Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 243/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 14/2009 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 243/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100283

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00243/2013

RECURSO nº 14/09

SENTENCIA nº 243/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 243/13

En Murcia, a veintidós de marzo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 14/09 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.131,07 € y referido al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Parte demandante:

Don Camilo , representado por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas, y defendido por el Letrado Sr. Arnaldos Cascales.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 18 de septiembre de 2008, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación núm. NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Y AAJJDD por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con deuda a ingresar de 3.131'07 €, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que:

a) Con carácter principal declare la nulidad de pleno derecho por falta de motivación del acuerdo impugnado.

b) Subsidiariamente, declare que la obligación del impuesto está prescrita.

c) O para el supuesto de que no sean estimados los dos motivos anteriores, se declare que la autoliquidación del impuesto es ajustada a derecho por corresponderse la fecha de devengo del impuesto con la de transmisión del inmueble, declarándose, por tanto, la improcedencia de la comprobación de valores y la liquidación complementaria girada y demás pronunciamientos resultantes de la misma.

d) Imponiendo en todo caso a la Administración demandada el pago de las costas del recurso.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de enero de 2009, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 18 de septiembre de 2008, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación núm. NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Y AAJJDD por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con una base imponible comprobada de 45.490,98 € (frente a la declarada de 11.118'72 €) y una cuota diferencial a ingresar de 3.131'07 €.

Funda la parte actora en una serie de argumentos que, teniendo en cuenta la pretensión principal y subsidiaria realizada en el suplico de la demanda, pueden sintetizarse en las siguientes:

1) Como pretensión principal solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada por adolecer tanto ésta como la comprobación de valores de la que trae causa, realizada por el sistema de precios de mercado, de falta de motivación. Entiende que la valoración efectuada no se ha hecho por un perito que tenga la titulación idónea y haya visitado la finca. Además se ha hecho de forma genérica y no individualizada, utilizando un impreso tipo, sin hacer constar las razones por las que ha aplicado los datos números que cita.

2) Como pretensión subsidiaria alega que ha prescrito la acción de la Administración para liquidar el impuesto, teniendo en cuenta que el contrato privado que originó su devengo se celebró el año 1983, dando a entender que es de esta fecha desde la que debe realizarse el cómputo del plazo de 4 años establecido por la Ley, y no desde el año 2002 en que se elevó a público el contrato privado de compraventa de 2 de agosto de 1983. Y habida cuenta de que la obligación de liquidar el impuesto prescribió en el año 1987, entiende prescrita la obligación de pago, e improcedente la liquidación complementaria girada.

Desde agosto de 1983 ha existido tradición y modo respecto de la finca vendida, y se han hecho actos de dueño; por lo que ha de concluirse que existió la transmisión de la finca a favor del recurrente, y que la fecha de devengo del impuesto es la fecha de la transmisión. De esto modo, añade, la base del cálculo del ITP debe venir referida a la cantidad abonada en aquel momento y no, como pretende la Administración Tributaria, entender que la transmisión ha operado en el momento en que se levó a público el contrato. Por lo que la base imponible del impuesto es el precio que se abonó por el inmueble, y sobre este debe liquidarse el ITP, tal y como hizo el recurrente.

3) En cualquier caso en relación con este argumento alega que la cuota de la liquidación seria 0, dada la prescripción producida, teniendo en cuenta que no existía obligación de liquidar, ya que la transmisión del inmueble operó en el año 1983. La escritura de 2002 solo es solo la elevación a público del contrato de compraventa y cuando se otorga la obligación de liquidar ya estaba prescrita. Podría presentar una solicitud de devolución de ingresos indebidos (ingreso realizado a raíz de la referida autoliquidación), sin embargo entiende que también ha prescrito la acción para realizarla y que por ello debe confirmarse la autoliquidación presentada.

