Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 243/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 140/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 09059330012014100218

Resumen
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Voces

Ciudadanos de la Unión Europea

Arraigo familiar

Residencia de larga duración

Prohibición de entrada en España

Estado miembro de la Unión Europea

Resolución de expulsión

Repatriación

Integración social

Residencia legal

Asistencia sanitaria

Arraigo laboral

Entrada y salida del territorio

Discriminación por razón de sexo

Derechos y libertades de los extranjeros

Derecho a la libre circulación

Inscripción registral

Renovación de tarjeta de residencia

Entrada en el territorio español

Comunidades europeas

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00243/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 243/14

Rollo deAPELACIÓN :140 /2014

Fecha :31/10/2014

Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia (PA 70/14)

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por :FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 140/2014, interpuesto por el ciudadano rumano Don Luis Miguel representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado Sr. Martínez García, contra la sentencia de 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 70/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Miguel contra la Resolución de 20 de febrero de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del mismo organismo de 31 de octubre de 2013, por la que se acuerda su expulsión, con prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años.

Ha comparecido ante esta Sala, como parte apelada la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 70/2014, se dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva dice:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 70/2014 interpuesto, por la representación de Don Luis Miguel , contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 20-2-2014, declarando que la misma está ajustada a derecho. Se condena en costas a la parte actora con un límite máximo de 500 euros.'

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que:

1) Que las normas legales y la Doctrina Jurisprudencial actuales, contienen unos requisitos de buen comportamiento en el territorio español, que han sido cumplidos en los últimos 8 años, por el demandante recurrente.

2) Que el demandante recurrente no es una 'amenaza actual' para el 'orden público' español.

3) Revocando la sentencia dictada en primera instancia, estimando el 'suplico' de la demanda, declarando contraria a Derecho la Resolución de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por la Subdelegada del Gobierno en Segovia en el expediente de referencia, que desestima el Recurso de Reposición, y la Resolución de Expulsión previa.

4°) Con imposición de las costas a la administración, a criterio de la Excma. Sala.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la Administración, que se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.-Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día treinta de octubre de dos mil catorce, lo que así se efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 70/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Miguel contra la Resolución de 20 de febrero de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución del mismo organismo de 31 de octubre de 2013, por la que se acuerda su expulsión, con prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años.

Y frente a dicha sentencia y las resoluciones que la misma confirma se alza la parte apelante invocando como fundamentos de su pretensión impugnatoria que:

Se impugna la sentencia por cuanto cita normas legales y jurisprudencia con unos requisitos que no aplica a este caso, ya que la sentencia que se cita de Valladolid, es cierto que estudia bien la norma legal y los requisitos, pero el supuesto de hecho que se enjuició, no tiene nada que ver con este caso y la conducta socialmente correcta del demandante apelante en este caso de Segovia. Por lo que se solicita la revocación de la sentencia.

Y en cuanto a la otra sentencia que se transcribe de Burgos los requisitos analizados tampoco son luego aplicados por la sentencia apelada a este caso concreto. Y condena a la expulsión sin tener en cuenta la conducta correcta en este caso, y por las prohibidas razones de prevención general. Por lo que se solicita la revocación de la sentencia.

Se impugna también la sentencia por considerar que cita normas legales y Jurisprudencia con unos requisitos, pero no les aplica a este caso

Ya que se transcribe la Sentencia TSJ de Extremadura, Sala CA, sentencia de fecha 21-07-2.009 , pero no se tiene en cuenta el comportamiento personal y la 'conducta' correcta en este caso, y por el prohibido hecho de haber sido condenado en una causa penal en marzo del Año 2.010, hace más de cuatro años. Por lo que se solicita la revocación de la sentencia.

Se impugna la sentencia por considerar que no se atiene a los requisitos de las normas legales, ni a la doctrina jurisprudencial expuesta

Ya que respecto a los datos en concreto que se recogen de este caso, la sentencia no dice la fecha de la sentencia penal para que no se pueda comprobar el requisito de la conducta actual. Ni tiene en cuenta dicho dato objetivo para la comprobación de la conducta posterior a dicha sentencia.

