Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
23/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 243/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 15/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Nº de sentencia: 243/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100249

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2187

Núm. Roj: SAN  2187:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000015 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00124/2016

Apelante:ABOGADO DEL ESTADO, EN NOMBRE Y REPRESENACIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, AGENCIA TRIBUTARIA

ProcuradorDÑA. LOURDES FERNÁNDEZ LUNA TAMAYO

Apelado:DÑA. Silvia

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.

Vistoel presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional con el nº 15/2016, e interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, AGENCIA TRIBUTARIA, contra la Sentencia nº 4/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid en autos del P. O. nº 26/2015, de fecha 22 de enero de 2.016, sobre inadmisión de solicitud de nulidad de pleno derecho de actos administrativos; habiendo sido parte apelada Dª. Silvia , representada por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación mencionada de Dª. Silvia , contra Acuerdo de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales por el que se declaraba inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del art. 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por D. Antonio Doblas Alcalá, en nombre de la entidad FRANCISCO MARTÍNEZ GARRIDO Y Silvia , en la que interesaba la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación derivada del Acta A-01- NUM000 , por el concepto IVDMH y ejercicios 2.009 a 2.012, dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, Ceuta y Melilla.

SEGUNDO:Con fecha 22 de enero de 2.016, el referido Juzgado Central dictó Sentencia nº 22/2016 , estimando el recurso contra dicha resolución impugnada por ser contraria a derecho, anulándola y ordenando dictar nueva resolución conforme a lo expresado en sus fundamentos de derecho, contra la que el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte apelada al objeto de que pudiera manifestar su oposición, lo que hizo mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2.016, en el que vino a solicitar la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO:Elevados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo, y tras presentar la parte apelante escrito de comparecencia y personación ante la Sala, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 2 de junio del corriente año 2.016, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia recurrida en apelación resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante, con base en definitiva, según se hace constar en su Fundamento de Derecho Octavo, in fine, en que 'En consecuencia no puede decirse que la solicitud careciera manifiestamente de fundamento, en aplicación de lo previsto en el artículo 217.3 de la Ley General Tributaria , lo que lleva a la estimación del presente recurso, eso sí, limitada al reconocimiento de que procede la retroacción de actuaciones a fin de que el órgano competente dicte nueva resolución por la que se admita a trámite la solicitud de nulidad, dando respuesta al problema planteado, que es en definitiva, determinar el efecto de una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declara la incompatibilidad con el derecho comunitario en una determinada norma, sobre los actos administrativos firmes.'

Y estima el recurso en el sentido expuesto, sin imposición de costas.

Frente a lo así resuelto, el Abogado del Estado promueve recurso de apelación, alegando en esencia que la sentencia impugnada infringe el art. 217 de la LGT , al considerar como causa de nulidad de pleno derecho los efectos que una sentencia del TJUE que declara contraria al derecho europeo una norma nacional, tiene sobre los actos administrativos firmes recaídos en aplicación de dicha norma; que no nos encontramos ante una causa de nulidad de pleno derecho contenida en el citado precepto, y que la sentencia apelada infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional al respecto, faltando además la alegación de la causa concreta de nulidad de pleno derecho del art. 217 en que se basa la parte actora. Añade diversas consideraciones sobre el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), así como que la sentencia incurre en contradicción con la propia sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2.014 (asunto C -82712), de cuyo Fundamento Jurídico 40 se deduce que no concurren los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales nacionales un litigio relativo a la aplicación de la norma: firmeza del acto administrativo.

SEGUNDO:Así pues, ha de puntualizarse necesariamente que el objeto del presente recurso ha sido ya examinado y resuelto en virtud de numerosas Sentencias de esta misma Sala de la Audiencia Nacional, pudiendo citarse por todas la Sentencia dictada en el recurso de apelación nº 3/2013, de fecha 25 de febrero de 2.013 , en la que decíamos, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" SEGUNDO: Pues bien, frente a las alegaciones del apelante es lo cierto que en la materia examinada existen reiterados pronunciamientos de esta Sala (Sección Sexta) sin que existan motivos para apartarse de lo que se ha dicho en Sentencias de 12 de noviembre de 2007 -recurso 263/06 -, 27 de junio de 2008 -recurso 349/07 -, 2 de julio de 2008 -recurso 233/07 - y 28 de octubre de 2009 -recurso 53/08 -, entre otras.

En definitiva, y al margen de otras consideraciones, afirma el actor -y en este caso también apelante- que la liquidación aplicó la regla de prorrata conforme a la Ley 37/1992 pero contrariamente a la Sexta Directiva como declaró la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 6 de octubre de 2005 .

Efectivamente, la STJCE de 6 de octubre de 2005 ('Incumplimiento del Estado- Artículos 17 y 19 de Sexta Directiva-IVA- Subvenciones-Limitación del derecho a deducción') dictada en el asunto C-204/03 , que ha tenido por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España ha decidido:

'1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5 , y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

2) Condenar en costas al Reino de España.'

Y ello por entender, en síntesis, que la norma general que figura en la Ley 37/1992 amplía de forma ilegal la limitación del derecho a deducción prevista en el art. 17, apartado 5 , en relación con el art. 19 de la Sexta Directiva, ya que dicha limitación no sólo se aplica a los sujetos pasivos mixtos, sino también a los sujetos pasivos totales, considerando, en definitiva, que la norma especial introduce un criterio para el cálculo de la deducción que no está previsto en la Sexta Directiva y que es contrario a ésta.

