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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 243/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 186/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 39075450012014100030
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1751
Núm. Roj: SJCA 1751/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000243/2014
En Santander, a 11 de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander
los autos del procedimiento abreviado 186/2014 sobre urbanismo en el que intervienen como demandantes, la
entidad METROPOLE SC representada y defendida por el letrado Sr. Bustamante Alonso y como demandado
el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González Pinto Coterillo y asistido por
la Letrado Sra. Madrazo Albornoz, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El letrado Sr. Bustamante Alonso presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 18-3-2014 que establece un plazo para que la entidad actora efectúe obras de adaptación del vestíbulo de independencia del local conforme al informe del aparejador municipal.
SEGUNDO.- Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 11 de noviembre.
TERCERO.- El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 1970 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante solicita la nulidad de la resolución que requiere para que en el plazo de un mes proceda a ejecutar las obras y medidas que entienda necesarias a fin de corregir las deficiencias detectadas en el vestíbulo de independencia del local, METROPOLE, con licencia de apertura para bar, cuyo cambio de titularidad fue acordado en Resolución de 12-3-2012. Sostiene que la resolución carece de motivación pues no indica las deficiencias ni las obras a ejecutar, que no es aplicable el CTE, que ya se ostenta la licencia de apertura otorgada porque se cumplían todos los requisitos según informe municipal del año 2000 y que no es exigible un vestíbulo de independencia con los requisitos del CTE al ser un establecimiento destinado a bar, inferior a 75 m2 y con aforo inferior a 50 personas según los arts. 4 y 9.3 de la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio ambiente contra ruidos y vibraciones (BOC 23-6-1988).
El ayuntamiento sostiene que la actuación administrativa es correcta ya que se comprobó el incumplimiento de la Ordenanza y del CTE.
SEGUNDO.- La primera cuestión es delimitar con claridad el objeto del pleito. El ayuntamiento no está ejercitando potestades sancionadoras sino de control y no en materia urbanísticas relacionadas con un proceso de edificación sino en materia de cumplimiento de licencia de actividad clasificada.
Así, como consecuencia de numerosas denuncia por ruidos e incumplimiento de las condiciones de insonorización del local, se incoa el expediente en el cual se detecta que el vestíbulo de independencia, que sí existe en el local, no cumpliría el CTE DB SI, por cuanto, como se especifica en la resolución impugnada, de conformidad con el CTE (se hace referencia a la normativa anterior, NBE CPI, esto es, condiciones de protección contra incendios derogada por el RD 314/1996 DDU) al que remite la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio ambiente contra ruidos y vibraciones (BOC 23-6-1988), vigente al tiempo de dictarse la resolución, la distancia mínima entre los contornos de las superficies barridas por las puertas del vestíbulo debe ser al menos de 0,5 m.
Por tanto, el ámbito en que se ejercen esas potestades de control, es el de la licencia de actividad que en el ámbito de la Comunidad de Cantabria, tratándose de actividades clasificadas, como lo es la presente, (también para las denominadas licencias de apertura, cuando no se trata de actividades molestas incluidas en la categoría anterior) se regula en los arts. 186 , 187 y 188 LOTRUS ( DT 5 ª), art. 22 RSCL 17-6-1955,
El art. 186 LOTRUS establece que '1. La licencia de apertura tiene como finalidad verificar si los locales e instalaciones industriales y mercantiles reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las que, en su caso, estuvieren previstas en el planeamiento urbanístico.
2. La licencia de actividades clasificadas se exigirá para las actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de tales actividades.
3. Las licencias de apertura y actividades clasificadas son licencias de tracto sucesivo cuyas cláusulas mantendrán su vigencia mientras subsistan las condiciones de justificaron su otorgamiento'.
El art. 187 establece que '1. La licencia de primera ocupación presupone la licencia de obras y es independiente de la licencia de apertura o actividad.
2. Cuando conforme al proyecto presentado la edificación de un inmueble se destine específicamente a actividades mercantiles o industriales y se precise licencia de obras la licencia de apertura se exigirá con carácter previo o simultáneo a la citada licencia de obras. Ello no obstante el Ayuntamiento puede otorgar la licencia de obras bajo condición resolutoria a resultas del expediente de la licencia de apertura.
3. En los supuestos de actividades clasificadas, la licencia se exigirá también con carácter previo o simultáneo a la licencia de obras'.
