Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 243/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 87/2013 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 08019450112014100038
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1618
Núm. Roj: SJCA 1618/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 87/2013-D
Parte actora: ENAGAS, S.A.
Representante: LUISA LASARTE DIAZ
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
Representante: LETRADO CONSISTORIAL
SENTENCIA NÚM. 243/2014
En Barcelona, a 20 de octubre de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por
ENAGAS, S.A., contra la Resolución de la Segunda Teniente de Alcalde del AYUNTAMIENTO DE
BARCELONA de 14 de enero de 2013 (en realidad 4 de enero de 2013), por la que se inadmite el Recurso
de Reposición contra la exigencia de determinada cantidad por ingreso fuera de plazo deuda tributaria, en el
ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora ENAGAS, S.A. se interpuso en fecha 1 de marzo de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Segunda Teniente de Alcalde del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 14 de enero de 2013 (en realidad 4 de enero de 2013), por la que se inadmite el Recurso de Reposición contra la exigencia de determinada cantidad por ingreso fuera de plazo deuda tributaria, por importe de 50.504,88 euros, y frente a los intereses de demora y 509,20 euros.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 50.504,88 euros.
TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras cumplir los trámites legales, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de la Segunda Teniente de Alcalde del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 14 de enero de 2013 (en realidad 4 de enero de 2013), por la que se inadmite el Recurso de Reposición contra la exigencia de determinada cantidad por ingreso fuera de plazo deuda tributaria, por importe de 50.504,88 euros, y frente a los intereses de demora y 509,20 euros.
La representación procesal de la actora (sucesora en las relaciones jurídicas de ENAGAS TRANSPORTES, S.A.) sostiene en su escrito de demanda que el período cobratorio del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA del año 2009 concluyó el día 22 de junio de 2009, según se desprende de la copia del recibo que fue abonado el 19 de junio de 2009, satisfaciendo la cantidad de 734.335,34 euros en su condición de titular de un inmueble de características especiales (regasificadora del Puerto de Barcelona).
Le fueron exigidos 36.716,76 euros en concepto de recargo por ingreso fuera de plazo, comprendido entre los días 1 de abril y 22 de junio de 2009; el 8 de agosto de 2009 se notificó providencia de apremio, ante lo que se formularon nuevos recursos de reposición alegando que el principal se ingresó dentro del plazo previsto. Sostiene la representación procesal de ENAGAS, S.A. que abonó el impuesto en período voluntario que concluía el 22 de junio de 2009, según la copia del recibo que adjunta con la demanda, de manera que es improcedente el recargo por ingreso fuera de plazo, ya que ingresó el dinero el 19 de junio de 2009, sin que puedan prevalecer otras fechas contradictorias con el documento de pago. En la resolución que se impugna, la inadmisión del recurso de reposición, no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 223 de la LGT , por lo que el recurso interpuesto el 30 de junio de 2009 lo fue dentro del plazo. Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación interesa, con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, que se declare improcedente el derecho al recargo por ingreso fuera de plazo en relación con el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 2009. Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA se alegó la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo como causa de inadmisibilidad y, en cuanto al fondo del asunto, interesó la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- Comenzando por la determinación de si los actos administrativos tributarios habrían adquirido firmeza en vía administrativa, hemos de señalar que el 13 de mayo de 2009 se notificó la liquidación de recargo por ingreso fuera de plazo a la entidad demandante (folio 45 del expediente administrativo), y frente a esta resolución se interpuso lo que la actora denomina recurso de alzada el 30 de junio de 2009, por lo que había transcurrido el término de un mes previsto en el artículo 14.2.c) del TRLHL, y el recargo del 5% (por importe de 36.716,76 euros) había quedado consentido puesto que el recurso procedente hubiera sido directamente el contencioso-administrativo. Al no efectuarse el ingreso se dictó providencia de apremio con el correspondiente recargo y costas del procedimiento (40.390,77 euros), y finalmente ascendieron a la suma de 50.504,88 euros más 509,20 por intereses y costas (folios 154 y 155 del expediente administrativo).
Quiere ello decir que el objeto principal de la actuación impugnatoria se dirigía contra la aplicación del recargo que considera improcedente la mercantil ENAGAS, S.A., y el recurso de 18 de septiembre de 2009 es meramente reproducción del anterior, así como contra las diligencias de ejecución, de las que no se ha seguido una impugnación autónoma ni ahora tampoco en vía jurisdiccional, pues aceptarlo supondría desviación procesal, por lo que la decisión procedente es inadmitir el presente recurso contencioso administrativo por extemporaneidad. No obstante, hemos de consignar que está ajustado a Derecho la liquidación del recargo puesto que no se ingresó la cuota del IBI e del año 2009 en el período voluntario que finalizó para los recibos no domiciliados en 2 de abril, cuando se satisfizo el 19 de junio de 2009, habiéndose en este caso además expresamente desestimado la solicitud de suspensión de ingreso. La circunstancia de contar la recurrente ENAGAS, S.A. con un documento en el que el plazo para efectuar el pago finalizaba el 22 de junio de 2009 expedido por el Ayuntamiento, tiene como finalidad facilitar el pago en entidades financieras con aplicación de recargos inferiores al 20%, estando acreditado en el folio 3 del expediente administrativo que la mercantil conocía que concluía el 2 de abril de 2009 el periodo de pago voluntario, por más que haga referencia a que la manifestación era a los efectos del artículo 223 de la LGT (párrafo tercero). Por lo que entrando en el fondo del asunto igualmente habría de ser desestimado el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Las costas han de imponerse a la parte recurrente.
Fallo
INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador LUISA LASARTE DIAZ, en nombre y representación de ENAGAS, S.A., contra la Resolución de la Segunda Teniente de Alcalde del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 14 de enero de 2013 (en realidad 4 de enero de 2013), por la que se inadmite el Recurso de Reposición. Se imponen las costas a la parte recurrente.Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