(...)

Para disipar las dudas que pudiera plantear la aplicación de la anterior STJCE se ha dictado la Resolución 2/2005, de 14 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, 'sobre la incidencia en el derecho a la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005 ', en la que se sientan los criterios relevantes al respecto.

TERCERO: Y en la reseñada Sentencia de 12 de noviembre de 2007 -recurso 263/06 - como en las demás citadas, se dice que antes de analizar las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, es preciso recordar que la invalidación del acto administrativo de liquidación, sólo puede tener lugar a través de la interposición de los recursos, ya sean en vía administrativa o judicial, en tiempo hábil, en cuyo caso los actos administrativos han de ser anulados cuando incurren en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, o bien, si hubieren transcurrido los plazos de interposición de los recursos, como en el caso acontece, a través del cauce de la revisión de oficio. En tales casos los actos administrativos únicamente podrán ser invalidados cuando incurren en los vicios de nulidad de pleno Derecho o cuando incurriesen en vicios de anulabilidad siempre que infrinjan manifiestamente la ley.

Así el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece:

'Declaración de nulidad de pleno derecho.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c. Que tengan un contenido imposible.

d. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.'

Por su parte el artículo 219 establece:

'1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.'

En relación a la aplicación al supuesto contemplado de las previsiones del artículo 219, es de señalar: 1.- en relación al artículo 219, es necesario que la vulneración lo sea de carácter claro y terminante, de ahí el término 'manifiesta', que se vulnere un precepto con rango de Ley, y que la vulneración no entrañe dudas de interpretación, 2.- el citado precepto no reconoce, como se ha señalado, una acción a los particulares para solicitar la revisión de los actos de gestión tributaria, sino que otorga la posibilidad de realizarla al Ministro de Hacienda cuando concurran los supuestos descrito en la norma.

El artículo 221.3 de la Ley 58/2003 , establece:

'3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a , c y d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley .'

CUARTO: Es cierto que la Sentencia del Tribunal de las Comunidades de 6 de octubre de 2005 declaró contraria a la Sexta Directiva la Ley española en cuanto a la regulación de la aplicación de la regla de prorrata en caso de subvenciones. Ahora bien, la existencia de tal Resolución judicial no supone que una interpretación contraria constituya manifiesta infracción de la Ley - en este caso la Sexta Directiva - pues ello supondría reconocer a la citada sentencia el carácter de fuente legislativa de la que carece.

Tal sentencia no es Ley en el sentido formal que exige el artículo 219 de la LGT en su redacción actual - que coincide con la anterior en este punto -, y ha de ser considerada como elemento interpretativo de la Sexta Directiva, pero su eficacia jurídica no alcanza más allá que la de criterio informador en la aplicación de las normas jurídicas. Cuestión distinta es que los estados miembros de las UE vengan obligados a adaptar su ordenamiento interno a las normas de la Unión, y que ello lo hagan conforme al sentido que a las mismas le da la interpretación que en sus sentencias sostiene el Tribunal de Luxemburgo, pero ello no convierte a las sentencias del Tribunal en fuente directa de Derecho, y mucho menos en Ley formal.

(...)

No puede por ello fundar un recurso al amparo del artículo 154 a) de la LGT anterior ni del 219 de la LGT actual, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse en responsabilidad patrimonial por actos del Estado Legislador.

Efectivamente, no existe ninguna duda sobre la eficacia de la sentencia del Tribunal de la UE, en cuanto sus declaraciones han de aplicarse a liquidaciones anteriores a la misma y posteriores, pero el problema en el presente caso es que las liquidaciones quedaron firmes - no fue impugnada por vía ordinaria en plazo legal, o al menos ello no ha sido acreditado por la actora.

Es obvio que tampoco concurre ninguna de las circunstancias del artículo 217 de la LGT , (...) ".

TERCERO:Así pues, de las anteriores consideraciones, plenamente aplicables al presente recurso por tratarse de un supuesto sustancialmente idéntico, resulta que no concurren en el caso enjuiciado ninguna de las circunstancias contempladas en el art. 217.1 de la Ley General Tributaria para declarar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, pues la declaración por el TJUE de incompatibilidad de la norma nacional con el derecho comunitario no es causa alguna contenida en el citado precepto que pueda dar lugar a la nulidad solicitada, que por tanto ha de ser declarada inadmisible por carecer de fundamento, de acuerdo con numerosa y constante jurisprudencia establecida al respecto; y al no haberlo entendido así la Sentencia ahora impugnada, procede de manera ineludible la estimación del recurso de apelación interpuesto sin necesidad de mayor razonamiento, con la consiguiente revocación de dicha Sentencia.

No se efectúa imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que ESTIMAMOSel presente recurso de apelación, nº 15/2016, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE ECO NOMIA Y HACIENDA, AGENCIA TRIBUTARIA, contra la Sentencia nº 4/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid en autos del P. O. nº 26/2015, de fecha 22 de enero de 2.016, sobre inadmisión de solicitud de nulidad de pleno derecho de actos administrativos, revocando dicha sentencia apelada. Sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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