La actividad de bar es una actividad clasificada sujeta al trámite de control ambiental conforme al art. 31 y anexo C 27 C. esta actividad, además, se sujeta en general, a toda la normativa medioambiental y relativa a su funcionamiento. En especial las condiciones de Ley 37/2003 del ruido, y en el ámbito municipal, es de aplicación la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio ambiente contra ruidos y vibraciones (BOC 23-6-1988), aplicable por la fecha del expediente y la resolución, pues actualmente, esta Ordenanza está derogada por la Ordenanza municipal para el Control Ambiental de instalaciones y actividades BOC 15-7-2014, sin perjuicio de su DT 1.
Partiendo de este marco normativo, el primer motivo es la falta de motivación exigida en el art. 54 LRJAP . Ciertamente, el informe del Técnico municipal no es muy afortunado pues la simple mención al incumplimiento del CTE no permite, sin más, conocer cuál es ese incumplimiento, dada la extensión y contenido de tal norma. Pero la propia resolución, sí lo dice, al referirse a la distancia mínima entre los contornos de las superficies barridas por las puertas que debe ser de al menos 0,5 m. Esta es la infracción denunciada, sin que quepa otra por cuanto ni se expresa, ni se concreta ni se acredita en el expediente. Por tanto, sí existe motivación, citando los preceptos que habilitan a la administración para exigir el cumplimiento.
Cosa distinta es que esa motivación no se comparta entendiendo que es aplicable otra norma o de otra forma.
Pero la motivación existe, aún cuando sea incorrecta, lo que impide apreciar incumplimiento del art. 54 LRJAP .
Y en cuanto a las obras a ejecutar, como después se dirá, se deja libertad para escoger la solución técnica, tal y como reclama el propio recurrente al invocar el art. 2.3 CTE .
Es por ello que debe entrase en el fondo para comprobar si es exigible o no tal requisito al local, referido, como se verá, al tema de seguridad contra incendios que nada tiene que ver con inmisiones sonoras.
TERCERO.- En relación al fondo, se alega que el establecimiento cuenta con licencia de apertura desde 2000 ya que se cumplían todos los requisitos según informe del Técnico municipal de 11-8-2000 que se aporta.
A mayor abundamiento, por resolución de 12-3-2012 se concedió a la entidad actora la licencia de cambio de titular de la actividad de bar. Sobre esta base, se alega que existiendo ya licencia y no habiéndose realizado obra alguna de reforma, no es exigible nada nuevo, ni adaptación alguna y, por ser anteriores esas licencias, no es aplicable el CTE ni loe s a la edificación conforme a la DT 1ª RD 314/2006, CTE .
Sin embrago, tales argumentos no se comparten. La parte olvida que lo que se discute aquí no son condiciones de una licencia de obra, necesaria para una edificación, por lo que no es aplicable la previsión de la citada DT 1ª CTE . Lo que se discute son las condiciones de una licencia de actividad, y los requisitos del CTE no son aplicables directamente porque se tramite una licencia edificatoria, sino por remisión de la Ordenanza a unas condiciones técnicas y físicas.
Dentro de la denominada actividad administrativa de policía, caracterizada por ser una actividad que restringe la esfera de derechos e intereses del ciudadano, es posible distinguir varias categorías, una de las cuales es la limitación administrativa de derechos. A su vez, dentro de tales limitaciones, la doctrina distingue tres clase, prohibiciones incondicionales y absolutas; prohibiciones relativas o con reserva de excepción; y, permisión de libre ejercicio con reserva de excepción prohibitiva. Pues bien, dentro del segundo tipo, la técnica más extendida es la de la autorización o licencia administrativa. La licencia se ha definido como el acto por el cual la Administración consiente a un particular el ejercicio de una actividad privada, aunque inicialmente prohibida con fines de control administrativo de su ejercicio, constituyendo al propio tiempo la situación jurídica correspondiente.
A esta categoría pertenece la licencia de actividad. Tal licencia ha de considerarse, dentro de las clasificaciones que efectúa la doctrina, como reglada, real y sobre todo, de funcionamiento. Las licencias de funcionamiento, a diferencia de lo que sucede con las licencias por operación, prolongan su vigencia mientras dura la actividad autorizada y hacen surgir una relación permanente entre Administración y sujeto autorizado con el fin de proteger el interés público frente a vicisitudes y circunstancias que puedan surgir.
