Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 243/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 403/2015 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 243/2016

Núm. Cendoj: 08019450022016100135

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1299

Núm. Roj: SJCA  1299:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso de amparo ordinario - derechos fundamental: 403/2015 D

Part actora : ASOCIACION LAGEL

Part demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 243/2016

En Barcelona, a 25 de julio de 2016.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona, el presente Recurso número 403/2015 D,que se sigue por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, en el que han sido partes, como demandante la ASOCIACIÓN LAGEL (representada y asistida por el Letrado D. Oriol Casals Madrid), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (representado y asistido por el Letrado Consistorial), habiendo comparecido igualmente el Ministerio Fiscal, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas. En igual trámite el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2015 la actora interpuso recurso contencioso contra:

La Resolución de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Cuarta Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el precinto de la sede de la asociación, sita en la calle Sant Pere Mitjà 39 bajos, y

La Resolución de la Gerente del Distrito de Ciutat Vella, de 13 de noviembre de 2015, por la que se denegó la solicitud de desprecinto del citado local.

En dicho escrito se solicitó que la tramitación del mismo se siguiera por los trámites del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, previstos en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA).

SEGUNDO.El 4 de enero de 2016, junto con el expediente administrativo, la demandada presentó escrito (recibido en este Juzgado el siguiente día 5) por el que se opuso a la admisión del presente recurso por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, y el día 7 de enero se emplazó a las partes y al Ministerio Fiscal a la comparecencia que se celebró el día 12 de enero.

Como quiera que en la vista celebrada para analizar la procedencia o no de la tramitación de este recurso por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, el Letrado del Ayuntamiento de Barcelona y el Ministerio Fiscal pusieron de manifiesto que contra la asociación ahora recurrente y algunos de los miembros de la misma se siguen varios procedimientos penales, y se dijo también que uno de los delitos por los que se seguía un procedimiento penal era el de asociación ilícita, por providencia de 13 de enero se acordó oficiar al Juzgado de Instrucción número 23 de los de Barcelona para que informaran del estado de las Diligencias Previas 1066/2014, así como contra quién se seguían y por qué delito, suspendiéndose mientras tanto el curso del presente procedimiento.

Consta en autos también el escrito presentado el 12 de enero por el Ministerio Fiscal en el que se da cuenta de que, tras la denuncia presentada por el Ayuntamiento sobre la rotura del precinto del local en el que la actora tiene su sede, se han tramitado las Diligencias de Investigación 1142/2015.

Por oficio que tuvo entrada en este Juzgado el 25 de febrero de 2015, el Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona comunica que en fecha 17 de noviembre de 2015 se dictó auto de sobreseimiento de las actuaciones que se seguían por un delito contra la salud pública contra Ignacio (representante de la asociación actora), así como contra el presidente y secretario de la misma asociación, por no haber quedado debidamente acreditados los hechos denunciados, resolución que es firme.

De ese oficio se dio traslado a las partes, habiéndose presentado escrito por el Ministerio Fiscal el 11 de marzo de 2015, en el que manifiesta que, habiéndose despejado la duda sobre la pendencia de un procedimiento penal, se resuelva la causa de inadmisión alegada por la Administración y por el propio Ministerio Fiscal en la vista del día 12 de enero.

Por su parte, el Ayuntamiento presentó escrito el 14 de marzo de 2016 en el que solicitaba que se mantuviera la suspensión del presente recurso hasta que se resuelvan las Diligencias de Investigación 1142/2015 incoadas por la denuncia presentada por el Consistorio por la rotura reiterada del precinto del local, o, subsidiariamente, se acuerde la continuación del procedimiento y se declare la inadmisión del recurso por los motivos expresados en el escrito de 4 de enero de 2016 (que fueron reiterados en la comparecencia del día 12 de enero). La parte recurrente no presentó escrito alguno.

Pues bien, como quiera que el procedimiento penal que pueda incoarse como consecuencia de las Diligencias de Investigación 1142/2015 abiertas por la denuncia presentada por el Consistorio por la rotura reiterada del precinto del local, lo será, en su caso, por un delito distinto al de asociación ilícita, por Auto de 16 de marzo de 2016 se acordó levantar la suspensión del procedimiento, todo ello sin perjuicio de la valoración que pueda hacerse en el presente recurso de la rotura reiterada del precinto del local que ha hecho la asociación recurrente (en la comparecencia del día 12 de enero el Letrado de la actora admitió que la actora había desprecintado el local hasta en cuatro ocasiones, si bien afirmó que lo hicieron tras haber presentado comunicación previa de actividad).

