José Mirás López y defendida por el Letrado Don José Antonio Izquierdo

Parte demandada:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRE-PACHECO,representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y defendido por el Letrado Don Isidoro Jesús Martínez López.

Parte codemandada: FIELSAN, S.A., ALMARCHEZ, S.L. y CONSTRUCCIONES JUAN GARCÍA, S.A.representadas por la Procuradora Doña Cristina Lozano Semitiel y defendidas por la Letrada Doña María García Hernández.

Actividad administrativa impugnada.:Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torre-Pacheco (Murcia) de 2 de febrero de 2006 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial Residencial denominado "El Alba" en Los Cachimanes, Roldán, ubicado en el Sector de Suelo Apto para Urbanizar Residencial, en Los Cachimanes, Roldán, término municipal de Torre-Pachecho, promovido por "Almarchez, S.L." y otros.

Pretensión deducida en la demanda:Sentencia por la que se declare la nulidad de:

- La Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 4 de julio de 2005, por la que se aprueba definitivamente la modificación número 73 de las Normas Subsidiarias (NN. SS.) de Planeamiento de Torre-Pacheco, a reserva de la subsanación de deficiencias.

- La Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de 30 de julio de 2004, por la que se exime a la misma del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

- El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torre-Pacheco de 2 de febrero de 2006 por el que se aprueba el Plan Parcial Residencial denominado el "Alba" en Los Cachimanes, Roldán, promovido por "ALMARCHEZ, S.L.", CONSTRUCCIONES JUAN GARCÍA, S.A." y "FIELSAN, S.A.".

O subsidiariamente se acuerde la anulación de la Orden resolutoria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DonLUIS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de abril de 2.006 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandante (Ayuntamiento de Torre-Pacheco) se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso. Las partes codemandadas se han opuesto, pidiendo se desestime el recurso.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de marzo de 2.012.


Fundamentos


PRIMERO.-En el acuerdo del Ayuntamiento Pleno aprobando definitivamente el precitado Plan Parcial, se señala que "este expediente está en relación con la Modificación puntual número 73 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Torre-Pacheco (Expediente NUM000 )", y en el apartado primero de los acuerdos adoptados el 2 de febrero de 2006 por dicho Pleno se lee: "Aprobar definitivamente el Plan Parcial Residencial denominado 'El Alba', ubicado en Los Cachimanes de Roldán, entre los siguientes linderos: Norte, Núcleo urbano de Roldán; Este, Caserío los Cachimanes; Oeste, Caserío de los Sánchez, Vereda Oeste de Roldán; y Sur, Carretera F-21 (De Torre-Pacheco a Roldán), perímetro coincidente con la Modificación puntual de Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico para el término municipal de Torre-Pacheco número 73, según proyecto técnico redactado por el ingeniero de caminos, canales y puertos, Don Onesimo ".

También interesa aludir aquí a la mención que en el acuerdo municipal citado se hace a la alegación presentada por Doña Rosana durante el plazo de exposición pública (que comenzó el 16/12/2005 y expiró el 16/01/2006). En dicha alegación dice "ser propietaria con carácter ganancial de una finca afectada por el planeamiento que se proyecta". La mercantil "Almarchez, S.L." se opuso "a la pretensión de la Señora Rosana " Dice el acuerdo del Ayuntamiento al respecto: "A la vista de las alegaciones formuladas se ha elaborado un informe por el Jefe de Sección de Asuntos Generales, en cuyas conclusiones se especifica: 'Ambas partes inciden en reclamar la propiedad de la misma finca lo que nos lleva a una actuación de ámbito estrictamente privado, que debe solventarse ante la jurisdicción ordinaria. Por ello, entendemos que o bien se suspende la tramitación del Plan Parcial de referencia hasta tanto se dilucide en sede judicial la verdadera titularidad de la finca cuestionada, o se continúa el procedimiento, dejando a salvo la posible orden de suspensión por resolución judicial o conocer la sentencia que al efecto se dictare y en concordancia con ella actuar administrativamente sobre la propiedad cuestionada en este procedimiento'.

En concordancia con ello, se aprueba definitivamente por el Ayuntamiento Pleno el 2/2/2006, "continuar la tramitación del procedimiento, dejando a salvo la posible resolución judicial sobre la propiedad de una de las fincas, cuestionada en este procedimiento por Doña Rosana y Don Ceferino y la mercantil 'Almarchez, S.L.'". La Sala comparte totalmente este razonamiento.

A la ahora demandante se le tuvo por personada en el procedimiento administrativo, lo que es totalmente correcto. Por tanto, debe rechazarse la alegación de las codemandadas consistente en que la actora no está legitimada activamente.

SEGUNDO.-La demandante señala que formaliza la demanda contra la aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Torre-Pacheco de 2 de febrero de 2006 del Plan Parcial Residencial denominado "El Alba" en Los Cachimanes, Roldán, "y por vía indirecta" contra la Orden de 4 de julio de 2005 del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por la que se aprueba definitivamente la Modificación número 73 de las NN. SS. de planeamiento de Torre-Pacheco, a reserva de la subsanación de deficiencias, "ampliándose asimismo el objeto inicial contra la Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de 30 de julio de 2004".

La demandante se apoya en el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A .), en el que se establece que "además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho".

TERCERO.-La actora esgrime varios motivos de impugnación frente a la Orden Resolutoria de 04/07/2005 de aprobación definitiva de la Modificación número 73 de las citadas NN. SS. de Planeamiento, a saber:

1º. Así, en primer término, alega que la mencionada Orden es nula, según el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.P.A .C.), al haberse aprobado definitivamente la modificación puntual número 73 de las Normas Subsidiarias "con un contenido distinto del que fue objeto de aprobación inicial y provisional por parte del Pleno de la Corporación, infringiendo de esta manera lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 135 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , al que remite el artículo 138". Añade la actora, que por el Pleno de la Corporación en sus sesiones de 5 de febrero de 2004, 29 de abril de 2004 y 1 de julio de 2004, se acordó, respectivamente, el avance de planeamiento, la aprobación inicial y la provisional de la modificación número 73 de las NN. SS. de Planeamiento Urbanístico de Torre-Pacheco, por la que se proponía "reclasificar como Apto para una Urbanización Residencial, unos terrenos de aproximadamente 240.100 m2 clasificados como Suelo No Urbanizable 'agrícola' (N.U.B.), y cuyo emplazamiento se sitúa entre los siguientes linderos: Norte Núcleo urbano de Roldán; Este, Caserío de los Cachimanes; oeste, Caserío de los Sánchez; y Sur, Carretera F-21 (Torre Pacheco - Roldán)".

