Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 243/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1700/2013 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 28079330012014100279


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2010/0009332

Recurso de Apelación 1700/2013

Recurrente: GESGISA GESTION GIRASOL 2000, SA

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

CRYSIDA FASE II S.L

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA

EMV Y SUELO TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

HERCESA INMOBILIARIA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ

S.J. OCHO PROMOCIONES Y OBRAS, S. A.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 243/2014

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En Madrid a 07 de abril de 2014.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1700/2013, interpuesto por la recurrente BRUESA INMOBILIARIA SA- anterior GESGISA GESTION GIRASOL 2000 SA-, representada por la procuradora de los tribunales doña María Yolanda Ortiz Alfonso, contra sentencia, de 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 54/10; habiendo sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ (MADRID),representado por el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque; EMPRESA MUNICIPAL, VIVIENDA Y SUELO DE TORREJON DE ARDOZ,representada por la procuradora doña María Concepción Puyol Montero; HERCESA INMOBILIARIA SA, representada por la procuradora doña Pilar Moyano Núñez; SJ OCHO PROMOCIONES Y OBRAS SA, representada por el procurador don Ignacio Argos Linares, y CRYDA FASE II SL, representada por la procuradora doña Ana Isabel Jiménez Acosta.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 54/2010 sentencia cuyo fallo dice literalmente: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de Gesgisa Gestión Girasol 2.000, SA- hoy Bruesa Inmobiliaria SA-, contra el Acuerdo identificado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de abril de 2014.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Magistrado de esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad recurrente arriba reseñada impugna ante esta jurisdicción la legalidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de fecha 21 de diciembre de 2009, por el que se acuerda el cambio de sistema de ejecución en la unidad de ejecución UEDB-22, de compensación a ejecución forzosa.

La sentencia de primera instancia desestima dicha pretensión anulatoria razonando, en primer lugar, que en este concreto caso se ha respetado por el procedimiento que ha concluido con la resolución propugnada la normativa que lo regula, con cumplimiento del trámite esencial de audiencia al interesado. Lo que ha ocurrido en este caso es que a medida que va desarrollándose el procedimiento administrativo se van perfilando los aspectos que finalmente llevan a las decisiones, y pretender que la decisión final coincida en todos su extremos con la iniciadora del procedimiento supondría condenar al procedimiento a la completa irrelevancia.

En segundo lugar, rechaza la alegación de falta de motivación alegada por la demandante pues el acuerdo impugnado, trascrito en la sentencia, y los informes que lo acompañan cumplen las exigencias del artículo 127 de la Ley 9/2001,de 17 de julio, del Suelo de Madrid (LSM).

En tercer lugar, razona que la competencia para la aprobación de un cambio de sistema de ejecución como el objeto de autos corresponde en el presente caso a la Junta de Gobierno Local, por cuanto que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz es un municipio de gran población y el artículo 127, d) de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre , atribuye las competencias en materia de gestión urbanística a dichas juntas de gobierno local.

Finalmente, la sentencia ahora apelada, tras valorar la prueba practicada, concluye que en este concreto caso ha quedado debidamente justificado el cambio de sistema de actuación por el de ejecución forzosa, por lo que se ajusta a la normativa aplicable .

SEGUNDO.-La entidad recurrente se alza en esta segunda instancia articulando los siguientes motivos de apelación:

1º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la sentencia apelada al no contestar a todos los motivos opuestos por dicha parte, concretamente los de ausencia de expediente administrativo previo a dictarse el acto de declaración de incumplimiento y no tenerse en cuenta la prueba practicada en autos. Todo lo cual vulnera las letras a ), e ), f ) y g) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

2º.- Nulidad de pleno derecho del acto recurrido por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.

3º.- Nulidad absoluta del acto administrativo recurrido al vulnerar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, pues se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Inexistencia de procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 103,125 y 127 de la LSM , y del previo a la resolución adoptada por la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento demandado. Todo ello le ha causado efectiva indefensión a dicha parte, no obstante lo razonado en tal sentido por la sentencia apelada.

4º.- Inexistencia de incumplimiento de sus deberes por parte de la junta de compensación recurrente, porque el ayuntamiento demandado ha impedido con su actuación el traslado de las industrias que imposibilitan la terminación de las obras de urbanización, por lo que la sentencia apelada realiza una ilógica valoración de la prueba practicada.

Las partes codemandadas se oponen al recurso esgrimiendo, en esencia, los siguientes motivos de oposición:

1º.- La sentencia apelada da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte actora.

2º.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 9/2001 , el acto administrativo recurrido no es de planeamiento, por lo que de acuerdo con el artículo 127 de la Ley 57/2003 , la competencia para dictarlo corresponde a la Junta de Gobierno Local.

3º.- No existe vulneración del derecho a la audiencia de los interesados en la tramitación del expediente, dado que se notificó a todos, contestándose a las alegaciones presentadas y siendo publicado el acto final en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid.

