Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 243/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 514/2009 de 04 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 243/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100183
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000243/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Cuatro de Abril de Dos Mil Doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº514/2009interpuesto contra la Orden foral 470/2009 de 24 de Septiembre de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la autorización concedida por el Servicio de Conservación de la Biodiversidad de un aprovechamiento forestal en monte particular no ordenado en la localidad de Napal en los que han sido partes como demandante Dña. Beatriz y D. Marcelino representado por el Procurador Sr. Laspiur y defendido por el Abogado Sr. Irujo, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 3-4-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Del acto impugnado.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden foral 470/2009 de 24 de Septiembre de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la autorización concedida por el Servicio de Conservación de la Biodiversidad de un aprovechamiento forestal en monte particular no ordenado en la localidad de Napal.
SEGUNDO .- Del objeto de este proceso.
La demanda debe ser desestimada por las siguientes razones:
1.- La demanda pretende la nulidad de la resolución impugnada con fundamento fáctico y jurídico de entender que la parcela en cuestión (Parcela NUM000 Polígono NUM001 ) no es de propiedad del autorizado (Sr. Segundo ) sino que los terrenos son de titularidad pública.
Tal es el objeto de este proceso y sobre el debemos resolver.
2.- Conforme al objeto reseñado no cabe sino desestimar las dos cuestiones nuevas planteadas en conclusiones por el demandante (que el Ayuntamiento de Romanzado es un Ayuntamiento compuesto y la no delimitación de los límites del aprovechamiento y sus consecuencias) pues en dicha fase de conclusiones no es posible alterar la pretensión (petitum) establecido en la demanda. En conclusiones es posible articular nuevos motivos/ argumentos jurídicos ( artículo 65.1 -para las partes- y 65.2 LJCA en relación al 33.2 para el Tribunal) pero no introducir cuestiones nuevas que alteren la pretensión ejercitada ( artículo 33.1 LJCA )- y tales cuestiones no fueron alegadas ni en vía administrativa ni en demanda-.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento tales cuestiones son irrelevantes pues por un lado el Concejo de Napal se declaró extinguido por Decreto Foral 287/1990, y por otra parte no se discute en este proceso los límites de una finca sino la propiedad de la misma.
3.-Entrando ya en el fondo del asunto debemos reseñar que la autorización concedida cumple lo prevenido en el artículo 82 del Decreto Foral 59/1992 de 17 de Febrero de protección y desarrollo del patrimonio forestal: solicitud del titular acompañada de certificación registral expedida por el Ayuntamiento en donde radique el monte; añadiendo el artículo 82 .5 que en todo caso la autorización los será por lo que respecta a la competencia de la Administración Forestal a que se refiere el artículo 9 del Reglamento y sin prejuzgar cuestiones de propiedad.
Por lo tanto la resolución impugnada en plenamente conforme a Derecho.
4.- En el presente proceso se impugna ciertamente la resolución que concede la autorización pero so capa de tal acuerdo lo que se articula en la demanda (como expresamente señala la demanda) es una acción declarativa de dominio.
Dicha pretensión es una pretensión puramente civil que excede de la Jurisdicción de esta Sala y que excede también del ámbito puramente prejudicial (para el que sí tendría competencia esta Sala) pues lo pretendido no lo es con carácter accidental o prejudicial sino con carácter principal y excluyente. Por ello la normativa administrativa contiene la previsión 'sin prejuzgar cuestiones de propiedad'pues estas exceden del ámbito administrativo y por ende del jurisdiccional contencioso-administrativo. Y así:
Lo pretendido no es sino (so capa, repetimos, de la impugnación de la actuación administrativa) que se reconozca la propiedad de determinado inmueble en favor del Ayuntamiento y como consecuencia accesoria de ello decaiga la autorización. Y así:
Tal pretensión, repetimos, atinentes al derecho de propiedad del Ayuntamiento y del autorizado relativas al ámbito, extensión y efectos de sus respectivos derechos de propiedad (y por ende su repercusión en el goce efectivo del mismo) son ajenas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por lo tanto no es esta Jurisdicción sino la Jurisdicción Civil la competente para enjuiciar las pretensiones a que ahora nos estamos refiriendo, ante la que deberá presentarse, en su caso y si fuere pertinente en Derecho, en el plazo legalmente previsto, la oportuna acción civil para así obtener la declaración pretendida relativa a la propiedad y en ejecución de la eventual sentencia civil estimatoria que pudiera recaer obtener satisfacción a sus pretensiones conforme a lo que en Derecho se disponga.
5.- En este punto debemos hacer referencia a la Sentencia 52/2007 de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 5-3-2007 (Rollo Civil 181/2006 ) que el demandante pretende esgrimir ,indebidamente, a su favor:
a) Tal Sentencia es desestimatoria de las pretensiones allí articuladas (acción reivindicatoria) por lo que difícilmente puede tener efecto favorable consolidado para el hoy demandante.
b) El objeto de tal proceso civil lo fue (como reiteradamente señala la Sentencia y omite el demandante) la calle Purificación y no la parcela NUM000 .
c) Por último tanto la demanda como las conclusiones extractan (con evidente error y rayando la temeridad) un párrafo de dicha Sentencia, el 2º del Fundamento de Derecho Segundo como si fuera la opinión jurídica de la Audiencia Provincial. La opinión de la A.P de Navarra se contiene en los Fundamentos de Derecho TERCERO y siguientes (con el mencionado resultado desestimatorio) en el referido Fundamento de Derecho Segundo lo que se hace, como es usual en las Sentencias resolviendo apelaciones, es extractar las alegaciones de los propios apelantes en que basan su recurso.
6.- Asimismo las referencias a la inexistencia de inventario municipal en nada obstan a lo descrito ut supra pues es irrelevante a los efectos que nos ocupa dado por un lado el objeto de este proceso y sus límites (ya reseñado) y por otro porque inventario municipal y catastro tienen distinta naturaleza y finalidad, lo que no empece a lo ya explicado.
TERCERO .- Conclusión.
En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
CUARTO .- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Beatriz y D. Marcelino representado por el Procurador Sr. Laspiur y defendido por el Abogado Sr. Irujo contra la Orden foral 470/2009 de 24 de Septiembre de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la autorización concedida por el Servicio de Conservación de la Biodiversidad de un aprovechamiento forestal en monte particular no ordenado en la localidad de Napal, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos el mencionado acto ajustado a Derecho.
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