El Abogado del Estado se opone al recurso reproduciendo el contenido de la resolución del TEARM impugnada, pese a que la misma no entra a resolver las cuestiones planteadas en la demanda, ya que si bien es cierto que la falta de presentación de alegaciones en el escrito inicial de interposición de la reclamación económico administrativa tramitada por el procedimiento abreviado, no es por sí solo motivo de caducidad de aquél, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, y en modo alguno prejuzga la desestimación de la reclamación, no lo es menos que en uso de sus facultades revisoras ( art. 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y art. 59 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa ), el Tribunal solo puede dictar resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas se puede deducir razonablemente la ilegalidad del acto o actos recurridos. Dice la resolución que no es este el caso de autos, por cuanto del expediente administrativo no se desprende la existencia de vicio alguno que pueda determinar la anulación del acuerdo recurrido; y el mismo ha de ser mantenido en su integridad por ajustado a Derecho.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opone al recurso haciendo suyos los argumentos de la Resolución recurrida y los del Abogado del Estado y añadiendo que la liquidación impugnada es conforme a derecho, en la medida de que se basa en una comprobación de valores practicada en uso de las facultades conferidas por el art. 46.1 del Texto Refundidos de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (R. D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre) de acuerdo con uno de los medios establecidos en el art. 57 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, consistente en aplicar los precios medios de mercado. La Administración puede escoger discrecionalmente cualquiera de los medios establecidos en dicho precepto siempre que sea adecuado al bien a valorar, sin que en el aquí escogido, de precios de mercado, sean exigibles determinados requisitos (como es la motivación), exigibles en otros como por ejemplo en el de tasación pericial. En el presente caso la Administración ha aplicado los valores medios de mercado y en dicho procedimiento ha sido respetuosa con la normativa establecida por la Consejería de Economía y Hacienda sobre precios de mercado de bienes rústicos establecidos para el año 2002. Asimismo se informó al contribuyente sobre el valor correspondiente a la finca en cuestión y del procedimiento aplicado, con la advertencia de que podía promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria ( art. 52.2 LGT ). En consecuencia la valoración realizada por la Administración es ajustada a Derecho, dejando a salvo la posibilidad de que el administrado haya utilizado dicho procedimiento de tasación pericial contradictoria, así como de utilizar los recursos procedentes frente a la valoración comprobada.

Además dice que dicha tesis es apoyada la SSTS de 12-7-2006 y 9-5-2007 ; que el sistema favorece la labor de la Administración y posibilita al administrado conocer de antemano el valor unitario de la finca dándole seguridad jurídica; que los precios de mercando han sido fijados con antelación por los equipos técnicos que han analizado el mercado, teniendo en cuenta informes emitidos por consultores externos, como señala el preámbulo de la Orden de 29 de diciembre de 1999 que implantó el sistema, cuyo contenido reproduce, y a la que se refiere la antedicha de 15-11-2001. Que la exigencia de un perito idóneo y la necesidad de que vista la finca son más propias del sistema de dictamen pericial, quedando exonerada la Administración del cumplimiento de los mismos con la aplicación del de precios de mercado. Que el sistema aplicado es transparente, eficaz y eficiente y garantiza la homogeneidad. Que de no estar conforme con la valoración el interesado siempre pude acudir a la tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso que han quedado acreditada con la prueba aportada y el propio expediente de gestión los siguientes:

1.- Con fecha 2 de agosto de 1983 el actor D. Camilo compró mediante contrato privado a D. Maximino y esposa una vivienda (ático) en la PLAZA000 nº NUM002 de Murcia, de 65 m2. Por un precio de 1.850.000 ptas.

2.- El día 12 de marzo de 2002 elevan las partes a escritura pública dicho contrato privado de compra-venta.

3.-Con fecha 12 de noviembre de 2004 se presentó la correspondiente autoliquidación por ITP y AAJJDD sobre una base imponible de 11.118'72 €, ingresando como cuota la cantidad de 778'31 €.

4.- Por la Administración se inició expediente de comprobación de valores, practicándose la oportuna valoración por el sistema de precios de mercado, que ascendió a 45.490'98 €, determinándose una cuota diferencial a ingresar de 3.131'07 €, objeto de la reclamación económico administrativa antes referida, cuya resolución desestimatoria constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Alterando el orden propuesto por el actor, procede entrar a examinar en primer lugar si ha prescrito la acción de la Administración para liquidar el impuesto y ello teniendo en cuenta que de haberse producido la prescripción alegada, apreciable incluso de oficio por este Tribunal, no habría que examinar las demás cuestiones planteadas por las partes.