4º.- La decisión del cambio de sistema de ejecución está perfectamente motivada y justificada en el expediente y además lo confirma la prueba practicada.

TERCERO.-Todas las cuestiones suscitadas en este recurso de apelación, y que se han expuesto en el anterior fundamento, han sido ya examinadas y resueltas con carácter definitivo por esta Sala en su sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, recurso de apelación núm. 25/2013 . Por ello, esta sentencia va tener en cuenta los pronunciamientos de esa anterior resolución judicial respecto a la valoración de los motivos de apelación articulados por la recurrente, que son similares a los esgrimidos por la entidad (junta de compensación de la unidad de ejecución en cuestión) que promovió el recurso que finalizó con esa sentencia de 17 de septiembre de 2013 .

Así, para analizar el primer motivo de impugnación se ha de recordar con carácter previo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012, recurso de casación 1298/2009 , razona 'que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , y que se reitera, sustancialmente, en las sentencias constitucionales 44/2008, de 10 de marzo , 9/2009, de 12 de enero , y 24/2010, de 27 de abril , para que pueda declararse que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

'Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , 'forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).... a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ2)...b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)' (FJ 2)'.'

La aplicación de esta doctrina al presente caso conlleva , a criterio de esta Sala, el rechazo del primer motivo de apelación. A diferencia de lo alegado por la parte recurrente, la sentencia apelada en ningún caso ha incurrido en incongruencia omisiva con la consecuencia de causar efectiva indefensión en el interesado, pues ha contestado, tanto expresa como implícitamente a todas las cuestiones de la demanda, concluyendo con su íntegra desestimación al considerar que la resolución recurrida, en esos extremos examinados, se ajusta plenamente a derecho. Otra cuestión es la discrepancia con los razonamientos de la sentencia que dan contestación a las cuestiones de fondo suscitadas, lo cual será objeto de los posteriores razonamientos de esta sentencia, pero ello en ningún caso constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues las citadas respuestas, por lo expuesto, se han producido.

Como ya se adelantó al exponer de forma resumida los razonamientos de la sentencia apelada, esta última contesta a todos los motivos de impugnación de carácter formal contenidos en la demanda. Así, se recoge en la misma que con el expediente se ha constatado que se han cumplido los trámites procedimentales exigidos por la normativa urbanística aplicable, estando debidamente acreditado el cumplimiento del trámite de audiencia, notificándose a todos los propietarios afectados el acto inicial y dándosele al mismo publicidad por medio su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid; e, igualmente, al acuerdo que puso fin al expediente se le dio publicidad por medio de dicho boletín oficial. En consecuencia, se entendía que no existía defecto formal con capacidad anulatoria del procedimiento administrativo, pues, aunque no se diga explícitamente en sentencia, de sus razonamientos se desprende que no se había producido omisión del procedimiento legalmente previsto para dictar esa acto, ni del trámite esencial de audiencia a los interesados.

También la sentencia apelada da contestación a la alegación de la demanda de que el acto impugnado había sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, en el sentido arriba también adelantado de que de conformidad con la normativa urbanística y de régimen local actualmente vigente, la competencia para cambiar un sistema de ejecución, en tanto que no es materia de planeamiento, correspondía hacerlo, en un municipio con gran población como el demandado, a la Junta de Gobierno Local.

Obviamente, se podrá estar en desacuerdo con esos razonamientos y conclusiones de la sentencia apelada, pero la actora, al conocerlos, los puede combatir, como lo ha hecho al articular los siguientes motivos de impugnación en esta segunda instancia, por lo que en ningún caso se le ha causado indefensión efectiva. Se ha de reiterar, en definitiva, que no concurre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva( artículo 24 de la CE ).

CUARTO.-Con relación al segundo motivo de apelación formulado por la parte actora, ha de recordarse, en primer lugar, como bien apunta la sentencia apelada, que la normativa urbanística aplicable en la Comunidad de Madrid, ámbito territorial en donde se encuentra ubicada la unidad ejecución a la que se refiere el acuerdo impugnado en este proceso, prevé y regula distintos sistemas de ejecución del planeamiento urbanístico , la elección del sistema y su sustitución (artículos 101 a 129 y concordantes la Ley, 9, 2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid-LSM-).

En el artículo 103 de la LSM se regula específicamente la sustitución del sistema de compensación conforme al que se está desarrollando la ejecución del planeamiento, por un sistema de ejecución pública acordado de oficio, la cual podrá tener lugar, entre otros supuestos (apartado d), por incumplimiento de los deberes, obligaciones y compromisos inherentes al sistema de compensación que impida o dificulte apreciablemente la conclusión de la ejecución con perjuicio grave para el interés público o para los intereses legítimos de terceros. El incumplimiento deberá ser declarado en procedimiento dirigido a tal fin, en el que deberá darse audiencia a los interesados y celebrarse información pública por plazo mínimo de veinte días. El procedimiento podrá terminarse mediante convenio, en el que podrá preverse, en las condiciones que al efecto se precisen, la continuación en el proceso urbanizador y edificatorio de las personas habilitadas para la ejecución y de los propietarios de suelo intervinientes en el sistema sustituido que así lo deseen.