Continúa la actora señalando "que el documento técnico tenido en cuenta por la Consejería era el que figura en el número 75 de la ampliación del expediente, y el que tuvo en cuenta el Pleno de la Corporación en sus acuerdos es el obrante al número 5, y el primero es de contenido sustancialmente diferente, como por ejemplo, la superficie afectada que se incrementó, sin pasar por el Pleno de la Corporación, hasta los 270.843 m2, o sobre todo, el ámbito de la actuación que si en el plano 2.2 del documento número 5 se refleja que limita con la 'Vereda de Ganados' sita en su lado oeste, sin embargo en el plano número 1 del documento número 75, abarca e incorpora a parte de ésta; o la edificabilidad máxima que en el documento tenido en cuenta por el Pleno de la Corporación (página 9 de la memoria) se fija en 0,5 m2/m2 con una edificabilidad bruta de 105.200 m2, y en cambio en el Texto Refundido tenido en cuenta por la Consejería se fija en 0,3988 m2/m2 con una edificabilidad bruta de 108.000 m2; y se incorporan al Texto Refundido, sin que pasara por el conocimiento del Pleno, las determinaciones de la Dirección General de Carreteras en relación con la carretera F-21 y de la Dirección General de Cultura que impone 'la necesidad de ejecutar una prospección arqueológica previa a la redacción de los instrumentos urbanísticos de desarrollo".

2º. Infracción del artículo 135.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia : aprobación definitiva de una modificación de NN.SS. con un contenido diferente al aprobado inicial y provisionalmente por el Pleno de la Corporación.

3ª. Infracción del artículo 135.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia : inexistencia de los informes preceptivos con carácter previo a la aprobación provisional de la modificación.

4º. Infracción del artículo 126.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia .

5º. Infracción del artículo 12 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias .

6º. Infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , en la redacción dada por la Ley 2/2002, de 10 de mayo, en relación con el artículo 15 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia .

7º. Infracción del artículo 22 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia .

Procedamos a examinar los citados motivos de impugnación:

a) La Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, suprime las Normas Subsidiarias de Planeamiento como alternativa al Plan General; ahora bien, por aplicación del artículo 151.2 del Reglamento de Planeamiento ( Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio), la tramitación del procedimiento de elaboración de las Normas Subsidiarias se ajusta a los dispuesto en los artículos 125 , 127 a 130 y 132 a 134 de dicho Reglamento, relativos a los Planes Generales.

La demandante está impugnando indirectamente un acto de aprobación definitiva de modificación de NN. SS. de planeamiento urbanístico. Las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico han de ser calificadas, de acuerdo con la jurisprudencia, como reglamentos.

Por tanto, resulta aplicable también, la jurisprudencia que rechaza la impugnación indirecta de los reglamentos por motivos formales. Las irregularidades cometidas en el procedimiento de elaboración de un reglamento no son alegables en el recurso indirecto, pues dichas irregularidades no son determinantes de nulidad de pleno derecho, y deben entenderse convalidadas por el transcurso del plazo de interposición del recurso directo; por todo ello, las supuestas infracciones procedimentales alegadas por la actora han de ser rechazadas por dichas razones.

b) Sin perjuicio del razonamiento anterior, cabe puntualizar lo siguiente:

Con fecha 1 de julio de 2004 el Ayuntamiento Pleno aprueba provisionalmente la Modificación Puntual de las NN.SS.. Respecto de los informes sectoriales se hace constar por el Secretario General del Ayuntamiento: "El expediente con su aprobación inicial ha sido remitido a la Dirección General de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda, la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, la Dirección General de Infraestructuras Turísticas, La Dirección General de Cultura, la Dirección General de Carreteras, la Consejería de Medio Ambiente, Agua y Agricultura (Servicio de Calidad Ambiental), la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena y a Iberdrola S.A. con sus correspondientes registros de salida y certificaciones de recibo de dichos organismos. Al día de hoy, transcurrido un mes desde sus notificaciones solamente la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural ha contestado, informando que no había inconveniente alguno en su aprobación. La Comisión Informativa de Hacienda y Régimen Interior, con fecha 1 de julio de 2004, emitió dictamen favorable a la aprobación provisional de este expediente ".

En cuanto a la afirmación de la actora que se ocultaron al Pleno las vicisitudes de ciertos requerimientos de información de organismos sectoriales, hay que señalar que el expediente de cada asunto que se eleva al Pleno está a disposición de los Concejales con cuarenta y ocho horas de antelación en Secretaría, y que en la Comisión Informativa previa a cada Pleno, se entra pormenorizadamente en el expediente, así como que el acta del Pleno es un extracto de lo tratado en el mismo.

Respecto de la Mancomunidad de Canales del Taibilla, Iberdrola, S.A. y Comunidad de Regantes, el examen del expediente pone de manifiesto, como especifíca la parte codemandada, que no contestaron en plazo ni fuera del mismo. La Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural informó de que las mediciones del área son 268.000 m2 "según medición sobre plano " y que no se alteraba la infraestructura agraria.

. Fuera del plazo se recibieron informes sectoriales; pese a ello se fue procediendo a las aclaraciones y correcciones precisas. Es de observar, como la actora se refiere a las fechas de los documentos, sin considerar las fechas de entrada en el Ayuntamiento (Documentos números 51, 53, 54, 55 y 60 de la Modificación).

