Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 243/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 169/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 243/2013

Núm. Cendoj: 26089330012013100176

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO00243/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Especial

Derechos Fundamentales nº: 169/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Miguel Azagra Solano

S E N T E N C I A N° 243/2013

En la ciudad de Logroño, a 30 de octubre de 2013.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 169/2013, procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, a instancia de D. Manuel , quien postula representado por la Proc. Sra. Norte Sainz y asistido por letrado, siendo recurrida DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA, representa y defendida por el Abogado del Estado y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de D. Manuel interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2013, del Delegado del Gobierno en La Rioja, por la que se acuerda que la Concentración cuyo propósito de celebración se comunica, a celebrar en la Calle Duquesa de la Victoria de Logroño (frente a la sede del Partido Popular), el día 31 de octubre de 2013, a las 18'45 horas, con una duración prevista de dos horas, al objeto de denunciar públicamente la ineficacia y la insuficiencia de la Ley 1/1013, de 14 de mayo, no deberá ocupar la calzada de circulación rodada ni las aceras existentes en la intersección de las Calles Duquesa de la Victoria y Juan XXIII, pudiendo ejercerse el derecho en la zona peatonal de la Glorieta del Doctor Zubía.

SEGUNDO.-Citadas las Partes por esta Sala a la comparecencia legalmente prevista, se solicitó por la parte recurrentes la anulación del acto impugnado, mientras que la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación del mencionado acto.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2013, del Delegado del Gobierno en La Rioja, por la que se acuerda que la Concentración cuyo propósito de celebración se comunica, a celebrar en la Calle Duquesa de la Victoria de Logroño (frente a la sede del Partido Popular), el día 31 de octubre de 2013, a las 18'45 horas, con una duración prevista de dos horas, al objeto de denunciar públicamente la ineficacia y la insuficiencia de la Ley 1/1013, de 14 de mayo, no deberá ocupar la calzada de circulación rodada ni las aceras existentes en la intersección de las Calles Duquesa de la Victoria y Juan XXIII, pudiendo ejercerse el derecho en la zona peatonal de la Glorieta del Doctor Zubía.

Pretende el demandante, Sr. Manuel , que se conceda el amparo solicitado y se impongan las costas causadas a la Administración demandada.

En la comunicación presentada por el recurrente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, se indica: el propósito de celebrar una concentración en 'frente de la sede del partido Popular y anejos, de Calle Duquesa de la Victoria 3, Logroño, el día 31 de octubre de 2013, a las 18'45 horas, con una duración prevista de dos horas, al objeto de denunciar públicamente la ineficacia y la insuficiencia de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de 2013.

La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega la resolución administrativa impugnada vulnera el artículo 21 de la Constitución Española , por los siguientes motivos: 1- la resolución administrativa impugnada no justifica en ningún momento la razón por la que se modifica el lugar de la concentración, más allá de que existen amplias aceras en lugar cercano, ni justifica riesgo alguno para las personas, habiéndose celebrado concentraciones en otras ocasiones y no habiéndose producido incidente alguno. 2- El lugar de la concentración es básico para los convocantes puesto que se pretende concentrarse frente a la sede de un partido político que aprobó en solitario la Ley 1/2013, contra la que se concentran por entenderla insuficiente para garantizar el derecho a la vivienda, y se pretende visibilizar la responsabilidad política en la aprobación de la mencionada ley.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

El Ministerio Fiscal ha solicitado también la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-El artículo 21 de la Constitución Española establece: 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

La Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, establece: -artículo 1 : 1. El derecho de reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21 de la Constitución , se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica. -Artículo 3: 1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización. -Artículo 10: Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Como se ha dicho, la resolución administrativa impugnada acuerda que para el desarrollo de la concentración cuyo propósito de celebración se comunica, a celebrar en la Calle Duquesa de la Victoria de Logroño (frente a la sede del Partido Popular), no deberá ocuparse la calzada de circulación rodada ni las aceras existentes en la intersección de las Calles Duquesa de la Victoria y Juan XXIII, pudiendo ejercerse el derecho en la zona peatonal de la Glorieta del Doctor Zubía.