El artículo 125 de dicha ley define al sistema de ejecución forzosa como aquel por el que la Administración culmina subsidiariamente la actividad de ejecución aún pendiente, en sustitución, por cuenta y cargo de la entidad o persona directamente responsables de dicha ejecución hasta el momento de la aplicación de dicho sistema. El mismo precepto legal dispone que la aplicación del sistema de ejecución forzosa, como ya lo preveía el artículo 103, requerirá la declaración del incumplimiento de cualquiera de los deberes legales y las obligaciones inherentes del sistema de compensación sustituido, incluso los referidos a plazos, previo procedimiento en el que deberá oírse a la entidad o persona responsable y, en todo caso, a los propietarios.

El artículo 127 de la LSM establece que la resolución que determine la aplicación del sistema de ejecución forzosa por incumplimiento de los deberes inherentes al de compensación deberá ser motivada y establecerse con toda precisión:

a) Los incumplimientos apreciados.

b) El contenido y el alcance de los deberes y las restantes obligaciones pendientes de cumplimiento.

c) Los instrumentos de ejecución del planeamiento y los proyectos cuya formulación sea aún necesaria para ultimar la ejecución de la actuación.

d) Las obras de urbanización y, en su caso, de edificación pendientes de ejecución, el coste previsto de ésta y de la gestión del sistema y el plazo en que se estime puedan ser llevados a cabo.

e) El suelo edificable necesario para sufragar, de un lado, los costes del sistema y, de otro lado, los de las obras de urbanización.

La resolución a que se refiere el número anterior podrá adoptarse mediante:

a) Convenio o acuerdo con los propietarios y personas responsables de la ejecución que, no obstante la sustitución del sistema de compensación, deseen continuar incorporados al proceso de ejecución.

b) Convenio o acuerdo suscrito con todos los propietarios afectados y las demás personas incorporadas o responsables de la gestión del sistema de ejecución sustituido.

Esta normativa aplicable al presente caso evidencia, contrariamente a lo sostenido por la apelante tanto en primera como en segunda instancia, que dicho cambio de sistema de ejecución no exige legalmente la modificación del planeamiento urbanístico pues esa propia normativa lo prevé sin necesidad de tal modificación, pero debiéndose cumplir esos requisitos y procedimiento que hasta en dos ocasiones se recoge en los distintos preceptos de la LSM expuestos. Efectivamente, el artículo 101 de la LSM recoge que el planeamiento urbanístico deberá optar expresamente, para el desarrollo de la actividad de ejecución, entre los sistemas de ejecución privada y pública, especificando el sistema elegido, pero en los siguientes artículos, como se ha visto, se regula de forma específica y singular la posibilidad del cambio de sistema de ejecución de uno privado (compensación) a uno público( ejecución forzosa). En ningún momento se establece en dicha legislación que ese cambio de sistema se tenga necesariamente que hacer por medio del procedimiento de la modificación puntual o revisión del planeamiento. Y ello porque, como acertadamente señala la sentencia apelada, la elección del sistema de ejecución constituye una determinación pormenorizada del planeamiento cuya formalización no exige esos trámites de modificación o revisión del planeamiento.

La recurrente alega que en este caso el acto recurrido altera y modifica tanto el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) como el Especial de Reforma Interior (PERI) aprobado respecto a ese ámbito, pues supone la determinación de costes y cambio de sistema previstos en el citado PGOU, la modificación de cargas y afecciones en la Unidad de ejecución, se afecta a la ejecución de avales de la Junta de Compensación, y se acuerda la demolición de instalaciones contrariando los propios convenios urbanísticos impulsados y firmados por la corporación local demandada. Pues bien, esos aspectos que esa propia parte relata en cuanto efectos de la resolución recurrida en absoluto constituyen materia de planeamiento sino de gestión urbanística, debiéndose reiterar otra vez que el cambio de sistema de ejecución está previsto en la LSM sin necesidad de modificar y revisar el planeamiento.

En consecuencia, el órgano de la corporación local competente para la aprobación del cambio de sistema de ejecución de compensación al de ejecución forzosa será el que la normativa que regula las competencias de esos órganos le atribuye la facultad de dictar actos administrativos ajenos a la aprobación o modificación de los instrumentos de planeamiento, es decir, los de materia de gestión urbanística.

Por ello, se ha de acudir a los artículos 21 y 127 de la de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , en la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

El artículo 21, j) dispone que el alcalde del ayuntamiento, que es el presidente de la corporación, ostenta , ente otras las atribuciones, las de: 'Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización'

El artículo 127, d) establece que corresponde a la Junta de Gobierno Local 'Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización'.