. El Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes por Orden de 29 de julio de 2.004, también dice:

" SEGUNDA.- Que, la tramitación municipal de esta Modificación, cumple con los requisitos exigidos en la Sección novena del Capítulo III del vigente Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Y, conforme a lo establecido en su artículo 132. 3. b ) y 137.d) de la antedicha Ley Regional 1/2001 , procede la suspension de otorgamiento de aprobación definitiva hasta tanto se subsanen las deficiencias apuntadas en el informe transcrito en el antecedente tercero, de conformidad con lo dictaminado por la Comisión de Coordinación de Política Territorial".

El Órgano a quien correspondía la aprobación definitiva consideró que estaba correctamente tramitada la modificación, si bien, la suspendió hasta la subsanación de las deficiencias expresamente señaladas.

Como opone con acierto la parte codemandada,respecto a la superficie de la actuación y el correcto emplazamiento de la misma, es algo que lógicamente solo puede quedar fijado cono mayor o total precisión en el documento último, Texto Refundido de la NN.SS. y que aparece en al Ficha Urbanística del sector, pues ya se ha efectuado el levantamiento topográfico de la concreta y definitiva zona o sector al que afecta la ordenación.

En el expediente de la modificación de normas hay varias referencias no coincidentes con la superficie; así, se va expresando 'aproximadamente', 'según mediciones sobre planos', y ello incluso en los distintos informes sectoriales, que van trabajando sobre planos unas veces de las Normas Subsidiarias, otras sobre antiguos del Catastro a escalas diferentes, etc. Es a lo largo del proceso cuando se obliga a incluir en la supeficie del sector el sistema general viario de la Avda. Oeste de Roldán de 40 metros de ancho, de los que 20 metros corresponden a la modificación de Normas número 73. Constan, pues, sobradamente justificadas las diferencias de superficie y linderos de los diferentes momentos, si bien, aprobada la modificación de NN.SS. no varia ya en el resto de documentos ni de planeamiento ni de desarrollo.

La información proporcionada por las notas Registrales Informativas Documentos 80 a 104, correctamente interpretada, corrobora sin duda, los porcentajes de terreno del que son titulares y propietarios los promotores; estamos ante notas registrales, que son mera manifestación de superficie, que a lo largo del proceso urbanizador los promotores han ido adquiriendo fincas, bien sea por escrituras públicas o por instrumentos privados, incluso algunas son de propiedad privada de los mismos socios que las mercantiles.

La superficie de 259.043,38 m2 (en Registro), de un total de 270.843 m2, que es la superficie de actuación, es un porcentaje sobradamente superior al mínimo establecido legalmente.

Si se atiende, a la fecha de visado de los documentos, se ve la lógica evolución de la propiedad, conforme se van documentando las propiedades a favor de sus titulares.

A ello se añade, que al levantamiento topográfico sobre el terreno acudieron incluso los propietarios titulares anteriores, para indicar los límites de sus respectivas fincas.

No hay, pues, incumplimiento del artículo 135 de la L.S.R.M. en el procedimiento de Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias número 73 de Torre-Pacheco.

No puede fundamentarse un supuesto incumplimiento del procedimiento en la variación inicial y final de la superficie del sector, en la definición inicial de lindes, en las edificabilidades que varían conforme varía la superficie, o en el error de conceptos (aprovechamiento de referencia).

El testigo-perito Don Onesimo dio razón suficiente de las diferencias en la medición sobre plano y luego la medición real sobre el terreno, teniendo por exigencias de la Administración Local y Regional que llegar con el límite del Sector hasta la mitad del vial denominado Avenida Oeste de Roldán (coincidente en parte de su extensión con la vereda de San Ginés); por ello, se incrementa la superficie inicial estimada sobre planos de los 240.100 m2 (en los acuerdos y documentos aparece siempre como estimada) a los 270.843 m2 que ya se concretan en el Texto Refundido de Modificación de Normas Subsidiarias. Por lo cual, lógicamente se modifica la superficie inicial del ámbito de actuación que se fija como definitiva en el Texto Refundido de Modificación número 73, que es la que se lleva a la Ficha Urbanística del Sector.

c) Considera la actora, por otra parte, que el artículo 126.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia se vulneró en la aprobación definitiva de la Modificación número 73 de las NN.SS. de Planeamiento de Torre-Pacheco, impugnadas indirectamente, recordemos, por la demandante.

El citado precepto establece: "Los Planes Generales Municipales de Ordenación, sus revisiones y modificaciones, así como las Normas Complementarias, serán elaborados por los Ayuntamientos, salvo que soliciten su formación al órgano competente de la Comunidad Autónoma". Razona la actora que la modificación de las NN. SS. se ha promovido por las sociedades mercantiles codemandadas, lo que supone un incumplimiento del artículo 126.2 de la L.S.R.M.

La alegación de la actora no puede compartirse, pues el artículo 4.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , entonces vigente y aplicable, establece: "Los propietarios deberán contribuir, en los términos establecidos en las leyes, a la acción urbanística de los entes públicos, a los que corresponderá, en todo caso, la dirección del proceso, sin perjuicio de respetar la iniciativa de aquéllos".

d) En cuanto a la alegada infracción del artículo 12 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias ("En las zonas objeto de cualquier forma de ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse, deberá asegurar con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél"), la actora en su escrito de conclusiones (página 7), razona:

" No se ha dado cumplimiento en la modificación del planeamiento (expediente administrativo ampliado) ni en el Plan Parcial aprobado en su desarrollo (expediente administrativo original), a la previsión contenida en el artículo citado ( artículo 12 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias ) en el encabezamiento del presente apartado.

- Que la modificación afectaba a la vía pecuaria situada en su lado oeste, resulta advertido en el citado informe de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural de 2 de junio de 2004 (documento número 48 de la ampliación).

- Que ni en el expediente administrativo ampliado relativo a la aprobación de la modificación puntual número 73 de la NN. SS., ni en el expediente inicial relativo a la aprobación del Plan Parcial, figura el informe que debería haber emitido la Dirección General del Medio Natural.