Pues bien examinado el expediente administrativo, resumido en el anterior fundamento jurídico, la conclusión a la que llega la Sala es necesariamente la de entender que la prescripción no se ha consumado, y ello porque el plazo no se cuenta como afirma el actor desde que se otorgó el contrato privado de compraventa el año 1983, sino desde que la Administración regional tuvo conocimiento de su existencia, con la presentación del mismo ante una oficina pública a cualquier efecto administrativo. Hasta ese momento la Administración no tuvo conocimiento de la transmisión y por tanto no pudo ejercitar la acción (teoría de la actio nata). En este caso ello tuvo lugar con la elevación a público, el 12 de marzo de 2002, del contrato privado de compraventa de 2 de agosto de 1983, y la presentación de la correspondiente autoliquidación el 12 de noviembre de 2004 ante la Oficina Gestora, pues los documentos que aporta no son de ningún registro público, no siendo suficiente la domiciliación bancaria de los gastos de comunidad o del IBI.

Procede recordar al efecto que el artículo 50 de la Ley del Impuesto establece textualmente en el número 2: ' A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 1.227 del Código Civil , en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el art. 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo'.

Por su parte, el artículo 1227 del Código Civil dispone que 'la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'.

En atención a estos preceptos, resulta que la fecha consignada en un documento privado tiene efectos en relación con la Administración Tributaria, desde el día en que se hubiese incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de las personas que firmaron el documento privado o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. Con ello se pretende salvar la facilidad en la elusión del gravamen puesto que el documento privado, por su propia privacidad, impide el conocimiento de terceros y en concreto de la Administración Tributaria interesada en liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuyos intereses legítimos se verían perjudicados con el sólo hecho de evitar que llegue a su conocimiento, por lo que si la prescripción corriera desde la fecha del documento, la Hacienda Pública estaría en la mayoría de los casos indefensa.

Lo que se pretende salvar es, como dice la Sentencia del TSJ de Andalucía (Sent. de 23-12-2010), la posibilidad de que la Administración puede ejercer las acciones que le corresponden, y sólo es posible dicho ejercicio cuando la Administración tiene conocimiento de la realización del hecho imponible. Dicho conocimiento se obtiene a través de los documentos públicos en los que la prescripción corre desde su otorgamiento, y respecto de los documentos privados, desde que se presentan a liquidación o se dan las circunstancias del artículo 1227 del Código Civil , pues, en este último caso, tienen eficacia frente a terceros, incluida la Administración Tributaria.

En el presente caso es evidente que desde el 12 de noviembre de 2004, en que se presentó la autoliquidación no ha transcurrido el plazo de 4 años establecido para la prescripción ( art. 66 LGT 58/2003) ya que ha sido interrumpido por todas las actuaciones llevadas a cabo tanto por la Administración como por el propio interesado con posterioridad ( art. 68 de la misma Ley ). Así por ejemplo por la notificación realizada 5-10-2007 de la propuesta de liquidación provisional. Escrito presentado el 17-12-2007 renunciado al período de alegaciones, y notificación recibida ese mismo día del acuerdo de liquidación. Presentación de la reclamación económico administrativa el 17-1-2008 etc., siendo de recordar que una vez interrumpido el plazo este comienza a correr de nuevo en toda su extensión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 67.6 LGT 58/2003, con las limitaciones que el propio precepto establece, que ni son alegadas ni aplicables en el presente caso.

CUARTO.- Procede examinar en segundo lugar si la comprobación de valores efectuada por el sistema de precios de mercado está suficientemente motivada.

Esta Sala viene siguiendo de forma reiterada un criterio en relación con las valoraciones realizadas por la Administración regional por el sistema de precios de mercado que debe ser mantenida, por evidentes razones de coherencia y unidad de criterio en la presente sentencia.

Viene diciendo este Tribunal que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 LGT 58/2003, incluido el de precios medios de mercado aquí empleado (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/2007 , 104/2008, de 12 de febrero y últimamente la 244/2012, de 16 de marzo , entre otras), pero añade que el empleo de dicho sistema no le exime del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada.

En concreto este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el funcionario que realiza la valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca urbana aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada (tipología de la construcción, estado de conservación etc...). No se trata por tanto de cuestionar el sistema aplicado, sino la forma en la que lo ha sido que pueda ser aplicado de forma automática sin antes comprobar in sito las características concurrentes en la finca valorada, teniendo en cuenta que el sistema aplicado presupone que el bien valorado se encuentra en unas condiciones de uso y conservación normales de mercado (esto es unas calidades medias en el bien), condiciones que no puede saberse si se dan o no, si no se visita el inmueble.

Asimismo ha señalado con carácter general la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras). En concreto dice que es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).