En definitiva, en el presente caso que se está enjuiciando la citada Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz era legalmente competente para dictar el acto administrativo recurrido, por lo que el citado motivo de apelación se ha de desestimar.

QUINTO.-Para un adecuado examen y resolución del siguiente motivo de apelación, se ha de dejar constancia de los siguientes datos fácticos acreditados con el expediente administrativo:

1º.- Con fecha 20 de abril de 2009 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, en sesión ordinaria, acordó por unanimidad aprobar una moción del concejal delegado de urbanismo sobre la Junta de Compensación 'Los Girasoles' En esta moción, tras señalar que existen retrasos evidentes y notorios en la ejecución de las obras de urbanización de la unidad de ejecución de dicha junta, en la puesta en marcha de una unidad residencial, en que no existe previsión de que en un futuro próximo se termine la obra, faltando según el ingeniero municipal estimativamente 2.000.000 € en ejecución de la obra, así como los traslados de los industrias ubicadas en la unidad, indica asimismo que es necesario que la Administración fiscalizadora de esa junta de compensación tome medidas para paliar de futuro situaciones problemáticas. Igualmente, en esa moción se contiene informe de la Secretaría de la corporación local que , en esencia, contiene 11 puntos en los que se propone, entre otros aspectos, que dicha junta local de gobierno determine que la Junta de Compensación Los Girasoles de la unidad de ejecución UEDB 22 ha incumplido sus obligaciones de urbanización, ejecución en tiempo, ejecución en plazo, completa, y no realización de los traslados, que es una obligación pública para materializar los aprovechamientos que el mencionado traslado supone en la conversión de residencial en esa unidad. También, en esa moción aprobada se propone dar audiencia a la indicada junta de compensación y notificar el acuerdo a todos y cada uno de los propietarios de parcela en esa junta, por los incumplimientos de ejecución de obra de urbanización y de traslados de industrias que aún quedan por ejecutar y tomando como acuerdo los 11 puntos del informe de la Secretaria que se transcribe en su integridad en el mismo, y respecto a los cuales habrá un plazo de diez días para alegaciones(folios 307 y ss). Al citado acuerdo le precedió un requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz a la Junta de Compensación Los Girasoles con fecha 8 de septiembre de 2008, de presentación de distinta documentación para poder recibir la obra de urbanización a ejecutar por dicha entidad, según lo dispuesto en el artículo 135 de la LSM ( folios 295 a 305).

2º.- Dicho acuerdo se notificó a la junta de compensación recurrente a través del servicio de Correos, según acuse de recibo, con fecha 29 de abril 2009 (folios 322 a 324) , así como a los otros propietarios y afectados de esa unidad de ejecución (folios 307 a 324)

3º.- Con fecha 29 de junio de 2009 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, en sesión ordinaria, se aprueba por unanimidad, previa declaración de urgencia, moción presentada por la Alcaldía Presidencia, que se trascribe en su totalidad, por la que, en esencia, se indica que la gestión por vía de ejecución forzosa de lo que resta de ejecutar y cumplir en la UEBD-22 del PGOU de Torrejón de Ardoz (cuyo sistema de ejecución se preveía en dicho PGOU de Torrejón de Ardoz por el sistema de compensación y que estaba siendo gestionado por la Junta de Compensación Los Girasoles) ha supuesto que se haya adoptado por dicho ayuntamiento una serie de decisiones con el conocimiento de los titulares de pacerlas que determina la firma de convenios con los titulares de derechos de la unidad. En dicha moción aprobada se recoge, entre otros aspectos relevantes para la resolución de este pleito, que el ayuntamiento ha detectado la falta de ejecución de la urbanización de la citada unidad, su concreta paralización desde hace un año y medio, según acta de 2 de junio de 2009; no terminación de traslados, quedando tres; no justificación de gastos; incumplimiento palmario por la presencia de un aval de la urbanización que no es bancario, sin que se haya presentado liquidado por los impuestos aplicables, sino como documento mercantil, y no se reconoce su existencia en la referencia de la memoria de las sociedades desde el año 2006, como exige el Código de Comercio; así como otras irregularidades que se detallan en dicho acuerdo.

4º.- El anterior acuerdo se notifica a los propietarios y afectados de la unidad para que presenten, si así lo desean, en un plazo de diez días alegaciones (folios 337 a 430). Los interesados formularon alegaciones, según consta en el expediente (folios 431 a 614), entre los que se encuentra la hoy recurrente, que en escrito de entrada en el ayuntamiento demandado de fecha 4 de agosto de 2009, expuso lo que a su derecho convino, efectuando algunas alegaciones que se reprodujeron en la demanda y son motivos centrales de su recurso de apelación (folios 445 a 457, aunque erróneamente se recogió 447).