En el mismo Auto de 16 de marzo de 2016 se acordó admitir el presente recurso por lo trámites de los artículos 114 y siguientes de la LJCA , pero únicamente en cuanto al derecho de asociación al haberse descartado los demás derechos fundamentales citados en el escrito de interposición.

TERCERO.Tras la presentación de los escritos de alegaciones de las partes, por providencia de 7 de junio de 2016 se acordó requerir al Ayuntamiento de Barcelona para que en el plazo de diez días remitiera copia íntegra de la Resolución de desprecinto que se contiene en el folio 200 del expediente, indicando la fecha de la misma y la autoridad que la dictó, así como, en su caso, el informe jurídico previo a su dictado, e igualmente informara si el local de la actora estaba en ese momento o no precintado y, en su caso, si hay actividad o no, indicando cuál es esa actividad, así como cualquier otra circunstancia que se considere relevante.

Habida cuenta de la falta de cumplimiento del requerimiento efectuado, se reiteró por providencia de 27 de junio de 2016.

Pero como quiera que el Ayuntamiento hizo caso omiso de ese segundo requerimiento, por providencia de 14 de julio de 2016, se le requirió de nuevo a fin de que en el improrrogable plazo de tres días remitiera la información solicitada el 7 de junio -y reiterada el 27 de junio de 2016-, con apercibimiento de multa de 150 euros, que se impondría a la Regidora del Districte de Ciutat Vella -y que deberá de abonar a cargo de su propio patrimonio-, al entenderse que es la citada Regidora la responsable de incumplimiento, multa que podría reiterarse. En la misma providencia se indicaba que si la demandada entendía que la responsable no era la Regidora, en mismo plazo de tres días podía comunicar qué persona lo era, para imponer a ésta las citadas multas, lo que no se ha hecho (de ahí que la multa de 150 euros a la Regidora del Districte de Cuitat Vella se mantiene).

Las providencias de 7 y 27 de junio y de 14 de julio son firmes.

Por escrito presentado por el Ayuntamiento en el Decanato el 14 de julio -y recibido en este Juzgado el siguiente día 15-, se aportaba como complemento de expediente los folios 200 a 255 (documentación que, en buena medida era el escrito de interposición del presente recurso con los documentos acompañados, que evidentemente ya constaba en autos y que no forma parte del expediente administrativo).

CUARTO.El día 15 de julio de 2016 la demandada presenta en el Decanato nuevo escrito -con entrada en este Juzgado el 18 de julio-, en el que afirma que puede considerarse que existe una desaparición sobrevenida del objeto del recurso, en atención al dato de que cuando éste se interpuso (el 27 de noviembre de 2015) todavía no se había llevado a cabo el levantamiento del precinto (notificado al actor el 27 de enero de 2016), ni tampoco el desahucio del local por la Jurisdicción civil.

De ese escrito se dio traslado a la actora y al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 18 de julio.

Pues bien, la actora mantiene que no se la producido la desaparición de la cuestión litigiosa, al entender que se ha accedido al desprecinto tras la interposición del presente recurso y que, en definitiva, se ha mantenido el precinto en ' el domicilio social de la Asociación Lagel hasta que mi mandante -ahogada económicamente por la acción torticera del consistorio- ha sido desahuciada', solicitando que se siga el procedimiento y se dicte sentencia reconociendo la vulneración del derecho fundamental de asociación, lo que, a su juicio, 'determinará su condena en costas, y la posibilidad de reocupar el domicilio social o de ser indemnizada(por) la demandante de acuerdo con la ilicitud de los actos impugnados y con los evidentes perjuicios causados.'

Esto es, la actora reconoce que ha sido desahuciada del local, de ahí que es un hecho no controvertido que en ese local la recurrente no ejerce actividad alguna (por ello no se ha vuelto a reiterar el requerimiento a la demandada, sin perjuicio de que deba mantenerse la multa coercitiva ya impuesta por el incumplimiento de los anteriores)

Por su parte, el Ministerio Fiscal también se opuso a que el procedimiento se archive, interesando que se dicte sentencia.

Por diligencia de ordenación de 22 de julio, quedaron los autos para resolver.