Esta necesidad de disciplinar el futuro es lo que determina las características y especial complejidad de este tipo de licencias. El efecto fundamental de este tipo de licencias es que se rompe el tópico principio de la intangibilidad de los actos declarativos de derechos de modo que han de ser revocadas cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevengan otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación (art. 16 RSCL). Ello se debe a la necesaria vinculación de este tipo de autorizaciones a las circunstancias concurrentes en el momento en que se otorgaron y el implícito condicionamiento de las mismas a la permanente compatibilidad de la actividad autorizada con el superior interés público, cuya prevalencia no puede quedar subordinada al resultado de una valoración inicial inmodificable. Así lo ha reconocido una constante jurisprudencia, caso de SSTS 24-2-1962 , 9-12-1964 , 12-7- 1993 , 14-9-1995 , 22-10-1997 . Tal jurisprudencia ha destacado que la posibilidad de actuación de la Administración no se agota en la concesión y revocación de la licencia sino que dispone de un poder de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes. El único límite a la revocación en su carácter de última ratio, no es formal sino material, que se hayan agotado todas las posibilidades de corrección y adaptación de la actividad autorizada a las nuevas circunstancias y a las nuevas formas.
Finalmente, destacar, como se ha dicho, que estamos ante licencias regladas de modo que la Administración se limita a contrastar la actividad con las determinaciones normativas y tendrá que denegarla si no cumplen y otorgarlas si lo hacen, careciendo de cualquier libertad de decisión sin que tampoco pueda añadir nuevas condiciones no impuestas por la ley ( STS 14-11-1975 ).
Recuerda la STSJ de Cantabria de 1-4-2009 'en efecto, en los supuestos, como el aquí enjuiciado, de una actividad declarada molesta, la Administración está facultada y obligada por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre , a vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas y a adoptar las medidas correctoras procedentes, toda vez que el mantenimiento de la actividad está siempre sujeto al condicionamiento impuesto en la licencia. El Art. 36 de dicho Reglamento ordena requerir al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere el mismo para que en el plazo que se le señale corrija las deficiencias comprobadas; 'este plazo -dispone tal precepto-, en los casos de peligro, se fijará salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren', y salvo casos especiales, no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno.
Transcurrido el cual, conforme al Art. 37 , se ha de girar visita de inspección a la actividad, al objeto de la debida comprobación, y 'cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas se hará constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario de cumplimiento a lo ordenado'.
Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de Marzo de 2002 'esta Sala (v. gr ., sentencia de 19 de febrero de 1988 ) tiene establecida la doctrina de que las licencias para actividades clasificadas -bajo el régimen del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961 - están sometidas siempre a la condición implícita de tener que ajustarse a las exigencias del interés público. Esta condición implícita habilita a la Administración para requerir al titular de la actividad en cuestión para que corrija las deficiencias que se observen señalando plazo para ello - artículos 36 y 37 del Reglamento -. Sólo, por regla general, cuando, transcurridos los plazos señalados, las medidas correctoras, no hayan sido aplicadas, entrarán en juego las 'sanciones' -previstas en el artículo 38 del Reglamento -. En la jurisprudencia, pues, se contempla sólo como regla general la necesidad de conceder un plazo de legalización, pues se admite incluso que existe una excepción en los supuestos de peligro inminente, en los que cabe que la 'retirada' de la licencia se produzca sin previo requerimiento. El principio de proporcionalidad, que inspira este precepto, aconseja asimismo entender que las posibilidades de subsanación o no de los defectos que se pongan de manifiesto en el ejercicio de la actividad dependen también de las manifestaciones que se hagan en el trámite de audiencia concedido al interesado como paso previo para la aplicación de las correspondientes medidas o sanciones y del carácter más o menos grave y prolongado, en este caso, de la actividad productora del exceso de ruido». Añadiendo en dicha sentencia que 'la gravedad de los incumplimientos y del riesgo o molestias generados por la actividad son las que deben determinar la graduación de la reacción de la Administración con el fin de preservar el interés general de los ciudadanos en relación con los intereses particulares del afectado, al que no pueden aplicarse medidas que vayan más allá, en la restricción de sus derechos, de las estrictamente necesarias para garantizar el fin perseguido por la norma. Este no es otro que el de garantizar la protección y seguridad evitando que las instalaciones, establecimientos y actividades en general produzcan incomodidades o riesgos a las personas y bienes que se encuentran próximos, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene, alteren el medio ambiente u ocasionen daños a las riquezas pública o privada»'.
Por tanto, el hecho de que exista una resolución que concede la licencia no impide el control posterior ni la necesidad de adaptación, al ser una condición implícita en una licencia de tacto sucesivo. Pero de todos modos, de forma expresa tales condiciones aparecen en la propia licencia de la resolución de 12-3-2012 conforme a la cual se sujeta tal licencia al cumplimiento de las ordenanzas y disposiciones vigentes en general y, especialmente, en sus condiciones, al cumplimiento del CTE y sus documentos básicos y la Ordenanza municipal de medioambiente.
CUARTO.- Por tanto, el fondo del asunto se reduce a determinar si es exigible o no, según la Ordenanza y el CTE, esa condición del local.
La Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio ambiente contra ruidos y vibraciones (BOC 23-6-1988) dispone en el a rtículo 4.' 1. Las actividades sujetas a las prescripciones de esta Ordenanza, excepto las del Grupo 1, tipo 1, deberán disponer de una superficie útil mínima, en planta, de 75 m²., no computando a efectos de superficie otras plantas, cabretes y/o almacenes auxiliares de la actividad.
Las actividades a que se refiere el párrafo anterior deberán disponer, en todos los casos, de un vestíbulo de independencia de, al menos, 6 m² de superficie con dos puertas de apertura hacia el exterior, de tal forma que, al menos, una de ellas permanezca siempre cerrada.
2. En los proyectos de instalaciones industriales, comerciales y de servicios, afectados por las prescripciones generales de esta Ordenanza, se acompañará un estudio justificativo de las medidas correctoras de ruidos y vibraciones, con las hipótesis de cálculo adoptadas, con independencia de las exigidas por la NBE CA- 82.
3. Las actividades incluidas en el Anexo IV de esta Ordenanza, deberán disponer de un aislamiento global que, como mínimo, garantice los valores que a continuación se señalan, en cada una de las bandas de octava indicadas en la NBE CA- 82, y que son: 125, 250, 500, 1K, 2k, Hz.' El art. 9.3 dispone que '3. Las actividades incluidas en el Anexo IV y, específicamente, las definidas en el GRUPO I, Tipo 2, GRUPO II y GRUPO III dispondrán de un vestíbulo de independencia en los accesos al local.
El vestíbulo estará dotado de 2 puertas de cierre automático, garantizándose que, en todo momento, una de éstas se encuentre cerrada. La superficie, que será la establecida en el Art. 4.1, anchura, longitud, materiales, etc., serán las que en cada momento fije la CPI y/o el P.G.O.U. de Santander.' Y el Anexo IV, grupo I, tipo 1, incluye los bares.
Y el RD 314/2006 CTE, en el DB SI, Anejo SI A terminología, establece que 'Vestíbulo de independencia: Recinto de uso exclusivo para circulación situado entre dos o más recintos o zonas con el fin de aportar una mayor garantía de compartimentación contra incendios y que únicamente puede comunicar con los recintos o zonas a independizar, con aseos de planta y con ascensores. Cumplirán las siguientes condiciones: - Sus paredes serán EI 120. Sus puertas de paso entre los recintos o zonas a independizar tendrán la cuarta parte de la resistencia al fuego exigible al elemento compartimentador que separa dichos recintos y al menos EI2 30-C5 - Los vestíbulos de independencia de las escaleras especialmente protegidas dispondrán de protección frente al humo conforme a alguna de las alternativas establecidas para dichas escaleras.
- Los que sirvan a uno o a varios locales de riesgo especial, según lo establecido en el apartado 2 de la Sección SI 1, no pueden utilizarse en los recorridos de evacuación de zonas habitables.
- La distancia mínima entre los contornos de las superficies barridas por las puertas del vestíbulo debe ser al menos 0,50 m.
- Los vestíbulos de independencia situados en un itinerario accesible (ver definición en el Anejo A del DB SUA) deben poder contener un círculo de diámetro Ø 1,20 m libre de obstáculos y del barrido de las puertas.
Cuando el vestíbulo contenga una zona de refugio, dicho círculo tendrá un diámetro Ø 1,50 m y podrá invadir una de las plazas reservadas para usuarios de silla de ruedas. Los mecanismos de apertura de las puertas de dichos vestíbulos estarán a una distancia de 0,30 m, como mínimo, del encuentro en rincón más próximo de la pared que contiene la puerta.'.
Partiendo de esta regulación, el actor entiende que no son exigibles a los locales como el presente, de superficie inferior a 75 m2 y aforo inferior a 50 personas, la existencia de un vestíbulo de independencia. Estas características físicas se acreditan con la pericial aportada, si bien, el cálculo de ocupación es un criterio del propio CTE a efectos del DBSI que establece el sistema de cálculo pero esto, no tiene que ver con el aforo máximo permitido al establecimiento el cual no consta en este caso.
En cuanto a si es o no exigible, el art. 4 se refiere a las actividades del ala Ordenanza salvo, las del grupo I tipo 1, es decir bares. Esta norma exige al resto de actividades disponer de un vestíbulo de independencia de la medida mínima y condiciones que describe. Es una norma de carácter general del Titulo I. en el Título II, cpa. II, secc. II, el art. 9 regula en el apartado 3, los vestíbulos de independencia. Y lo hace, literalmente, para todas las actividades del anejo IV, ente las que está el bar. El problema es la referencia que a continuación hace a 'y, específicamente, las definidas en el GRUPO I, Tipo 2, GRUPO II y GRUPO III '.