5º.- En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCAM), núm 245 de 13 de octubre de 2009, se publica que 'El ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, conforme a acuerdos de la Junta de Gobierno Local, ha adoptado la decisión en la Unidad de Actuación del Plan General de Ordenación Urbana UEDB-22 de la sustitución de la actuación por compensación a la gestión por ejecución forzosa para la terminación de la urbanización y obligaciones de afección registral de traslado, y encomienda de acuerdo a la Ley del Suelo de la Comunidad, y cumpliendo los demás requisitos a favor de la 'EMVS, Sociedad Anónima'.

Se publica este anuncio a los efectos de general conocimiento y de continuidad del trámite en el interés público de terminar con el menor coste para la administración actuante y para los propietarios' (folio 683).

6º.- Con fecha 21 de diciembre de 2009, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, en sesión ordinaria, previa declaración de urgencia, aprueba por unanimidad moción del concejal delegado de urbanismo que propone, tras informes jurídico y técnico de los servicio municipales y conforme a los mismos, el cambio de sistema de ejecución en la Unidad de Ejecución UEBD-22 de compensación a ejecución forzosa, recogiéndose específicamente los incumplimientos apreciados por la junta de compensación de esa unidad y los demás puntos exigidos por el artículo 127 de la LSM y según la encomienda efectuada a la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Torrejón de Ardoz de la culminación mediante ese sistema de ejecución forzosa de la gestión urbanística de la UEBD n1º22 Los Girasoles, y que dicha mercantil ha aceptado ( Folios 684 a 687).

7º. Este último acuerdo se notificó a los titulares de derechos o intereses (folios 688 a 831), entre ellos a la hoy actora con fecha (acuse de recibo) 28 de diciembre de 2009 (folios 745 a 759), a la que también se le notificó con fecha 14 de enero de 2010, y como complemento de la anterior y al igual que a los otros afectados, la documentación de los informes que motivaron el acuerdo: informe técnico de obras pendientes de urbanización y deficiencias en la sobras ejecutadas, incluyendo valoración técnica; informe técnico sobre el valor de los aprovechamientos urbanístico en la UEBD-22, necesarios para cubrir los costes de la ejecución forzosa del cambio del sistema; informe jurídico sobre cambio de sistema de ejecución en la unidad de ejecución UEDB-22.

Pues bien, a la vista del referido 'iter' seguido en la tramitación del expediente que condujo al acuerdo administrativo impugnado por la entidad recurrente, esta Sala concluye, en coincidencia con la sentencia apelada, que dicha tramitación se ha ajustado plenamente a lo exigido en tal sentido por la normativa arriba expuesta y que regula el procedimiento del cambio del sistema de ejecución. Asimismo, se ha respetado en todo momento y de forma muy escrupulosa el trámite de audiencia de los interesados, entre ellos el de la actora, y el de información pública, también en los términos exigidos por la referida normativa. En consecuencia, no se ha causado a la parte recurrente la indefensión efectiva exigida por el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 para poder anular el procedimiento.

Por otro lado, como se ha dado cumplimiento en todas sus partes al citado trámite legal previsto para tal cambio de sistema de ejecución, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora. Ha existido una previa declaración de los motivos del cambio, se ha iniciado un trámite de alegaciones, en que dicha parte intervino, se ha cumplimentado la información pública en los términos exigidos por la normativa aplicable, se ha dictado el acuerdo de cambio y éste se ha notificado, junto con los informes en que se ha fundamentado, a dicha parte , y se ha dado la publicidad prevista en esa normativa.

Finalmente, se ha de recordar que nos encontramos con un mero cambio de sistema de ejecución en el que no se exige por esa normativa que lo regula la tramitación de un procedimiento administrativo previo con informes similares a los que se emiten cuando se dictan o se modifican instrumentos de planeamiento, y el que culmina con la resolución administrativa recurrida, apoyado en todo momento en los informes técnicos y jurídicos exigidos legalmente, se ha cumplimentado ajustándose plenamente a dicha normativa, tal como arriba se ha explicado con amplitud. Por todo lo cual, el citado motivo de apelación se ha de desestimar.

SEXTO.-Para resolver el último motivo de apelación se ha de partir de que la propia parte apelante en este proceso no niega tampoco que la integridad de las obras de urbanización de la unidad no se habían terminado cuando se adopta el primer acuerdo municipal que desemboca en el acto administrativo recurrido. Considera que esa no finalización de las indicadas obras se debe a culpa del propio ayuntamiento demandado y de algunas de las empresas demandadas, de forma que lo que se pretende con la nueva resolución es favorecer a éstas, con las que dicha corporación ha firmado convenios; todo ello en clara desviación de poder.