La Administración demandada nada alegó respecto a esta cuestión para acreditar el cumplimiento de las garantías establecidas en el artículo 12 de la Ley de Vias Pecuarias .

Las Mercantiles codemandadas, promotoras de la modificación del planeamiento, señalan al folio 8 de su contestación, que se encargó por el propio Ayuntamiento de Torre Pacheco un 'Proyecto de Construcción para la Integración Urbana de la Vereda de Torre Pacheco a su paso por la Pedanía de Roldán', con una 'memoria medio ambiental modificada del proyecto de construcción para la integración urbana de la vereda de Torre Pacheco a su paso por la pedanía de Roldán', que según manifiesta, fue 'consensuada entre las Administraciones'.

Sin embargo, con ello no se acredita el cumplimiento de los requisitos legales:

- Porque la representación procesal de las Mercantiles codemandadas, se limita a presentar como documentos número 1 a 4 de su contestación, cuatro planos de dicha memoria medio ambiental, fechados en marzo de 2006, sin visado reglamentario. En definitiva, no se nos ha exhibido ni el proyecto técnico ni la memoria medio ambiental a que se refiere la parte codemandada.

- Porque no existe acuerdo alguno del Excmo. Ayuntamiento aprobando los referidos documentos técnicos.

- Porque no existe informe alguno del órgano medioambiental competente (Dirección General del Medio Natural), dando el visto bueno al referido proyecto y memoria medio ambiental

- Porque no existe constancia documental alguna del supuesto 'consenso entre las Administraciones'.

En definitiva, a la vista de la prueba documental que constituye los expedientes administrativos remitidos por la Administración, no existe prueba de que las determinaciones del artículo 12 de la Ley de Vías Pecuarias se hayan incorporado a la modificación del planeamiento impugnada, ni con carácter genérico, ni mediante el proyecto y memoria medio ambiental que supuestamente encargó el Ayuntamiento de Torre-Pacheco, del que se nos aporta únicamente los documentos números 1 a 4 de la contestacion de las Empresas codemandadas".

Las codemandadas, en su escrito de conclusiones oponen los siguientes razonamientos (pagína 5):

"5º.- Respecto a la Vereda con la que limita la actuación por el linde Oeste, reiterar simplemente que vistos los informes sectoriales, se aprobó por la Administración un Sistema General Viario Adscrito al sector Avenida Oeste de Roldán, siendo el límite Oeste al eje dicho Sistema General. La ficha urbanística del sector, (Documento 78). El texto refundido de la Modificación de NN. SS., (documento 75) y más en concreto, el plano que como número 4 lo conforma, (justificación de los sistemas generales), son claramente expresivos de que la definición de los límites del ámbito de la actuación no se modifican en la forma que pretende interpretar la actora, ni en forma alguna se afectó a la formación de la voluntad de los órganos colegiados pues con la simple lectura de los certificados por el Sr. Secretario General de la Corporación se desmonta la argumentación de la actora.

En cuanto a la previsión del artículo 12 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias que dice infringe la Modificacion de NN. SS. y el Plan Parcial, nos remitimos al Fundamento de Derecho V del escrito de contestación. En prueba de que se garantiza la legalidad obra, consta la documental aportada por esta pate, documento número 1 planos 3, 4 5 y 6 de la Memoria Medio Ambiental Modificada del Proyecto de Construcción para Integración Urbana de la Veresa de Torre Pacheco a su paso por Roldán. En los mismos, es de apreciar la señalización de la zona de la vía pecuaria, y el grafiado del transcurrir de la citada zona.

En el Convenio Urbanístico firmado por el Ayuntamiento de Torre Pacheco con mis representados se recoge expresamente en la cláusula 8ª la colaboración con 194.462.10 € precisamente para las obras de adecuación de la Ronda Oeste de Roldán, que es donde se integra la Vereda.

En la testifical pericial, Don Onesimo reconoció la existencia del mencionado proyecto contratado por el Ayuntamiento con la MERCANTIL GETNISA. Precisamente se dispone de tales planos por haberlos facilitado el Ayuntamiento a esta parte".

Del examen del expediente administrativo, se llega a la conclusión de la observancia de los artículos 12 y 13 de la citada Ley 3/1995 .

La Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, la Dirección General de Carreteras y la Dirección General de Medio Ambiente, señalan en sus informes la necesidad de garantizar la ejecución de la Avenida Oeste de Roldán. Dicha avenida, se integra en el sistema general viario que ya recogían las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes; por ello, se pide que se garantice y se fije el límite de la actuación sobre el plano de tales Normas; así se hace reiteradamente (Documentos 56 y 65 del expediente de modificación) y conforme a lo solicitado, el límite del Sector se hace coincidir con la mitad del Sistema General, Avenida Oeste de Roldán, que ocupa parte de la zona de la vereda.

Así se recogió en la ficha urbanística del Sector (B.O.R.M. de 27/10/2005).

Y en el Texto Refundido del Plan Parcial (Documento número 54 del expediente administrativo del Plan Parcial) se lee:

"5.1.- Corrección de deficiencias indicadas en el informe emitido por la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo.

1.- Se solicitó informe al Medio Natural durante la tramitación de la Modificación Puntual número 73 de las NN. SS. que recalificaba el suelo no urbanizable en urbanizable sectorizado en el Sector Los Cachimanes. También se ha solicitado durante la tramitación del correspondiente Plan Parcial, no habiendo recibido ninguna respuesta hasta el día de hoy.

Ver copia de solicitud de informe en el Anejo número 1 del presente documento.

Existe la denominada Vereda de Torre-Pacheco (antes Vereda de San Ginés), estando parte de ella incluida en el sistema General (S.G.) Viario y de Comunicaciones, adscritos al Plan Parcial 'Los Cachimanes'. Al tratarse de un uso y dominio público y no haberse adquirido de forma onerosa, y ser la superficie total inferior a la superficie reservada dentro del S.G. Viario, se entenderá sustituido una por otra, no teniendo la Administración titular derecho a ningún aprovechamiento, y no computándose como superficie del Sector, al tratarse de un Sistema General ( artículo 170 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia )".