La sentencia se basa sólo en que fue condenado por la sentencia de la Audiencia de Segovia de 15 de marzo de 2010 , pero no aplica lo que resuelve la Sentencia TSJ de Extremadura, de 21 de julio de 2009 .

Reiterando que la sentencia se basa en el relato de hechos del maltrato, pero omite la fecha de los mismos así como la fecha de la denuncia, ya que estos hechos se produjeron en el año 2006, por tanto hace más de 8 años, sin que se aplique la sentencia del TSJ de Extremadura, ni se tenga en cuenta el comportamiento actual para comprobar la aplicación o no de dicho requisito, por lo que se considera que la sentencia apelada es contraria la doctrina y al derecho invocado, por lo que se solicita la revocación de la sentencia.

Ya que se termina alegando respecto a la hija y el cumplimiento de visitas y el resto de las obligaciones, que no ha podido ser localizada por la policía, porque la madre se la llevo y el hecho de estar en prisión es lo que ha impedido dicho cumplimiento, que también frente a lo que se invoca en la sentencia, no existe otra condena y el buen comportamiento del recurrente ha determinado la obtención del tercer grado, que solo ha tenido una condena que esta a punto de cumplir, por todo lo cual se termina solicitando que se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia, declarando:

1) Que las normas legales y la Doctrina Jurisprudencial actuales, contienen unos requisitos de buen comportamiento en el territorio español, que han sido cumplidos en los últimos 8 años, por el demandante recurrente.

2) Que el demandante recurrente no es una 'amenaza actual' para el 'orden público' español.

3) Revocando la sentencia dictada en primera instancia, estimando el 'suplico' de la demanda, declarando contraria a Derecho la Resolución de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por la Subdelegada del Gobierno en Segovia en el expediente de referencia, que desestima el Recurso de Reposición, y la Resolución de Expulsión previa.

4°) Con imposición de las costas a la administración, a criterio de la Excma. Sala.

SEGUNDO.-Por el Abogado del Estado, se rebaten los argumentos del recurso de apelación, invocando la conformidad a derecho de la sentencia de instancia y por ello que procede su confirmación ya que frente a lo que se argumenta en el recurso de apelación se entiende que la Sentencia que se impugna ha valorado correctamente las circunstancias personales del actor en los términos que exige el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero:

La aplicación del Régimen Especial de Ciudadanos Comunitarios es consecuencia, en el presente caso, de la nacionalidad rumana del propio interesado, no de su condición de familiar de un ciudadano comunitario. De hecho, carece propiamente de familiar alguno en España que pueda fundamentar un posible arraigo.

Y frente a lo que se argumenta en el recurso de apelación se considera que se ha valorado correctamente las circunstancias personales del actor en los términos que exige el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero:

Ya que concurren motivos graves de orden público o seguridad pública, pues el interesado ha sido condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 15 de marzo de 2010 a los folios 29 y siguientes, a 2 años y 4 meses de prisión por un delito de maltrato habitual físico y psicológico en presencia de la hija menor, la misma que se ha invocado en vía administrativa como fundamento de un arraigo familiar en España, así como a la prohibición accesoria de aproximarse a menos de 500 m de la víctima, a su domicilio y a su lugar de trabajo durante 3 años; a 10 meses de prisión por un delito de violencia de género, así como a la prohibición accesoria de aproximarse a menos de 500 m de la víctima, a su domicilio y a su lugar de trabajo durante 2 años; y a otros 10 meses de prisión por otro delito de violencia de género, así como a la prohibición accesoria de aproximarse a menos de 500 m de la víctima, a su domicilio y a su lugar de trabajo durante 2 años.

No tiene relación alguna con su hija, de la que ni siquiera sabe dónde reside.