Entiende la apelante que la culpa del ayuntamiento se acredita por el hecho de que , de conformidad con el resultado de la prueba pericial practicada, que ha sido valorada de forma errónea por el juez de instancia, la obra de urbanización de la Unidad de ejecución en cuestión ha sido debidamente ejecutada y sólo queda pendiente la parte de la misma que no puede ejecutarse por la subsistencia de tres empresas, concretamente la obra de jardinería. Añade que los desperfectos en la obra de urbanización se deben a la actividad de esas empresas que no se han trasladado y de otras que están edificando allí con licencia municipal.

A la vista de los términos del debate litigioso determinado por las alegaciones de la recurrente, y como se decía en la sentencia de 17 de septiembre de 2013 , efectivamente se ha de resolver si en el presente caso, aparte de existir el dato no discutido de que el 20 % de la urbanización no se había finalizado ya desde 2006, dicha no finalización es imputable a culpa de la propia junta de compensación, pues el cambio de sistema exige, de acuerdo con la normativa expuesta, que ese incumplimiento se deba a culpa de la entidad que ha de gestionar dicho sistema de ejecución en la unidad e impida o dificulte apreciablemente la conclusión de la ejecución con perjuicio grave para el interés público o para intereses de terceros.

En la sentencia apelada, no obstante especificar la existencia de esas tres industrias que seguían en funcionamiento y cuya pervivencia resultaba incompatible con la culminación de la urbanización (por ocupar suelo destinado a viales y zonas verdes), no se especifica de forma expresa que ese incumplimiento sea achacable a la Junta de Compensación, pero se desprende de su conclusión final.

El perito de designación judicial en el procedimiento 117/2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid núm.10, cuyo informe es valorado en la propia sentencia apelada, no obstante indicarse por la misma que el citado técnico podría incurrir en causa de tacha legal, reconoce, en la línea de los informes municipales, que resta por ejecutar un 20%, aproximadamente, de la obra de urbanización, que se encuentra abandonada desde 2009. En nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2013 , se indicaba, respecto al citado informe de dicho perito lo siguiente:' Así, indica textualmente (folios 969 y ss de las actuaciones del Juzgado) que ' la obra terminada se corresponde con la primera fase tal y como se acordó en la Asamblea General de la Junta de Compensación de 25 de mayo de 2006 y previo al inicio de las obras. El porcentaje de obra teniendo en cuenta las unidades adicionales surgidas es del 81,70%; consistiendo la 2ª fase en un porcentaje del 72,07 % en plantaciones , equipamientos y dotaciones de las zonas ajardinadas'. Asimismo, señala que está efectuada toda la obra realizable de urbanización del sector, ' puesto que el resto no fue posible por existir en el ámbito industrias con actividad que impedían la terminación de los trabajos. Coexistiendo a fecha de hoy ( el informe es de 30 de junio de 2011 y testimonio del mismo se adjuntó a los presentes autos procedente de los del procedimiento ordinario nº 117/2009 del Juzgado Contencioso administrativo nº 10 de Madrid en fase de prueba) dichas industrias ( Nusa, Talleres Norma, Domínguez del Amo), no pudiéndose finalizar la urbanización'. Del mismo modo, contesta que ' El coste de las obras pendientes asciende a la cantidad de 1.077.849,72 €, todo ello está recogido de forma detallada y pormenorizada en el anexo nº 10'. En consecuencia, el perito es concluyente y claro respecto a que las obras de urbanización que restan por ejecutar se deben al no traslado de las citadas industrias.

En dicho informe del citado perito ( Sr. Lucio , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos), se recoge textualmente como hechos el que, a instancia del ayuntamiento, se firma un nuevo convenio el 10 de marzo de 2008 con Nusa Ibérica SA y posteriormente otro el 29 de junio de 2009, aunque éste no se llevó definitivamente a término. En el primero de ellos se establecía que dicha empresa podía permanecer en el Polígono Industrial Los Girasoles hasta el 13 de mayo de 2015. Continúa señalando que ' Además se produce un hecho excepcional, el levantamiento de la carga de afección de edificabilidad cuya cancelación registral estaba supeditada al traslado efectivo. Permitiendo la patrimonialización del excedente de aprovechamiento para la parcela RM- 5-2, vendida a Hercesa Inmobiliaria, que tenía una cantidad pendiente de abonar a Nusa por la compra, hasta que se diera el levantamiento de cargas'. Asimismo, indica que hasta mediados de 2008 Gegisa no pudo acometer las obras de las naves de Domínguez del Amo ya que hasta que el Ayuntamiento no trasladó unas perreras situadas en zona verde, en la urbanización Sector-8, no se pudo terminar un muro de contención de tierras de la parcela donde su ubican las naves. Asimismo, iniciadas las obras y con la estructura de las naves ejecutadas en gran porcentaje, la Comunidad de Madrid paraliza las obras, imponiendo unan sanción por ocupar las naves parte de una cañada'.