Llegados a este punto lo primero que debe analizarse es si se ha producido una pérdida del objeto del recuso, como alega el Consistorio, o bien debe dictarse sentencia, como defienden la actora y el Ministerio Fiscal. Y es evidente que si la actora considera que no, por las razones ya expuestas, debe entrarse a resolver la cuestión de fondo, sin perjuicio de dejar ya aquí apuntado que en la demanda no se formulaba pretensión alguna sobre una hipotética indemnización en favor de la actora, de ahí que constituye una desviación procesal plantear ahora esa pretensión.

QUINTO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que, tras reiterados precintos municipales de su local, el 7 de agosto de 2015 procedió a realizar nueva comunicación previa de inicio de actividad en relación a oficina no abierta al público y sin servicio a la industria, y que es en ese local en el que la Asociación recurrente tiene su sede para llevar a cabo sus fines, de lo que infiere que el precinto del local supone la vulneración del derecho fundamental de asociación.

En la demanda se solicita que se 'declare contraria al Ordenamiento jurídico la actividad administrativa impugnada', sin formular ninguna otra pretensión.

Por su parte la demandada alegó que no puede mantenerse que el local en el que tiene su sede la asociación actora sea simplemente eso, la sede de la asociación, sino que en ese local se viene desarrollando la actividad de venta de cannabis, obteniendo recursos para ello, como demuestran las diferentes y reiteradas actas documentadas por funcionarios públicos, por lo que para ejercer esa actividad en el local se requiere haber presentado comunicación previa a la administración, que no constaba que se hubiera hecho; que la actora no cumplió con la orden de cese de la actividad (resolución de la Gerente de Distrito de 7 de agosto de 2014), por lo que la Administración ha procedido a precintar el local hasta en cuatro ocasiones, sin que se haya respetado ese precinto (se ha quebrantado en tres ocasiones e intentado quebrantar en otra más), y que, en definitiva, la actora no está autorizada para el ejercicio de la actividad que desarrolla.

El Ministerio Fiscal, tras hacer un análisis de la documentación obrante en el expediente administrativo, se refiere al contenido del derecho de asociación y a las limitaciones a ese derecho, con especial referencia a las disposiciones relativas o que puedan afectar al consumo de cannabis, y defiende que no se ha producido ninguna vulneración del derecho de asociación y que, en definitiva, no puede prosperar la impugnación de la actora.

SEXTO.La actora considera vulnerado su derecho fundamental de asociación consagrado en el artículo 22 de la Constitución porque el expediente por el que se acuerda la clausura tiene por objeto la protección de la legalidad urbanística, y con la clausura del local se les está impidiendo su misma actividad como asociación, con independencia de cuál esta sea.

La recurrente mantiene que el derecho de asociación sólo puede ser restringido con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, de modo que el precinto municipal carece de cobertura legal pues se basa en que la actividad realizada en el local, según el Ayuntamiento el consumo de cannabis, no está prevista en la Ordenanza Municipal de Actividades y de Intervención Integral de la Administración Ambiental. Frente a la tesis municipal, la actora sostiene que 'una asociación de consumidores de cannabis es un sujeto, una persona jurídica, susceptible de ejercer tantas actividades como abarquen sus estatutos sociales y nunca una actividad a ejercer ni a autorizar; todo lo cual sitúa en su debido contexto la flagrante vulneración del Derecho fundamental a la libertad de Asociación'.

Pues bien, el derecho fundamental de asociación regulado en el artículo 22 de la Constitución , permite dar cobertura constitucional a las más variadas formas de organización social, fundamentalmente de origen privado: manifestaciones constitucionales específicas de este derecho son los partidos políticos ( artículo 6 CE ) y sindicatos ( artículo 7 CE ), asociaciones profesionales de toda índole, pero evidentemente este derecho fundamental no agota su contenido en ellas, sino que ampara la libertad de constitución de sociedades de todo tipo (tanto civiles como mercantiles), y de asociaciones propiamente dichas, cuyo objeto puede ser de lo más variado (culturales, deportivas, religiosas, etc.), sin más limitaciones que las derivadas de los apartados segundo y cuarto. Por tanto, dicha libertad se traduce en que su inscripción lo es a los solos efectos de publicidad -sin perjuicio del carácter constitutivo que, para determinadas sociedades mercantiles, pueda tener la misma-, y en la garantía de que su disolución o la suspensión de sus actividades sólo puede producirse en virtud de resolución judicial motivada.