Se reserva, pues, un Sistema General Viario y de Comunicación adscrito al Plan Parcial, denominado Avenida Oeste de Roldán, que no computa dentro de la superficie del Sector. Como puntualizan las codemandadas, "todos los propietarios pierden en proporción a la superficie aportada (32.588 m2), muy superior a los 8.522,80 m2 que corresponden a la Vereda San Ginés, dependiente de la Dirección General del Medio Natural, quien además, no se había pronunciado, admitiendo la corrección de tal actuación puesto que recupera unos 11.155 m2, que se corresponden con la mitad de la denominada Avenida Oeste de Roldán".

e) La Resolución del Director General de Calidad Ambiental de 30/07/2004 dice: "Para la Modificación Puntual número 73 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Torre-Pacheco, a solicitud de ese Ayuntamiento, por su escasa entidad, a los efectos ambientales, no se considera necesario se realice el procedimiento de evaluación de Impacto Ambiental, en base al acuerdo de la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental de 19 de julio de 2004". La actora considera que en el presente caso es de aplicación lo establecido en la disposición Adicional Segunda 1 c) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia ("Los Planes Generales Municipales de Ordenación, así como las modificaciones de los mismos que supongan la reclasificación de suelo no urbanizable estarán sometidos a la evaluación de impacto ambiental, salvo que por su escasa entidad no se considere necesario por el órgano competente medioambiental") y que el órgano competente medioambiental es el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia .

Debe rechazarse tal alegación, pues en el artículo sexto del Decreto 65/2004, de 2 de julio , por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Medio Ambiente, y Ordenación del Territorio se dispone: "La Dirección General de Calidad Ambiental asume las competencias y funciones en materia de Calidad Ambiental, vigilancia e inspección ambiental, educación ambiental, evaluación de impacto ambiental y calificación ambiental en los términos establecidos en la legislación regional en la materia; asimismo le corresponde el desarrollo de la Estrategia Regional de Desarrollo Sostenible en su ámbito competencial".

La demandante razona que "para el caso de que se estime competente a la Dirección General de Calidad Ambiental, lo que desde luego se habría incumplido es el artículo 22 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia ("Las actividades sometidas al procedimiento de calificación ambiental son las enumeradas en el anexo II de esta Ley y aquéllas que no estando sometidas al trámite de evaluación ambiental (anexo I), no estén explícitamente exentas").

Debe rechazarse también esta alegación de la actora pues en la L.S.R.M. no se exige al procedimiento de calificación ambiental y tanto la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental como la Dirección General competente no lo mencionan, obviamente.

f) En conclusión, si el documento número 75 "Texto Refundido de la Modificación Puntual número 73 de las Normas Subsidiarias de Torre-Pacheco", que es el que resulta definitivamente aprobado tras todo el procedimiento seguido y en subsanación de los defectos que se van observando tras la procedente tramitación e informes, presenta diferencias respecto de los documentos iniciales, ello es lógico, para lo cual (como acertadamente razonan las partes codemandadas) existe el trámite seguido, no resultando, por otro lado, diferencias de carácter sustancial que precisen de nuevos trámites en el Pleno de la Corporación.

CUARTO.-La actora impugna directamente la aprobación definitiva del Plan Parcial Residencial denominado "El Alba", en los Cachimanes, Roldán, ubicado en el Sector de Suelo Apto para Urbanizar Residencial, en Las Cachimanes, Roldán, término municipal de Torre-Pacheco, promovido por Almarchez, S.L. y otros.

Alega, en primer lugar, que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torre-Pacheco de 2 de febrero de 2006, aprobando definitivamente dicho Plan, es nulo por infracción del artículo 140.a), párrafo segundo, de la Ley del Suelo de la Región de Murcia (L.S.R.M.), que establece que cuando se trate de Planes Parciales de iniciativa particular, el acuerdo de aprobación inicial habrá de notificarse individualmente a los titulares que consten en el Catastro, para que, por el plazo de un mes, puedan alegar lo que a su derecho convenga, añadiendo la demandante, que estamos ante un Plan Parcial de iniciativa particular ("Los promotores del Sector 'Los Cachimanes' son Fielsan, S.A; la compañía mercantil Construcciones Juan García S.A. y Almarchez, S.L., participando con una superficie de 245.239,33 m2, y porcentaje del 90,55% del Sector", según el apartado 1.1.3 de la Memoria), cuya aprobación inicial por Decreto de la Alcaldía de 22/11/2005 no consta se notificara a los titulares que constaran en el Catastro que estuvieren incluidos en el ámbito de actuación, y en lo que a la demandante afecta, puntualiza, no se le remitió notificación de aprobación inicial a fin de que pudiera formular alegaciones, pese a tener acreditada su condición de titular catastral por escrito de 4/7/2005, notificándosele personalmente, solamente, la aprobación definitiva.

La ahora demandante pudo formular alegaciones en vía administrativa "durante el plazo de exposición pública", como ha quedado reseñado antes. Por otra parte, el acuerdo de aprobación definitiva se comunicó a Doña Rosana , en cumplimiento del artículo 140.c) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , indicándosele que podía interponer, "con carácter previo y potestativo" recurso de reposición frente al mismo. Por lo tanto, contrariamente a lo afirmado por la actora, sí se le dio la posibilidad de formular alegaciones e impugnar la actuación administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.