También, en esa parte de hechos, el perito señala que ' en un acta de la Asamblea de la Junta de Compensación del ámbito del Girasol de 25 de mayo de 2006, se recoge que cuando la Dirección facultativa explica que ' las obras de urbanización se desarrollarán en dos fases, por lo que puede que existan dos recepciones de obra por parte del Ayuntamiento. La 1ª fase se intenta abordar de inmediato y se corresponde con la zona libre y ya demolida y la 2ª se corresponde con lo ocupado'. Estando representado el Ayuntamiento por Dª Apolonia , quien no objeta nada a lo anterior contesta a la pregunta de Premier sobre la posible simultaneidad de las obras de urbanización y las de edificación diciendo 'que no debe existir ninguna dificultad para simultanear las obras de urbanización y las de construcción por los propietarios, pero éste es un polígono complejo y habrá que estudiar cada parcela de forma individual, debido a la propia complejidad de las obras de urbanización ( anexo nº 2)'. Las obras de urbanización comienzan el 5 de julio de 2006, firmándose el acta de comprobación, suscrita por el Ayuntamiento demandado, entre otros, en la que se recoge que no existe disponibilidad total de los terrenos, puesto que hay industrias en activo y servicios de distintas compañías que habrá que retirar (..)'.

En las contestaciones a las preguntas formuladas por el proponente de la prueba, aparte de lo arriba reseñado, el perito señala que la ' obra de urbanización ha sido ejecutada conforme al proyecto y las instrucciones de la dirección facultativa ejecutada. Las industrias que continúan su actividad en el ámbito, así como fuera del mismo, sí inciden en el deterioro de la urbanización con el tránsito de vehículos, producen deterioros en firmes, calzadas, farolas, señales de tráfico, etc'. Asimismo, contesta que el comienzo de construcción en varias parcelas de la unidad da lugar a la degradación del firme por el tránsito de maquinaria, camiones; conexión irregular de las casetas a los saneamientos de las zonas verdes, imbornales o pozos; ocupación, rotura del acerado y zonas de aparcamiento con casetas, acopios de materiales; señales, farolas rotas o golpeadas, absorbederos rotos, cuadros eléctricos retirados, bordillos rotos, etc.

Finalmente, contesta: . ' En la actualidad todavía existen industriales desarrollando actividades en el ámbito, que impiden la terminación de la urbanización del Polígono 'los Girasoles U. E.D. B.-22' en Torrejón de Ardoz (Madrid), siendo Talleres Norma, Nusa y Domínguez del amo. Los primeros pendientes de traslado al nuevo desarrollo de 'los Almendros' y el último esperando a que se resuelva la paralización de la construcción de su naves, por invadir teóricamente una vía pecuaria.

Nusa ocupa parte de la ZV-4 de jardín de dotación pública y una pequeña parte de la parcela RM5, que en contrato privado se comprometió a liberar . Dominguez del Amo ocupa la parcela de terciario TC3. Talleres Norma ocupa una parte de la parcela residencial RM6, y de los suelos públicos dotacionales de jardín ZV-5,7, y un tramo de la calle 2-B en su conexión con la calle Budapest'.

El citado informe, como ya se ha dicho, se emitió en otro procedimiento, y testimonio del mismo fue traído a las presentes actuaciones en fase probatoria. En vista pública las partes pudieron hacer al autor del informe las preguntas y aclaraciones que estimaron pertinentes, cuyo resultado obra en grabación unida a los autos. En definitiva, el citado informe pericial, que ha sido valorado como tal por la sentencia apelada, se ha practicado conforme a los principios de publicidad y contradicción y sometido al debate litigioso.

Pues bien, dicho informe es claro, contundente y no admite lugar a dudas respecto a que la causa de la no terminación de la obra de urbanización que motiva de la decisión municipal impugnada se debe a que no se han trasladado tres industrias existentes en la unidad de ejecución en cuestión. En el citado documento se hace mención a un convenio suscrito por el ayuntamiento demandado con una de esas empresa situadas en dicho ámbito y que no se ha trasladado, por el que se le concede a ésta la posibilidad de permanecer en el ámbito hasta 2015, lo que supone que el propio ayuntamiento de Torrejón autorizaba a una de esas empresas que impedían la finalización de la obra a que permaneciera en el ámbito un largo período de tiempo que superaba la fecha de inicio del expediente en que se acuerda el cambio de sistema. El documento de dicho convenio, que ha sido aportado con la demanda (folios 393 y ss), no ha sido desvirtuado en su autenticidad.

El perito también ha sido contundente respecto a que la imposibilidad de que se trasladara la empresa Domínguez del Amo se debe a la existencia de unas perreras que el ayuntamiento no trasladó e impidió terminar un muro de contención de tierras en la parcela en la que están situadas las naves de esa empresa, muro que se paralizó porque estaba invadiendo una vía pecuaria. Además, los deterioros en la obras de urbanización vienen motivados por las obras de las edificaciones cuya ejecución se autorizó simultáneamente en la unidad y que el ayuntamiento, que ya lo conocía puesto que es miembro de la Junta de Compensación, autorizó.