El actor entiende que esa referencia significa, realmente, 'exclusivamente' dejando fuera al tipo I, bar, lo que refrendaría el art. 4 que solo regula las condiciones para los grupos distintos al I tipo 1. Pero esto supone alterar el sentido literal de la norma, que no dice que solo dispongan de vestíbulo esas actividades del Anexo IV sino que redunda, específicamente, las indicadas. Es cierto que no cabe interpretar que el art. 4, en su segundo párrafo se refiere a todas las actividades de la Ordenanza, pues deja claro que se remite a las previstas en el párrafo anterior, que excluye el grupo I tipo 1. El art. 4 lo que hace es imponer unas condiciones mínimas, sobre todo de superficie, para los vestíbulos en esas actividades, excluyendo el tipo 1 del Grupo 1.
De ahí que el art. 9.3 diga que la superficie será la establecida en el Art. 4.1 y remite en el resto al CTE .
A falta de otos datos técnicos que sirvan de criterio para interpretar la norma en juego, un recto sentido de la norma hace pensar que la preposición 'Y' que precede al 'específicamente' sobra y que, efectivamente, en establecimientos como los bares, no es exigible, ni el ayuntamiento exige de hecho en los bares ya existentes, la existencia de un vestíbulo de independencia, lo que refrendaría el art. 21 de la actual Ordenanza.
Pero no es esto lo que se denuncia, no se denuncia que el establecimiento, que es un bar, no tenga tal vestíbulo, sino que el mismo, no cumple la normativa, en este caso de seguridad contra incendios, de ahí que exija la adaptación, sea cual sea ésta. Podría defenderse que como la norma no exige la existencia del vestíbulo, si existe, este puede configurarse de cualquier forma. Pero la norma no permite esta interpretación.
No es una excepción al CTE. Impone el vestíbulo en unos casos, pero, en cualquiera de ellos, regula las condiciones del elemento. El actor lo que sostiene es la siguiente idea: el vestíbulo no es exigible al bar (lo que es cierto9 y por ello, puede no tenerlo (también es cierto) y, si lo tiene, puede configurarlo como quiera sin sujetarse al CTE. Pero es esta última afirmación la que plantea el problema. Para admitirla sería preciso acreditar que la existencia de un vestíbulo de independencia que no cumple el CTE no supone un peligro para la evacuación de personas en caso de incendio, representando un obstáculo mayor al supuesto de que no existiera. Y este hecho nos e acredita, frente a la opinión técnica municipal de que es necesaria la adaptación, sin prejuzgar la solución técnica.
Con independencia de que se exija o no su existencia, tal dependencia existe en este local y tales vestíbulos deben cumplir los requisitos del CTE conforme indica la Ordenanza en el art. 9.3 . Esta aplicación, lo es por remisión, es decir, no es que se aplique o no el CTE a una edificación anterior a su entrada en vigor, sino que lo aplicable es la Ordenanza que en vez de regular unos parámetros, los remite a otra norma. Es decir, los requisitos los exige la Ordenanza, no el CTE, sin perjuicio de que se regulen en esta norma.
En este caso, no se acredita que el informe Técnico municipal, en este punto, no sea cierto, por lo que el vestíbulo existente no cumple las determinaciones indicadas en la resolución.
QUINTO.- Finalmente, se alega que el CTE solo establece criterios generales y que caben otras soluciones técnicas en edificios anteriores por razón económica, invocando el art. Art. 2.3 CTE que dispone que 'Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva.
La posible inviabilidad o incompatibilidad de aplicación o las limitaciones derivadas de razones técnicas, económicas o urbanísticas se justificarán en el proyecto o en la memoria, según corresponda, y bajo la responsabilidad y el criterio respectivo del proyectista o del técnico competente que suscriba la memoria.
En la documentación final de la obra deberá quedar constancia del nivel de prestación alcanzado y de los condicionantes de uso y mantenimiento del edificio, si existen, que puedan ser necesarios como consecuencia del grado final de adecuación efectiva alcanzado y que deban ser tenidos en cuenta por los propietarios y usuarios'.
De nuevo recordar que las exigencias técnicas no resultan directamente del CTE sino de la Ordenanza que las fija por remisión. Además, precisamente, esto es lo que hace la resolución al dejar libertad para buscar una medida que cumpla el criterio y que mejor convenga al titular.
SEXTO.- En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el letrado Sr. Bustamante Alonso, en nombre y representación de la entidad la entidad METROPOLE SC contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 18-3-2014.Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