QUINTO.-Considera la demandante (en su demanda, no en su escrito, de conclusiones) que el acuerdo de aprobación definitiva de 2/2/2006 del Plan Parcial que nos ocupa infringe el artículo 106. d) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , en la redacción dada por Ley 2/2004, de 24 de mayo. Dicho precepto establece: "Los Planes Parciales contendrán las siguientes determinaciones:

(...)

d) Justificación del aprovechamiento resultante del sector, que en ningún caso superará 1,20 m2/m2, determinado de la siguiente manera:

d.1) Por aplicación del aprovechamiento de referencia determinado por el Plan General a la superficie del sector y la de los sistemas generales correspondientes, pudiendo incrementar o disminuir el aprovechamiento resultante en una cuantía máxima de un 10 por ciento, modificándose en la misma cuantía el porcentaje de cesiones y dotaciones previstos en los apartados siguientes. En ningún caso podrá reducirse la cesión de aprovechamiento lucrativo al ayuntamiento que será como mínimo del 10 por ciento del aprovechamiento de referencia y que se podrá incrementar, en su caso, hasta el 10 por ciento del aprovechamiento resultante del sector.

d.2) Por determinación de la prima de aprovechamiento para vivienda de protección pública, conforme a lo que disponga en su caso el PGMO y, en su defecto, en una cuantía de hasta el 20% del porcentaje de aprovechamiento del sector que se destine a vivienda protegida, debiendo aumentar en la misma cuantía del porcentaje de cesiones y dotaciones, calificándose específicamente como residencial protegido el suelo necesario para su localización".

La demandante alega que Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo emitió informe con fecha 23 de enero de 2006 (documento número 29 del expediente), en cuyo párrafo segundo se advierte: "Se incumple el artículo 106. d) de la L.S.R.M., en el Plan Parcial se incrementa el aprovechamiento de referencia en un 10% pero no se modifican en la misma cuantía el porcentaje de cesiones y dotaciones". Puntualiza la actora, que "pese a que las empresas promotoras manifestaron que reducirían el aprovechamiento resultante en un 10% para dar cumplimiento al precepto citado, tal reducción no se produjo en el Texto Refundido del Plan Parcial".

En el texto del Plan Parcial aprobado inicialmente, se proponía por los promotores el incremento del aprovechamiento de referencia un 10%, pero luego (como oponen las codemandadas) "a la vista del informe y considerando los promotores la pérdida de metros que suponía por incremento de dotaciones deciden dejarlo dentro de la categoría de baja densidad. Así, en el Texto Refundido del Plan Parcial (punto 5.1 de corrección de deficiencias) se lee:

" 2. Se ha reducido la edificabilidad del Plan Parcial, pasando a ser 107.955,72 m2, inferior al máximo permitido que es 108.012,19 m2.

La reducción de dicha edificabilidad se ha realizado disminuyendo el índice de edificabilidad de algunas manzanas. Estos cambios han sido la causa de la modificación de las tipologías residenciales RX-3 y RX-4, y la realización de una nueva, la tipología residencial RX-VP, que se emplea en manzanas de uso Residencial Protegido.

Con las modificaciones realizadas el aprovechamiento resultante del Plan Parcial pasa a ser de 0,4996 m2/m2, por lo que el uso global del sector Las Cachimanes es Residencial de Baja Densidad".

Si se compara con la Ficha Urbanística del Sector (Boletín Oficial de la Región de Murcia de 27/10/2005) referente a la Modificación de las NN. SS. de Torre-Pacheco, se advierte que está dentro de los parámetros, tanto aprovechamiento de referencia (0,3988 m2/m2), como aprovechamiento resultante (0,499 m2/m2) (Plan Parcial: 0,4996 m2/m2).

La superficie destinada a Viviendas de Protección Oficial pasa a ser mayor del mínimo requerido y llega a las 10.842,87 m2, pasando también a ser superiores a los mínimos previstos en la Ficha Urbanística, la zona de espacios libres públicos, 21.621,40 m2 (21.607 m2 en Ficha), o la superficie destinada a equipamiento, que pasa a 21.619,94 m2 (21.607 m2 en ficha).

Examinando los cuadros comparativos de la memoria de Ordenación (punto 4 del Texto Refundido), se evidencia que el "aprovechamiento resultante" no ha sufrido un incremento del 10%.

La subsanación de errores que realizan los promotores y conforma el Texto Refundido, no es de carácter sustancial, y respeta los parámetros asignados en la ficha urbanística fijada en la Modificación de Normas, mejorándola en todos los aspectos en beneficio del interés general. Así:

a) Las manzanas destinadas al uso dotacional, como antes quedó expuesto, tienen mayor superficie que la exigida por el artículo 106 f) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia para el residencial de baja densidad. En este sentido, en el Texto Refundido, punto 5.2, se lee:

"Se han establecido nueve parcelas más para el uso dotacional de infraestructuras en las que se ubicarán los centros de transformación que abastecen el sector de energía eléctrica. Al haber realizado ya parte del proyecto de urbanización conocemos la ubicación de dichos centros y hemos creído oportuno reservar estas superficies en el Texto Refundido del Plan Parcial. Sabiendo ya el número exacto de centros necesarios y las dimensiones de los mismos podemos restar la superficie que ocupan de las manzanas en las que se ubican, y, en el caso de aquellos que se encuentran en zonas destinadas a equipamientos colectivos, se ha podido comprobar que quitando la superficie que se va a destinar a las parcelas de infraestructuras, se cumple con el mínimo establecido del 10% de la superficie neta del Sector ( artículo 106 f) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia ).

Dicha modificación implica la disminución de la superficie de las manzanas en las que se ubican los centros de transformación".

b) La modificación de alineaciones se hace en detrimento de 2 parcelas residenciales para incrementar la superficie de viales.

c) El retranqueo de la línea de edificación de la manzana 13 a fin de mejorar la estética conforme al criterio aplicado en todo el sector como mejora evidente de la manzana residencial.

d) Se retranquean todas las fachadas a la calle 13, con lo que se le da mayor amplitud y se elimina el efecto túnel.

e) Respecto del incremento de la parcela mínima edificable y el incremento de ocupación máxima de la primera planta, el Ingeniero redactor del Proyecto (página 61) expresa así los motivos:

"La parcela mínima: ha aumentado de 100 m2 a 150 m2.

- Número máximo de plantas: Planta baja + 1ª planta (II) (ocupación máxima de la 1ª planta = 30% planta baja). Antes la planta podía ser como máximo del 25% de la planta baja.