Estos datos objetivos contenidos en el citado informe pericial, valorados de acuerdo con la regla de la sana crítica, llevan esta Sala, en discrepancia con el juzgador de instancia, a concluir que en este caso el acto administrativo recurrido no ha cumplido el requisito legal exigido por la normativa aplicable en un supuesto de cambio de sistema de ejecución de acreditar que en este caso la junta de compensación es culpable del incumplimiento del deber de urbanización de la unidad , con la consecuencia de causar un perjuicio para el interés general o de terceros.

El perito también ha referido que la obra de urbanización ejecutada se hizo conforme al proyecto, y que cuando se realiza el acta de replanteamiento ,que es suscrita por el ayuntamiento, se reconoce en la misma que no existe disponibilidad de nuevos terrenos por la existencia de esas industrias y servicios que se han de trasladar. Por lo tanto, esa no finalización de la integridad de la obra de urbanización no se debe a culpa de la junta de compensación. El propio ayuntamiento conocía la existencia de esas industrias, e incluso firma un convenio con una de ellas para que pueda quedarse en el ámbito hasta 2015. Además, tampoco es culpa de la junta de compensación el que el ayuntamiento no trasladase las perreras que impedían el cambio de la otra industria allí situada y que se tenía que ir para poder terminar la obra de urbanización, ni que ésta ocupara una vía pecuaria, o que no se terminara el desarrollo de Los Almendros, donde se han de realizar los traslados que impide la ejecución total de la obra de urbanización . Finalmente, tampoco es culpa de la junta de compensación los daños causados a la urbanización como consecuencia de la actividad de empresas que allí estaban edificando, cuya autorización y fiscalización corresponde legalmente al reiterado ayuntamiento; empresas que han tenido que constituir un aval como garantía de la que es depositario el ayuntamiento.

El contenido de esta prueba pericial, apoyada en la prueba documental expuesta, no se desvirtúa por la prueba testifical que se recoge en la sentencia apelada. Esta prueba confirma que la citada obra de urbanización no se concluyó, pero ello, como se ha expuesto, no es determinante pare resolver las cuestiones litigiosas planteadas. La existencia de dos fases es aceptada por el propio representante municipal en la junta de compensación, y en el acta de replanteo de la obra firmada por el ayuntamiento ya se recoge la imposibilidad de realizar la totalidad de la urbanización por existencia de esas industrias. El codirector de la obra reconoce que existieron requerimientos municipales por supuestos incumplimientos o cumplimientos defectuosos, pero no se especifican que fueran por incumplimiento de la integridad de la obra. El perito es clatro respecto a que ese incumplimiento se debe a la existencia de esas instalaciones de industrias que se han de trasladar, dato este en ningún caso desvirtuado con prueba en contrario, es más, se ratifica por lo ya reiterado del convenio que suscribe el ayuntamiento con una de ellas(...) .

Como arriba se expuso, la sentencia apelada en este recurso se fundamenta, en lo que respecta a su conclusión de que el cambio del sistema de ejecución se ajustaba a la normativa aplicable, en su valoración del informe del citado perito de designación judicial. Sin embargo, para este Tribunal, y con base a todos los razonamientos expuestos en dicha sentencia dictada en el recurso de apelación nº 25/2013 de esta Sección , de una valoración del contenido de dicha prueba pericial conforme a las normas previstas en nuestra legislación procesal, se concluye que el ayuntamiento demandado no justificó debidamente, y de conformidad con la normativa expuesta y aplicable al caso, ese cambio, pues la imposibilidad de traslado de las tres industrias que impedían la urbanización de la citada unidad de ejecución se debió, por todos los razonamiento arriba expuestos, a culpa exclusiva de dicha corporación local,

Por todo ello, se ha de estimar el presente motivo de apelación y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto, por no ser conforme a derecho, el acto administrativo impugnado, consistente en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de fecha 21 de diciembre de 2009, por el que se acuerda el cambio de sistema de ejecución en la unidad de ejecución UEDB-22, de compensación a ejecución forzosa.

SEPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta apelación teniendo en cuenta la estimación del recurso.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de la recurrente BRUESA INMOBILIARIA SA- anterior GESGISA GESTION GIRASOL 2000 SA-, representada por la procuradora de los tribunales doña María Yolanda Ortiz Alfonso, contra sentencia, de 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 54/10, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia y, en consecuencia , DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS Y DEJAR SIN EFECTO, por no ser conforme a derecho,el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de fecha 21 de diciembre de 2009, por el que se acuerda el cambio de sistema de ejecución en la unidad de ejecución UEDB-22, de compensación a ejecución forzosa. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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