En la comunicación, como también se ha dicho, se indica que la concentración se celebrará frente de la sede del Partido Popular y anejos, Calle Duquesa de la Victoria 3 de Logroño.

En la resolución administrativa impugnada se indica que conforme al informe recibido del Ayuntamiento de Logroño y a fin de garantizar la seguridad de los tránsitos rodados y peatonales de la zona, evitando riesgos para las personas no deberá ocuparse la calzada de circulación rodada ni las aceras existentes en la intersección de las Calles Duquesa de la Victoria y Juan XXIII, toda vez que el derecho a la concentración puede ejercerse adecuadamente y sin contravenir la vigente legislación de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en la zona peatonal de la Glorieta del Dr. Zubía, dadas sus amplias dimensiones.

En el informe emitido por el Ayuntamiento de Logroño se indica: Por parte de esta dirección General de Movilidad Sostenible no existe inconveniente en la celebración de la concentración referida, si bien deberá tenerse en cuenta que, toda vez que frente a Duquesa de la Victoria nº 3 se encuentra la Glorieta del Doctor Zubía, deberá ser este gran espacio peatonal el que se ocupe por los participantes en la concentración de conformidad con los usos determinados en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por RD 1.372/1986, de 13 de junio y en el Reglamento General de la Circulación, aprobado mediante RD 1.428/2003, de 21 de noviembre, todo ello a fin de garantizar los necesarios niveles de seguridad vial para los participantes en la concentración y para el resto de usuarios de la vía, y siempre que se entienda adecuadamente garantizado el derecho de reunión.

Resulta, pues, que se limita el lugar de la celebración de la concentración a la zona peatonal de la Glorieta del Dr. Zubía, cuando la comunicación indica que el propósito es celebrar la misma 'frente de la sede del Partido Popular y anejos'.

La Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, en el acto de la comparecencia, informan que en la comunicación se indica, como lugar de la celebración de la reunión, frente a la sede del Partido Popular y anejos y que no se dice que sea preciso cortar el tráfico, por lo que la respuesta de la Delegación del Gobierno permite que se ejerza el derecho enfrente de la sede y en los anejos, en un lugar que está a 10 metros de la ventana en la que están instaladas las banderas, por lo que no se produce ninguna modificación del lugar, añadiendo que debe tenerse en cuenta que se trata de una concentración, que es estática y no dinámica, víspera de puente y que puede taponar una amplia zona peatonal.

Pues bien, un examen de la comunicación efectuada a la Delegación del Gobierno y del expediente administrativo evidencia: 1- la comunicación indica que el propósito es celebrar la concentración 'frente de la sede del Partido Popular y anejos'.2- La zona peatonal de la glorieta dista unos 10 metros del edificio donde se ubica la sede del Partido Popular. 3- En el edificio donde se ubica la sede del Partido Popular se aprecia un balcón en el que hay instaladas cuatro banderas; ahora bien, en ninguna de ellas se aprecia el anagrama del partido (u otro símbolo que permita relacionar la bandera con el partido). 4- los datos que identifican la sede del Partido Popular se encuentran en la parte de edificio que se ubica en la Calle Duquesa de la Victoria. 5- La Calle Duquesa de la Victoria es una vía de doble carril, con un único sentido de circulación de vehículos, y dos aceras que no son amplias.

A la vista de los anteriores antecedentes, cabe señalar, en primer lugar, que la comunicación dirigida a la Delegación del Gobierno indica que el propósito es celebrar la concentración 'frente de la sede del Partido Popular y anejos', no solamente 'y anejos'.

