Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 243/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 734/2012 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 243/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100225
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 734/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 243/2015
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a once de Marzo de 2.015
Visto el recurso de apelación nº 734/2012 interpuesto por la Procuradora Dª Elvira Santacatalina Ferrer, en nombre y representación de la S.A.T. VALLDUC, 410, CV, OPC 923 contra la Sentencia nº 391/2011 de fecha 7 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 8 de Valencia en procedimiento ordinario nº 57/2011. Ha sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 8 de Valencia dictó Sentencia nº 391/2011 de fecha 7 de septiembre de 2011 en procedimiento ordinario nº 57/2011 en cuyo Fallo se dispone:
Que desestimo el recurso contencioso administrativo promovido por S.A.T. VALLDUC, 410, CV, OPC 923 contra la Resolución de la Directora de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de 26-10-2010 que desestima el recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo órgano de 12-7-2010 por la que se resuelve el expediente de reintegro nº 46/200/2009.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia por la presentación procesal de S.A.T. VALLDUC, 410, CV, OPC 923 se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo
TERCERO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de marzo de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 391/2011 de fecha 7 de septiembre de 2011 en procedimiento ordinario nº 57/2011 en cuyo Fallo se dispone:
Que desestimo el recurso contencioso administrativo promovido por S.A.T. VALLDUC, 410, CV, OPC 923 contra la Resolución de la Directora de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de 26-10-2010 que desestima el recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo órgano de 12-7-2010 por la que se resuelve el expediente de reintegro nº 46/200/2009.
La Sentencia sustenta su respuesta desestimatoria al señalar que de los datos obrantes al expediente se concluye que la producción entregada por el socio 01 a la SAT comporta un rendimiento anormal por excesivo, y dicho dato se ha obtenido a la vista de las declaraciones de listados de efectivos proporcionadas y de los documentos facilitados por la SAT al llevar a cabo el control de 30-10-2009, de ahí que dichos datos fueran conocidos por la actora al haber sido proporcionados por ella.
En cuanto a los argumentos que se ofrecen para justificar el rendimiento en exceso, rendimiento cuya cuantificación no se discute, afirmando que el socio 01 ha realizado la explotación de la parcela 39 de la que es titular el socio 9047, pues no se acredita que efectivamente este último hubiese convenido con el primero la cesión de la explotación de la parcela de la que es titular, no bastando a estos efectos acreditar la continuidad con alguna de las parcelas del socio 01, pues ello por sí solo no es justificativo de lo afirmado.
TERCERO.-Frente a ello la parte apelante esgrime en esta instancia que en efecto, el representante de la SAT firmó el acta, donde se concluye que se había verificado la existencia de coherencia entre las cantidades aportadas a la organización de productores y las cantidades entregadas a la industria, sin que se señalara ninguna excepción. Se alega que los datos fueron aportados por la SAT al técnico, al tiempo que se le explicaba que el socio 01 había acumulado su nombre la producción de la parcela colindante correspondiente al socio 9047, explicación que fue aceptada por el técnico. En tercer lugar, se indica que se pidió copia del expediente, tanto en el escrito de alegaciones como en el recurso de reposición, sin que se le hiciera entrega de copia, lo que le causa evidente indefensión. A continuación, considera que no hay en el expediente documento alguno que especifique, aclare o justifique el porcentaje de reducción que se le aplica, causándole nuevamente indefensión por cuanto el artículo 27 del reglamento CE exige controles físicos y controles administrativos. Por último, considera que la Sentencia ha realizado una errónea o inexistente valoración de los argumentos por ella expuestos,por lo que reitera el contenido de la demanda, señalando que ha tenido conocimiento que no todo el personal que realizaba y firmaba los controles físicos no funcionarios de la administración; sino que en muchas ocasiones se encargaba a empresas contratadas por la administración
CUARTO.-La Administración apelada solicita la desestimación del recurso, alegando que la actora insiste en los mismos argumentos expuestos en la instancia. Indica que en el acta se hace constar la no conformidad con los rendimientos declarados por algunos productores y que en la resolución de 12 de julio de 2010 figuraba de manera expresa el número de socio, las superficies y los excesos de entregas, por lo que las referencias a que no se le dio copia del expediente son irrelevantes. También se fija el exceso de la ayuda, cuantificado en 42.505'80€, por lo que el cálculo del porcentaje se hace mediante simples operaciones matemáticas. Por lo que a los controles físicos y los controles administrativos se refiere, la Generalitat señala que la cuestión está en la diferencia entre la producción estimada y la producción entregada. Por último, se señala que, al parecer, algunos controles fueron realizados por la empresa TRAGSA y que los mismos carecerían de fuerza probatoria, alegación que, al ser planteada por primera vez en esta instancia, la misma debe ser rechazada.
QUINTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, las alegaciones formuladas por la recurrente en su recurso de apelación no pueden tener favorable acogida, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, en el expediente administrativo consta el listado de efectivos productivos, constando los socios 01 y 9047, las parcelas de su titularidad y sus respectivas superficies, y en el documento nº 10, consistente en el acta de control de entrega de cítricos, de fecha 30 de septiembre de 2009, se hace constar las superficies de las que son titulares, la producción estimada para dicha superficie y la realmente entregada, constatándose que el rendimiento que se deduce para el socio 01 asciende a 178.245 kg/ha, acta que se firmó de conformidad con el gerente. Así, en el anejo 2 figura el cuadro 1, en el que para determinados productores las entregas efectuadas a la OP para su comercialización no son coherentes con las producciones declaradas en los listados de efectivos productivos, al superar aquellas el 30% de las declaradas o bien los rendimiento obtenidos en la superficie productiva son superiores a los 60.000 kg/ha o en el caso de superficies menores de 0'5 ha, los 80.000 kg/ha. El contenido que figura en la citada acta, se concluye, como con acierto expone la Juez a quo, la existencia de un rendimiento anormal por excesivo. Lo expuesto determina la desestimación de las alegaciones realizadas por la apelante sobre el contenido del acta en el que se basa el pronunciamiento desestimatorio de primera instancia, reiterando que el socio 01 había acumulado a su nombre la producción de la parcela colindante correspondiente al socio 9047, argumento que es desestimado por la Juez a quo, sin que la parte haya realizado esfuerzo argumental en esta segunda instancia para desvirtuar lo expuesto por la Juez de instancia.
A ello hay que añadir que la parte apelante reitera que no se le entregó copia del expediente, y que ello le ha causado indefensión, argumento que debe rechazarse por cuanto, en primer lugar, no basta con alegar la existencia de indefensión, sino que la misma debe ser probada, y en el caso presente la parte recurrente no ha desplegado elementos de prueba que acrediten la existencia de efectiva indefensión, y, en segundo lugar, en cualquier caso, los elementos fácticos sobre los que se basa la administración para dictar la Resolución objeto de recurso fueron aportados por la propia recurrente, por lo que la falta de entrega de copia del expediente ninguna consecuencia tiene. Asimismo, reitera que en el expediente no hay documento que aclare o justifique el porcentaje de reducción que se le aplica, alegación que carece de trascendencia, pues el total de ayuda ascendía a 141.907'67€ y se fija el exceso en ayuda percibida en 42.505'80€. El motivo, por lo expuesto se desestima.
SEXTO.-Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de error en la valoración de los argumentos expuestos en la demanda relativos a la existencia de irregularidades e incorrecciones del expediente administrativo, en especial en lo relativo a los controles físicos y los controles administrativos. En la demanda se alega en el Hecho Segundo, apartado 3º, que no se han realizado controles físicos sobre las parcelas de los productores que supuestamente presentan un rendimiento anormalmente elevado. Pero esta argumentación se expone con un cariz formal al anudar, sin más, a su planteamiento el resultado de que la resolución judicial no habría visualizado, de forma debida, los hechos determinantes y fundamentos jurídicos que ha debido tener en cuenta al comprobar si el acuerdo recurrido dictado por la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria, se acomoda/no se acomoda al ordenamiento legal aplicable, pues para la Sala es ineludible adicionar a esta alegación un correlativo examen de la totalidad de los datos de hecho sobre los que inciden tanto la resolución administrativa como la sentencia de instancia al establecer, la primera, que la Sociedad apelante ha de devolver una cantidad económica. En cualquier caso, como con acierto alega la administración, la cuestión nuclear no reside en la existencia de divergencias entre los controles físicos y los controles administrativos, como en la diferencia entre la superficie estimada y la producción entregada.
SÉPTIMO.-Resta por analizar el motivo alegado en el apartado 4º del recurso de apelación, relativo a la existencia de actas confeccionadas por personal de empresas contratadas, por lo que carecería de fuerza probatoria y presunción de veracidad, expuesto por primera vez en el recurso de apelación, lo que hace innecesario su examen al estar vedado a las partes la alegación de nuevos motivos en segunda instancia.
OCTAVO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 ,en la redacción vigente en la fecha en la que se dictó la sentencia de la instancia que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede, de conformidad con el num. 3 de dicho precepto, imponerlas al mismo
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la S.A.T. VALLDUC, 410, CV, OPC 923 contra la Sentencia nº 391/2011 de fecha 7 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 8 de Valencia en procedimiento ordinario nº 57/2011 CONFIRMANDO la sentencia apelada.
2.- Se imponen las costas al apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