Su único arraigo familiar vendría constituido entonces por la relación de pareja de hecho que dice mantener con Constanta Purcaru, pero tal relación, sin entrar a valorar su naturaleza íntima y personal, no está acreditada mínimamente frente a terceros ya que no consta su inscripción como tal pareja de hecho, por lo que no puede servir como fundamento de un pretendido arraigo en España.

La duración de su residencia legal en España no sobrepasa los diez años de duración se retrotrae al 8 mayo 2006, folio 50, por lo que no es exigible la existencia de motivos imperiosos de seguridad pública.

Su edad no es obstáculo para la expulsión.

No consta que el interesado se encuentre afectado por padecimiento alguno que aconseje su permanencia en España a los efectos de poder recibir la asistencia sanitaria requerida.

En consecuencia, la valoración en su conjunto de las circunstancias personales del actor demuestran el acierto de la Sentencia recurrida al confirmar la medida de expulsión acordada.

TERCERO.-Expuestos en dichos términos el debate de autos, es preciso recordar que la expulsión del actor del territorio nacional se acuerda por aplicación de los arts. 18.1 y 15.1.c ambos del R.D. 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y ello por cuanto que así lo imponen razones de orden público y de seguridad pública, desde el momento en que la conducta personal delictiva del interesado constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el interés fundamental de la sociedad, y ello porque el apelante ha sido condenado por un delito de violencia de genero y doméstica y maltrato habitual por sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 .

Se trata por tanto de enjuiciar en el presente caso si dicha expulsión, la resolución administrativa que la acuerda y la sentencia que la confirman son ajustadas a derecho, tras verificarse su examen a la vista de los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación y a la vista de la normativa de extranjería que es aplicable en el presente caso y que no es otra que el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Y para verificar dicho enjuiciamiento hemos reseñar en primer lugar la conducta personal y delictiva del apelante tenida en cuenta para la aplicación del art. 15.1.c y del citado R.D., y que es la siguiente:

El apelante, de nacionalidad rumana, Luis Miguel , nacido el día NUM000 .1972, ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de violencia de genero y doméstica y maltrato habitual, por sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Segovia .

Así mismo consta del expediente administrativo que el recurrente ya se encontraba empadronado en España desde octubre de 2004, al folio 15, contando con arraigo laboral como se evidencia del folio 49.

CUARTO.-Expuestos en dichos términos los hechos en los que se apoya, tanto la resolución administrativa, como la sentencia de instancia, se trata seguidamente de recordar lo que al respecto dispone la normativa aplicable que no es otro que el tantas veces citado R.D. 240/2007.

Según la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto esta disposición se aprueba y publica con la finalidad de incorporar a nuestro Derecho nacional la Directiva 2004/38/CE y se justifica en los siguientes términos:

'La Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, regula el derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro, el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, y los trámites administrativos que deben realizar ante las Autoridades de los Estados miembros. Asimismo regula el derecho de residencia permanente, y finalmente establece limitaciones a los derechos de entrada y de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

En todo caso, la aprobación de la citada Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, ha hecho necesario proceder a incorporar su contenido al Ordenamiento jurídico español, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 17 y 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativos a la ciudadanía de la Unión, así como a los derechos y principios inherentes a la misma, y al principio de no discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003, debe recordarse que dicha Ley Orgánica es de aplicación para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto en aquellos aspectos que pudieran serles más favorables.'

En similares términos habla el art. 1.1 de dicho R.D . al recordar su objeto:

'1. El presente Real Decreto regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.'

Por otro lado en el art. 15.1 del citado R.D. se recogen las medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública y lo hace en los siguientes términos:

'1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el art. 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.'

Los criterios para la adopción de dicha medida y otras previstas en referido artículo se recogen en el art. 15.5 del mismo R.D. en los siguientes términos:

'. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.

Y añade el art. 15.6 que:

'No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:

a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:

b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador.'