Es cierto que la zona peatonal de la glorieta dista unos 10 metros del edificio donde se ubica la sede del Partido Popular; ahora bien, la parte del edificio en el que se encuentra la sede del Partido Popular que da a la zona peatonal de la glorieta no presenta ninguna circunstancia de la que quepa concluir que la concentración tiene por finalidad expresar el desagrado con la actuación del referido partido político en relación con un tema concreto. El hecho de que en un balcón del edificio se aprecie la presencia de unas banderas, ninguna de ellas con el anagrama del partido (u otro símbolo que permita relacionar la bandera con el partido), no es suficiente para considerar respetado este elemento objetivo configurador del derecho, pues no permite identificar claramente al sujeto afectado, lo que sí se consigue si la concentración tiene lugar frente a la parte del edificio en la que se identifica claramente la sede del partido político.

En segundo lugar, ha de señalarse que en el informe emitido por el Ayuntamiento de Logroño se dice que no existe inconveniente en la celebración de la concentración referida, pero que deberá tenerse en cuenta que frente a Duquesa de la Victoria nº 3 se encuentra la Glorieta del Doctor Zubía y que, como es un espacio peatonal, deberá ser éste el que se ocupe por los participantes, de conformidad con los usos determinados en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y con el fin de garantizar los necesarios niveles de seguridad vial para los participantes en la concentración y para el resto de usuarios de la vía.

En el informe no se dice acerca de la incidencia que la ocupación de la calzada de la Calle Duquesa de la Victoria puede tener para la circulación de vehículos en la ciudad, pues no se indica si puede afectar a vías de circulación principales o no, llegando a provocar colapsos de la circulación. Tampoco se indica si la ocupación temporal de las aceras puede afectar a un número importante de viandantes o de residentes.

TERCERO. En el presente supuesto que se enjuicia, la Sala, ya puede anticipar que, considera que los datos incluidos en el informe emitido por el Ayuntamiento de Logroño no son suficientes para limitar los términos de la comunicación en la extensión en la que lo ha hecho la Delegación del Gobierno.

Sobre el lugar de concentración, la STSJ de Madrid de 15 de febrero de 2008 (rec. 87/2008 ) dice: Por ejemplo, respecto a las alteraciones relativas al lugar de concentración o manifestación, la autoridad gubernativa deberá tener presente que este elemento objetivo configurador del derecho de reunión tiene en la práctica un relieve fundamental ya que está íntimamente relacionado con el objetivo de publicidad de las opiniones y reivindicaciones perseguido por los promotores por lo que ese emplazamiento condiciona el efectivo ejercicio del derecho. En realidad, en ciertos tipos de concentraciones el lugar de celebración es para los organizadores la condición necesaria para poder ejercer su derecho de reunión en lugares de tránsito público, puesto que del espacio físico en el que se desenvuelve la reunión depende que el mensaje que se quiere transmitir llegue directamente a sus destinatarios principales. Esto acontece, por ejemplo, en los supuestos en los que los reunidos pretenden hacer llegar sus opiniones o sus reivindicaciones, no sólo a la opinión pública en general o a los medios de comunicación, sino muy particularmente a determinadas entidades o, mejor, a determinadas personas que ocupan cargos en las mismas. La posibilidad de realizar la concentración en un lugar próximo a la sede de las entidades afectadas y en un horario de trabajo se convierte, en estos casos, en factores determinantes a la hora de ejercer el derecho de reunión. Naturalmente, de ello no se infiere que, en estos supuestos, este tipo de concentraciones siempre deba poder celebrarse en los lugares programados por los organizadores, pero sí puede influir, como veremos, en la facultad de ofrecer alternativas por parte de la autoridad gubernativa. ............. La autoridad gubernativa, sobre todo respecto de las concentraciones estáticas en lugares y en horarios que tienen un relieve especial para los convocantes puesto que son condición necesaria para que las opiniones y las reivindicaciones lleguen a sus destinatarios principales, ve muy reducida su facultad de proponer cambios respecto del lugar y hora, puesto que, como bien dicen los recurrentes, estas modificaciones pueden llevar en la práctica a desvirtuar o negar el ejercicio del derecho. En estos casos, la autoridad gubernativa, antes de prohibir la concentración, deberá ser especialmente diligente a la hora de proponer o arbitrar los medios necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de reunión en el lugar y hora programados por los promotores.....'.