El motivo de dichos cambios son los siguientes:

- Se ha aumentado la superficie de la parcela mínima porque, por sus parámetros urbanísticos, esta tipología está destinada a la creación de viviendas unifamiliares aisladas (para un nivel adquisitivo medio-alto) y en parcelas mínimas de 100 m2 (que poseerían una edificabilidad de 60 m2) no se cumple esos requisitos.

El aumento de la ocupación de la 1ª planta se ha realizado para igualar este parámetro a las Normas Subsidiarias de Torre-Pacheco".

De acuerdo con lo que se argumenta en la contestación a la demanda por las codemandadas, sin contradicción expresa por parte de la demandante en su escrito de conclusiones, dichas mejoras no son de carácter sustancial, siéndolo estéticas, razonables, sin entidad para dar nuevo conocimiento al Ayuntamiento Pleno.

Si se compara con la Ficha, se constata que el "aprovechamiento resultante" del Plan Parcial es el mismo que aparece en la ficha, 0,499 m2/m2, y también que el "aprovechamiento de referencia" de la ficha, sigue siendo 0,3998 m2/m2,.

La prueba testifical (testigo-perito Don Onesimo ) ha puesto de relieve el cumplimiento de los parámetros urbanísticos, con ratificación de los documentos y planos obrantes en el expediente administrativo y Ficha Urbanística del Sector.

SEXTO.-Razona la demandante que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento aprobando definitivamente el Plan Parcial, infringe el articulo 123.E) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia ("Las determinaciones de los Planes Parciales se desarrollarán en, al menos, los siguientes documentos: <...> e) Plan de Actuación, relativo a la gestión del Plan, plazos de edificación y construcción de las dotaciones publicas y privadas, fases de urbanización y modo de conservación de instalaciones y servicios"), añadiendo la actora que en el documento 79 no figuran especificaciones exigidas por la letra e) del citado artículo 123 de la L.S.R.M., como el "modo de conservación de instalaciones y servicios".

Las codemandadas (el Ayuntamiento no da respuesta a este motivo de impugnación) argumentan que "En el presente caso el Programa de Actuación, Documento número 79 de la ampliación del expediente, aparece recogido especificando todos los requisitos en cuanto a plazos de las obras de urbanización, correspondientes a la Unidad de Actuación Única del Plan Parcial, y todas las demás determinaciones referentes al desarrollo y ejecución del plan. En el punto 6 Plazos para la ejecución de la actuación 5, ejecución de la urbanización, se establece los plazos para la entrega de las obras al Ayuntamiento y el procedimiento de recepción y aceptación por éste".

El artículo 123 g) de la L.S.R.M. establece: "Los Planes Parciales de iniciativa particular irán acompañados, como documento independiente, del Programa de Actuación regulado en el capítulo 3, del título V de esta Ley". Una interpretación lógica del precepto, nos lleva a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, la exigencia establecida en letra e) de referido artículo 123 hay que entenderla satisfecha o sustituida en los Planes Parciales de iniciativa particular, como el aquí impugnado, por lo establecido en los artículos 172 ("Programas de Actuación"), 173 ("Elaboración y aprobación de los Programas de Actuación") y 174 ("Efectos de los Programas de Actuación") de la L.S.R.M.. Y tal como expone la parte codemandada, el Programa Actuación figura en el Documento número 79 de la ampliación del expediente.

SEPTIMO.-Alega la demandante que la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo emitió informe el 23 de enero de 2006 (documento número 29 del expediente inicial), para su consideración en la aprobación definitiva del Plan Parcial, en el que se decía lo siguiente:

- " Se debe solicitar informe a la Dirección General del Medio Natural referente a la Vereda situada al Oeste del Sector. En el caso de existir Vereda, habría que tener en cuenta las siguientes consideraciones: - al ser de dominio público, su superficie no puede considerarse computable para el cálculo y no se puede edificar sobre su superficie".

- " Se deben aportar los informes de las compañías suministradoras indicando la situación de los puntos de entronque y la capacidad de las infraestructuras para abastecer el desarrollo del presente Plan Parcial, indicando la situación de los puntos de entronque en los planos de infraestructuras.

- " Se debe solicitar informe a la Dirección General de Carreteras referente a la carretera F-21".

Añade la demandante, que consta en el expediente administrativo:

- Que los informes de la Dirección General del Medio Natural y de la Dirección General de Carreteras fueron solicitados el día 14 de febrero de 2006 (documentos números 30 y 31 del expediente administrativo inicial), esto es, con posterioridad a la aprobación definitiva del Plan Parcial (el 2 de febrero de 2006).

- Los informes a emitir por las empresas suministradoras no fueron solicitados.

Concluye la demandante señalando que hay infracción del artículo 140.b de la L.S.R.M., pues de acuerdo con este precepto, tras la aprobación inicial del Plan Parcial y simultáneamente a la publicación del acuerdo y notificación a titulares catastrales, en caso de planes de iniciativa particular, el Plan se someterá "a informe de la Dirección General competente en materia de urbanismo, sobre aspectos de legalidad y oportunidad territorial, y de todos los organismos que resulten afectados conforme a la legislación sectorial específica; informes que deberán emitirse en el plazo de un mes" y "a la vista del resultado de la información pública, y previo informe de las alegaciones y de los informes emitidos, el Ayuntamiento acordará sobre su aprobación definitiva".

Alega la parte codemandada con acierto en el Hecho Cuarto de su contestación a la demanda (página 12):

" Volviendo al momento de la aprobación Inicial del Plan Parcial, fue aprobada por Decreto de la Alcaldía de fecha 22/11/2005, publicada por un mes en el B.O.R.M. 15/12/2005, notificada a los propietarios, habiéndose dado traslado a la Dirección General competente por un mes (Dirección General de Vivienda Arquitectura y Urbanismo el 30/11/2005).

Se convocó el Pleno Municipal para el día 2 de febrero de 2006, que llevaba incluido como punto 6º del orden del día 'la aprobación definitiva del Plan Parcial del Apto para Urbanizar Residencial denominado el Alba, en los Cachimanes, Roldán, Término Municipal de Torre Pacheco'. La convocatoria del pleno se hace como mínimo con 48 horas de antelación, y ello previo tratamiento preceptivo de los puntos del día en la Comisión Informativa de Urbanismo, que en este caso se había celebrado el 31 de enero de 2006, (previa convocatoria de ésta con 48 horas).