Y para interpretar que es lo que se entiende por orden público, al igual que hacía esta Sala en sentencia de 11.12.2009, dictada en el recurso de apelación 222/2009 , recordamos el criterio expuesto al respecto por la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4, de 17 de julio de 2009, dictada en el recurso 917/2009 , de la que ha sido Ponente Doña Fátima B de la Cruz Mera, en la que se precisa que:

"La necesidad de interpretar el Derecho interno conforme a las normas internacionales exige partir de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El art. 27 de esta Directiva autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia «por razones de orden público, seguridad pública o salud pública». Ahora bien, «las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado», la cual «deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad». El precepto establece en términos categóricos: «La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas».

El art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , que deroga el Real Decreto aplicado en el presente supuesto, recoge con fidelidad ese contenido.

Pero es más, igual interpretación ha acogido el Tribunal Supremo español conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE). La STS de 11-12-2003 se basaba en la STJCE de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96 , Donatella Calfa), que, siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77 ) en relación con la expulsión de un ciudadano de un Estado miembro, asimila las razones de orden público con la existencia de «una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida».

Recientemente, la STJCE de 10-7-2008, C-33/2007 , se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: «[23] la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./01 y C-493/01, Rec. p. I-5257, apartado 66 )». Y prosigue: «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».

Por si no bastara con estas citas, igual doctrina ha sido aplicada por esta misma Sala del Tribunal Superior, por ejemplo en SS 1604/2005, de 15-12, y 812/2007, de 13-12, de su Sección 1ª, y 307/2008, de 24-3, de la Sección 3ª .".

La dificultad estriba en determinar si realmente esta amenaza es actual, pues es una de las exigencias recogidas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 para que proceda acordar la expulsión, teniendo en cuenta que la resolución administrativa realmente basa esta expulsión en cuestiones de seguridad pública y orden público. Si se aprecian los hechos que constan en el presente recurso no podemos afirmar que estemos ante una amenaza actual, ya que si bien la sentencia penal condenatoria es del año 2010, los hechos se remontan al año 2006, sin que conste desde esa fecha hasta la fecha de la sentencia que hubiese denuncias o la comisión de otros hechos delictivos, de hecho solo consta esta condena y previo a su cumplimiento el apelante ha dispuesto de trabajo, como se aprecia del informe de vida laboral y ha accedido a un empleo, incluso después de cumplir condena, como también se aprecia de dicho informe y de las nominas aportadas, aun cuando se indique por la resolución impugnada que esta de baja en esta empresa desde diciembre de 2013, hay que tener en cuenta que en noviembre de 2013 se inicio el expediente de expulsión, por lo que la conclusión a la que se llega es que no existe una amenaza actual y que el recurrente tiene un evidente arraigo laboral, existiendo solo una condena, que además habían transcurrido más de tres años de la misma y ocho años desde los hechos hasta que se inicia el expediente de expulsión por lo que cabe apreciar que la sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues no se han tenido en cuenta todas esta circunstancias, sin que sea suficiente para considerar la existencia de una amenaza grave, ya que debe ser además real y actual, actualidad que no concurre en el presente caso, por lo que procede en este caso estimar el recurso el recurso de apelación interpuesto, declarando no ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, no siendo procedente por ello la expulsión acordada en las mismas, pero sin que proceda realizar el resto de las declaraciones que se interesaban en el suplico del recurso de apelación al ser las mismas innecesarias a la vista de lo expuesto y razonado en la presente sentencia.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima recurso de apelación registrado con el numero 140/2014, interpuesto por el ciudadano rumano Don Luis Miguel representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado Sr. Martínez García, contra la sentencia de 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 70/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Miguel contra la Resolución de 20 de febrero de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del mismo organismo de 31 de octubre de 2013, por la que se acuerda su expulsión, con prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años. Y en virtud de dicha estimación se declaran dichas resoluciones no conformes a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes por las causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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