En el presente supuesto que se examina, siendo el objeto de la reunión denunciar públicamente la ineficacia y la insuficiencia de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, como sostienen los recurrentes, el lugar de la concentración es básico para los convocantes, que pretenden concentrarse frente a la sede de un partido político que aprobó en solitario la citada Ley 1/2003, siendo, por este motivo, el principal destinatario de la concentración, sin perjuicio de que los concentrados puedan pretender también comunicar sus opiniones a la opinión pública en general.

Desde esta perspectiva, se considera esencial que, como pretende el recurrente, la reunión tenga lugar frente a la sede del Partido Popular, como partido político que aprobó en solitario la citada Ley 1/2003 que se considera ineficaz e insuficiente, resultando, del examen del expediente administrativo (concretamente del reportaje fotográfico) que el pleno ejercicio del derecho se satisface si la concentración tiene lugar en la Calle Duquesa de la Victoria frente a la sede del Partido Popular, espacio en el que queda claro que la concentración se realiza frente a la sede del partido (es en esta parte del edificio donde se encuentran los signos inequívocos de que se está delante de la sede del partido), pues en el espacio peatonal indicado por la Delegación del Gobierno no se percibe de una forma clara el destinatario de la concentración, pues no están presentes estos signos inequívocos que identifican que la concentración tiene lugar frente a la sede del partido.

El lugar propuesto debe tener suficiente tránsito público como para garantizar la publicidad, que constituye uno de los elementos esenciales del contenido del derecho, pero además ese lugar debe garantizar una repercusión pública respecto de los destinatarios específicos.

A lo anterior, ha de añadirse que en el informe emitido por el Ayuntamiento de Logroño se dice que no existe inconveniente en la celebración de la concentración, pero que toda vez que frente a la Calle Duquesa de la Victoria se encuentra una glorieta que presenta un gran espacio peatonal, deberá ser este espacio el que se ocupe por los participantes en la concentración para garantizar los necesarios niveles de seguridad vial para los participantes en la concentración y para el resto de los usuarios de la vía.

No se alude en el informe a que la Calle Duquesa de la Victoria pueda constituir una vía principal de comunicación de la ciudad, lo que no se deduce de sus características, ni que su ocupación pueda ocasionar graves o importantes afectaciones para el tráfico rodado de la ciudad, o sobre la intensidad del tráfico rodado que soporta la calle o las inmediaciones, ni sobre la afectación que pueda producir para los viandantes o para los vecinos inmediatos de la zona la ocupación de la calzada o de las aceras.

El normal funcionamiento de la vida colectiva puede verse afectado por múltiples factores que a su vez afectan a bienes como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos, el normal funcionamiento de los servicios esenciales ..., sin embargo sólo podrá entenderse que se afecta el orden público al que se refieren la Constitución y la Ley Orgánica 9/1983 cuando se ponga en peligro la integridad de las personas o bienes, lo que, desde luego, en el presente supuesto no se acredita que se produzca, visto el contenido del informe emitido por el Ayuntamiento de Logroño.

En el caso que se examina, lo adecuado es la celebración de la concentración frente a la sede del Partido Popular, en la Calle Duquesa de la Victoria nº 3 de Logroño, si bien, con las condiciones que establecerá la Sala con la finalidad de conjugar adecuadamente el ejercicio del derecho de reunión con otros derechos de los que son titulares los ciudadanos que no quieran participar en la concentración.