En el presente caso la valoración efectuada no puede considerarse suficientemente motivada, teniendo en cuenta que no consta que el dictamen de comprobación de valores haya sido emitido por un perito con titulación adecuada al efecto, ni tampoco que haya visitado físicamente la finca en cuestión, como hubiera sido procedente teniendo en cuenta que se trata de valorar por el sistema de 'precios de mercado' la misma aplicando la Orden de 15 de noviembre de 2001, que los establece para el año 2002.

Asimismo viene señalando este Tribunal, con referencia a este medio de comprobación (por ejemplo en las sentencias 272/2005, de 22 de abril y 30/2007, de 29 de enero , además de en las anteriormente citadas), en supuestos en los que el funcionario que hace la valoración hace referencia a las transacciones concretas que ha tenido en cuenta para hallar el valor en concreto del bien por comparación con otros de características semejantes, que hace falta expresar cuales han sido tales transacciones, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, sin que sea suficiente la simple remisión a los precios contenidos en la Orden de la Consejería y Hacienda de la Comunidad Autónoma aplicada y que solamente visitando la finca, el perito puede comprobar la realidad de las circunstancias que concurren en el bien inmueble objeto de valoración (como tipología, ubicación, antigüedad, estado de conservación, calidad de materiales de construcción empleados etc...).

Según el dictamen de valoración obrante en el expediente administrativo la vivienda transmitida, sita en la PLAZA000 nº 4 de Murcia, es encuadrada en los precios de mercado previamente establecidos en la Orden de 15 de noviembre de 2001 (para el ejercicio 2002), teniendo en cuenta los parámetros que concurren en la misma como son su situación antes indicada, referencia catastral, tipología de la construcción (122.110: viviendas en edificios con ascensor en manzana cerrada). Posteriormente expone el procedimiento de cálculo del precio medio y determinación del valor real llegando a la conclusión de que el valor unitario de la citada vivienda es de 985,72 euros/m2, al que aplica los indicios correctores por antigüedad del 0,710, y otro deflactor del 1'100, para llegar a la conclusión, atendiendo a la superficie de 65 m2, de que la valoración de la vivienda es de 45.490,98 € (frente al valor declarado de 11.118'72 €).

Como antes decíamos, es indudable que aunque el medio empleado sea el de 'precios de mercado' las operaciones que debe realizar el perito, o el funcionario en este caso, requieren visitar físicamente la finca con el fin de poder incluirla en uno de los precios de mercado preestablecidos en la Orden aplicable, teniendo en cuenta que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado, así como concretar las características de las transacciones tenidas en cuenta para realizar en su caso la comparación. En definitiva aunque éste pueda impugnar el dictamen o proponer una pericial contradictoria, es difícil que pueda hacerlo si desconoce los datos tenidos en cuenta por el perito o en este caso por el funcionario para calcular el valor unitario del que parte para hacer la valoración. La Sala no entiende cómo se puede valorar una vivienda unifamiliar sin visitarla y examinarla previamente con el fin de comprobar sus circunstancias y así poder aplicar de forma correcta tanto el precio medio, como los índices correctores.

No desvirtúa este razonamiento los fundamentos de derecho de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 y de 9 de mayo de 2007 que admiten la remisión a los precios medios de mercado, puesto que estas sentencias hacen un análisis del caso concreto, examinando las circunstancias específicas de las periciales practicadas por la Administración en las valoraciones, en las que se detallan las peculiaridades de las fincas valoradas y aparecen los precios medios de mercado aprobados por la Administración Autonómica como uno de los elementos tomados en consideración, pero no se afirma que estos valores señalados en abstracto puedan servir por sí solos como fundamento de la valoración; sólo se dice que, en atención a las circunstancias particulares de las valoraciones realizadas por perito, se estiman motivadas. En concreto, la sentencia de 12 de julio de 2006 señala que 'en relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos.'

QUINTO.- Por todo lo cual, procede estimar el recurso contencioso-administrativo por no ser ajustada a derecho la resolución recurrida al carecer la comprobación de valores de la motivación necesaria, sin que se aprecien circunstancias para realizar un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo 14/2009 interpuesto por D. Camilo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 18 de septiembre de 2008, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación núm. NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Y AAJJDD por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con una base imponible comprobada de 45.490,98 E (frente a la declarada de 11.118'72 €) y una cuota diferencial a ingresar de 3.131'07 €, anulando y dejando sin efectos dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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