Es decir, cuando llegó el informe de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, el día 1 de febrero de 2006, Registro entrada 1.199, había transcurrido el plazo de 23/01/2006 (un mes), para emitir informe, la Comisión Informativa se había celebrado, y el Pleno estaba convocado".

Especialmente clarificador es el certificado del Acuerdo Plenario de aprobación definitiva que emitió el Secretario General de la Corporación (documento número 35 del expediente del Plan Parcial). Se lee en el mencionado Certificado: "Una vez llegado el informe con las consideraciones de la Dirección General mencionada (el 01/02/2006), el Ayuntamiento actuando con la prudencia y diligencia exigible, comunica las consideraciones a los promotores (Documento 33 Informe Jurídico del expediente del Plan Parcial), y éstos, a efectos de su tratamiento en el Pleno del día 02/02/2006, aportan un escrito dando respuesta a todos los reparos y consideraciones (Documento número 32 del expediente del P.P.) respuesta que luego recogen, con efectiva subsanación en el Texto Refundido del Plan Parcial (Documento número 54 del expediente punto 5.1 páginas 56 y siguientes del mismo)".

Aunque el informe de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo llegó fuera de plazo (lo que no se niega por la demandante) la actuación del Ayuntamiento y de los promotores no puede, considerarse, en suma, atentatoria contra el artículo 140 b) de la L.S.R.M.

Por lo demás, cabe reproducir los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico Tercero relativos a la alegada infracción del artículo 12 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias .

OCTAVO.-Considera la actora que en el Plan Parcial se ha omitido la prospección arqueológica exigida en la Modificación número 73 de la NN.SS.

Razona la actora que entre las normas urbanísticas de la Modificación número 73 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Torre-Pacheco para reclasificar como suelo urbanizable sectorizado terrenos en Roldán (entre los Cachimanes y Los Sánchez), publicadas en el B.O.R.M. de 27/10/2005, existe una normativa específica relacionada con la Dirección General de Cultura que señala: " <...> debe insistirse en la necesidad de ejecutar una prospección arqueológica previa a la redacción de los instrumentos urbanísticos de desarrollo, a fin de descartar cualquier posible afección a bienes o elementos no catalogados. Prospección que deberá correr a cargo de un técnico arqueólogo designado por la Dirección General de Cultura, a propuesta de los interesados".

Afirma la demandante que no consta en el expediente administrativo relativo a la aprobación del Plan Parcial, la realización de la prospección.

Tampoco puede prosperar esta alegación. La Dirección General de Cultura informó de que consultada la Carta Arqueológica Regional, no existen elementos catalogados dentro del Área de actuación programada.

Por otra parte, en la Carta Arqueológica Municipal del Municipio de Torre-Pacheco tampoco consta elemento alguno ni informe de los técnicos municipales exigiendo prospección alguna.

NOVENO.-La actora, en su escrito de conclusiones (apartado B.c página 14) alega:

"En subsanación de las deficiencias puesta de manifiesto en el informe de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de 23 de enero de 2006, las mercantiles promotoras presentaron el día 2 de marzo de 2006 (documento número 47 del expediente inicial) un texto refundido 'que modifica parcialmente las determinaciones del Plan Parcial aprobado inicialmente y que recoge las determinaciones resultantes tras la aprobación definitiva'.

Dicho texto refundido, que figura al documento número 54 del expediente inicial, no fue aprobado por el Pleno de la Corporación, ya que fue presentado con posterioridad al acuerdo de aprobación definitiva de 2 de febrero de 2006 (documento número 35 del expediente inicial). Dicha circunstancia queda además acreditada, por cuanto que no existe sobre el referido documento número 54 diligencia del Sr. Secretario dejando constancia de la aprobación del proyecto técnico>.

Sin embargo, debe prevalecer lo acertadamente razonado por las codemandadas en su escrito de conclusiones (página 9), en el que se lee:

" Pese a que el informe de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, entró en el Ayuntamiento de Torre Pacheco, transcurrido sobradamente el plazo previsto legalmente, éste al llegar al Ayuntamiento en fecha 1 de febrero de 2006 (Documento 29 del Plan Parcial), fue inmediatamente remitido a los promotores, que con fecha 2 de febrero de 2006 presentaron (mismo día del Pleno municipal), cumplida contestación y subsanación de reparos (Documento número 32 del Plan Parcial). Recibe el Informe Jurídico del Jefe de Sección de Asuntos Generales y Personal, que entiende favorable y se eleva al Pleno que acuerda por unanimidad, la aprobación definitiva del Plan Parcial condicionándola a la, 'Elaboración del correspondiente Texto Refundido del Plan Parcial, emisión del Informe por la Oficina Técnica Municipal y subsanación de reparos que en su caso se dictaminen'.

El documento de subsanación presentado el día 2 de febrero de 2006, aprobado en el pleno de 2 febrero de 2006, es el que conforma junto con los demás documentos, el Texto Refundido del Plan Parcial Los Cachimanes de Roldán (El Alba), como de su mera comparación y lectura se desprende (Documento número 54 del expediente del Plan Parcial)".

DÉCIMO.-Todo lo anteriormente razonado determina la desestimación del presente recurso, al ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada; Y sin que proceda la imposición de costas a la actora al no apreciarse que haya litigado con mala fe o temeridad ( artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo


Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 560/2006 interpuesto por Doña Rosana frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torre-Pacheco (Murcia) de 2 de febrero de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial Residencial denominado "El Alba" en Los Cachimanes, Roldán, ubicado en el Sector de Suelo Apto para Urbanizar Residencial, en Los Cachimanes, Roldán, término municipal de Torre-Pacheco, por ser conforme a Derecho la actividad administrativa aquí impugnada. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes a las que se les hará saber que no es firme y contra la misma se puede interponer recurso decasaciónpara ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo dediez díasa contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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