No se ha acreditado ninguna circunstancia en base a la que deba impedirse la ocupación de la calzada de la Calle Duquesa de la Victoria, a la altura del lugar en el que se encuentra la sede del Partido Popular (así resulta del contenido del informe emitido por el Ayuntamiento), a lo que ha de añadirse que las fotografías incorporadas al expediente administrativo evidencian que las aceras presentan una anchura insuficiente claramente para admitir la concentración de personas.

Por esta razón, se considera no existe obstáculo alguno para que sea ocupada la calzada y una de las aceras de la Calle Duquesa de la Victoria, a la altura del lugar en el que se encuentra la sede del Partido Popular, por los concentrados, que deberán dejar absolutamente libre, para su uso por los viandantes, una de las aceras, considerando esta Sala que lo más adecuado para la correcta conjugación de los distintos derechos en posible conflicto es que esta acera sea la acera en la que se encuentra la sede del Partido Popular.

A lo expuesto, ha de añadirse que considera también esta Sala que, para el pleno ejercicio del derecho de reunión en este caso, no es necesario que los participantes en la concentración ocupen la intersección de las Calles Juan XXIII con Duquesa de la Victoria, y esto, ni en sus aceras ni su calzada, pues el espacio señalado satisface ampliamente el ejercicio del derecho de reunión.

A lo expuesto, todavía ha de añadirse que la Sala considera que, visto el propósito de la reunión, una extensión temporal de una hora en el espacio que se ha indicado es suficiente para el adecuado ejercicio del derecho, sin que sea necesario el sacrificio por más tiempo de otros derechos que pueden confluir con el derecho de reunión.

Considera la Sala que las condiciones que introduce permiten conjugar adecuadamente el ejercicio de los derechos de reunión y de libre circulación, además de excluir riesgos y peligros para participantes en la concentración y otros usuarios de la vía pública, que, por otra parte, no resultarán afectados durante un amplio espacio temporal, pues una hora se considera tiempo suficiente para que la reunión logre los fines perseguidos y que es un espacio de tiempo que no provocará afectaciones importantes para la circulación de vehículos ni en la utilización de la calle por los viandantes.

Ha de concluirse, por todo lo expuesto, que el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho por cuanto que la facultad reconocida por el artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983 no ha tenido en cuenta todas las circunstancias de la reunión comunicada, por lo que procede la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.No se aprecia la existencia de circunstancias en base a las que establecer una especial condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., toda vez que la estimación de la pretensión deducida por la actora es parcial.

QUINTO.Frente a la presente sentencia no cabe interponer ulterior recurso ( artículo 122.2 de la LJCA ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.-Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Manuel , contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2013, del Delegado del Gobierno en La Rioja, por la que se acuerda que la Concentración cuyo propósito de celebración se comunica, a celebrar en la Calle Duquesa de la Victoria de Logroño (frente a la sede del Partido Popular), el día 31 de octubre de 2013, a las 18'45 horas, con una duración prevista de dos horas, al objeto de denunciar públicamente la ineficacia y la insuficiencia de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, no deberá ocupar la calzada de circulación rodada ni las aceras existentes en la intersección de las Calles Duquesa de la Victoria y Juan XXIII, pudiendo ejercerse el derecho en la zona peatonal de la Glorieta del Doctor Zubía.

Segundo.-Que declaramos contraria a derecho y anulamos la referida resolución administrativa.

Tercero.-Que en su lugar acordamos que la referida concentración se celebre en las siguientes condiciones: a) el tiempo de duración de la Concentración será de una hora, que transcurrirá entre las 18'45 horas y las 19'45 horas del día 31 de octubre de 2013; b) deberá quedar libre, no pudiendo ser ocupada, la acera de la Calle Duquesa de la Victoria en la que se encuentra la sede del Partido Popular, pudiendo ser ocupada la calzada y la otra acera de la mencionada calle; c) no podrá ocuparse, debiendo quedar libre, la intersección de las Calles Juan XXIII con Duquesa de la Victoria, y ello, tanto la calzada como las aceras.

Cuarto.- Todo ello, sin que proceda hacer un pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.


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