Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 243/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1334/2011 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100306

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00243/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 243

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a trece de marzo de dos mil catorce.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1334de 2011,promovido por el Procurador Sra. Fernández Sanz, en nombre y representación de DON Severiano , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURArepresentado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: Contra resolución de la Directora General de Personal docente de la Consejería de Educación, de 07/10/2011, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto en pruebas de acceso al cuerpo de maestros, especialidad de inglés.

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la Resolución de 7 de diciembre de 2011 dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Comisión de Selección de Inglés aprobando la lista definitiva de aspirantes seleccionados en la citada especialidad, en relación con el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros convocada por la Dirección General de Política Educativa el 31 de marzo de 2011.

SEGUNDO : La Resolución recurrida deniega la valoración de méritos pretendida por la actora por cuanto entiende que no se acreditaron en tiempo y forma, es decir que no justificó documentalmente los méritos alegados por cuanto en lo que respecta a la experiencia docente, aporta su cese de fecha 31 de agosto de 2008 que no se corresponde con ningún nombramiento por cuanto el nombramiento inmediato anterior de fecha 15 de octubre de 2007, finalizaba con fecha 30 de junio de 2008. Así pues existía un periodo de tiempo, entre el 30 de junio de 2008, al 30 de agosto de ese mismo año, en que cesó en un puesto de trabajo pero no constaba debidamente acreditado cual fue su nombramiento o en su caso prórroga del nombramiento anterior. El recurrente sostiene que no valorar los méritos alegados por ese defectos formal es incurrir en un excesivo formalismo y que ya con el recurso de alzada, según obra al folio 161, se acreditó que el nombramiento de 15 de octubre de 2007 que finalizaba el 30 de junio de 2008, fue prorrogado con fecha 1 de julio de 2008, hasta el día 31 de agosto de ese mismo año, en que cesó conforme acreditó con su solicitud. A juicio de la recurrente, debió ser requerida de. Señalemos finalmente que, conforme a lo que se establecía en la bases de la convocatoria, apartado del baremo 1,1 el mérito que nos ocupa se acreditaría por 'hoja de servicios emitida por Órgano competente, o, en su defecto, documentos justificativos del nombramiento, prórrogas y cese expedidos por órgano competente en los que conste la fecha exacta de toma de posesión, prórroga y cese, así como Cuerpo y especialidad.

TERCERO : Sentado lo anterior, el presente recurso debe ser estimado, en aplicación de la doctrina sentada por esta Sala respecto del art. 71 de la Ley 30/1992 , en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado'.

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina. Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99 , en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente:

«La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido».

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 ), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:

«En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del 'impreso de autobaremación' al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el 'impreso de autobaremación' puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos , sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado».

La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

CUARTO: En el supuesto enjuiciado, el recurrente aportó, en el acto de presentación de los méritos ante su tribunal, el nombramiento como profesor, entre otros, realizado con fecha 1 de octubre de 2007 a 11 del mismo mes y año; y otro de 15 de octubre del 2007 a 30 de junio de 2008. El cese que entrega de fecha 31 de agosto de 2008, si bien inicialmente no estaba suficientemente documentado en cuanto al nombramiento del que dimanaba, es lo cierto que con la documentación aportada en alzada, queda patente que el nombramiento de fecha 15 de octubre de 2007, que duraba en principio hasta el 30 de junio de 2008, fue prorrogado con fecha 1 de julio de 2008, finalizando con fecha 31 de agosto de 2008. Resulta patente que el actor subsanó cumplidamente el mérito. No se trata en el presente caso, como antes se dijo, de un supuesto de habilitar un trámite para acreditar méritos desconocidos, sino que ya estaban acreditados en el momento oportuno, y por ello a la vista de la relación de méritos aportada y de que la propia demandada dudaba de la concesión dela prórroga del nombramiento de 15 de octubre de 2007, debió dar el trámite de subsanación. Por consiguiente, se constata que el actor justificó en la fase de presentación de méritos el relativo a su experiencia docente, aun cuando no lo verificará mediante la aportación concreta de la prórroga antes mencionada. Ello no obstante, la referida certificación fue aportada en un momento posterior a dicho acto, en subsanación de aquella omisión inicial; razón por la que deberá ser admitida a tales efectos, por aplicación de la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/1992 , dado que no se trató de introducir un nuevo mérito fuera de plazo, sino de superar la deficiencia formal de los documentos inicialmente presentados en su justificación, conforme a la indicada doctrina.

A la vista de lo expuesto debe reconocerse eficacia a la documentación aportada por la recurrente y reconocerle el derecho a que los méritos a que la misma se refieren sean valorados a los efectos oportunos.

QUINTO: Procede, en consideración a lo expuesto, dar lugar al presente recurso, con estimación del mismo , en el sentido de reconocer el derecho del recurrente a que le se sea admitido y valorado en la fase del concurso del proceso selectivo el mérito relativo a la experiencia docente incluyendo los nueve meses descartados conforme a lo fundamentado con anterioridad y con ello hubiera obtenido una puntuación de 8.0576 puntos según certificación obrante en el recurso, y emitida por la demandada, lo que le otorgaría una de las plazas convocadas habida cuenta que es superior a la del último aspirante. Deberá otorgársele una plaza y reconocerle los derechos económicos y efectos jurídicos derivados de tal declaración, los cuales se fijarán en ejecución de Sentencia.

SEXTO : Se imponen las costas a la parte demandada, dada la estimación del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y que entró en vigor el día 31 de octubre de 2011.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª María Dolores Fernández Sanz, en nombre y representación de D. Severiano , contra la Resolución de 7 de octubre de 2011 de la Directora General de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura y, en consecuencia, reconocer el derecho del recurrente a que le sea admitido y valorado en la fase del concurso del proceso selectivo el mérito relativo a la experiencia docente incluyendo los nueve meses descartados conforme a lo fundamentado y habiendo obtenido una puntuación de 8.0576 se le reconoce el derecho a una de las plazas convocadas habida cuenta que es superior a la del último aspirante. Deberá otorgársele una plaza y reconocerle los efectos jurídicos y derechos económicos derivados de tal declaración, los cuales se fijarán en ejecución de Sentencia.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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