En este sentido, la STC 236/2007, de 7 de noviembre , FJ. 7 sintetiza la doctrina sobre el derecho de asociación, diciendo que «el Tribunal ha venido destacando que el contenido fundamental de ese derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas. Junto a este triple contenido, el derecho de asociación tiene también, según dijimos en la STC 56/1995, de 6 de marzo , (FJ 5) una cuarta dimensión inter privatos, que garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan o en su caso a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse ( STC 104/1999, de 14 de junio , FJ 4).»

Como se ha dicho, la actora defiende que los fines de la asociación serán todos aquellos contemplados en sus estatutos, sin necesidad de autorización y sin cortapisas, pero de la lectura de los incisos segundo y quinto del artículo 22 CE se desprenden dos claros límites a la autoorganización de los fines: el primero de ellos determina que no podrán perseguir fines o utilizar medios tipificados como delitos, porque serán ilegales. El segundo que están expresamente prohibidas por la propia Constitución las asociaciones secretas o de carácter paramilitar, por lo que no pueden constituirse como tales.

Además, como recuerda la STC 104/1999, de 14 de junio (FJ 3), «la actividad de las asociaciones, ..., no conforma ciertamente un ámbito exento del control judicial', de modo que el derecho de asociación «no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás» ( STC 104/1999, de 14 de junio , FJ 2 y ATC 213/1991, de 4 de julio , FJ 2) ya que «los derechos fundamentales no son derechos absolutos e ilimitados. Por el contrario, su ejercicio está sujeto tanto a límites establecidos directamente en la propia Constitución como a otros que puedan fijarse para proteger o preservar otros derechos fundamentales, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantes (entre otras muchas, SSTC 1/1981 , 2/1982 , 91/1983 , 22/1984 , 110/1984 , 77/1985 , 159/1986 , 120/1990 , 181/1990 y 143/1994 )'.

Y, como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal, entre los bienes constitucionalmente protegidos se encuentra el de la salud pública ( artículo 43 CE ).

No hace falta mucho esfuerzo para entender que en un local en el que se reúnen miembros de una asociación con la finalidad de fumar cannabis, se produce una gran concentración de humos que, a su vez, contienen también cannabis, humos que se disipan por el aire que respiran los vecinos, algunos de ellos menores de edad o ancianos. De ahí que, frente a lo defendido por la parte actora, está plenamente justificado que la Administración deba someter esa actividad a un control administrativo.

De hecho, el documento número 5 de los aportados junto con el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Barcelona (Informe técnico del Laboratorio del Centre de Medi Ambient de la Universitat Politècnica de Barcelona), demuestra que las emisiones del consumo de cánnabis producen un impacto en la calidad del aire en tres aspectos:

Humos de compuestos tóxicos y cancerígenos.

Compuestos de componente de olor (impacto olorífico)

Existencia de cannaboides

Por todo ello debe concluirse que el derecho de asociación no se ve vulnerado por el hecho de que se someta a regulación administrativa ese tipo de locales.

No se olvide, además, que la Ley 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (artículo 36 ) tipifica como infracciones graves:

'16. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.

17. El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito.

18. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles al público, cuando no sean constitutivos de infracción penal.

19. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.'

De ahí que en el caso de los llamados clubs canábicos la regulación y el control administrativo debe ser mucho más intensa, al ser necesario que en ese tipo de establecimientos no se produzca un consumo o tráfico ilegal y penalmente punible.

Interesa destacar que en el último de los escritos presentados por la actora manifiesta que ha ocupado el local que era ' el domicilio social de la Asociación Lagel hasta que mi mandante -ahogada económicamente por la acción torticera del consistorio- ha sido desahuciada', de lo que se infiere que el local no sólo servía como sede de la asociación, sino que en él también se obtenían recursos económicos por la actividad que ejercía (venta de cánnabis y de bebidas, como se comprobó por la inspección municipal).

SÉPTIMO.Según la tesis de la actora si la reapertura del local y, por tanto, la habilitación municipal para desarrollar la actividad social se supeditó al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza, en consecuencia, presentada la comunicación de inicio de actividad, aquélla devino en una vía de hecho proscrita por la ley.

Sin embargo, difícilmente puede sostenerse que se está ante una vía de hecho sino ante actos materiales de ejecución de un acto administrativo previo -la Resolución de 7 de agosto de 2014, que, como luego se verá, devino un acto firme-, todo ello como se desprende de la prolija relación del expediente administrativo. Y es que la vía de hecho debe entenderse como cualquier actuación material de la Administración carente de norma habilitante o acto administrativo previo que le sirva de fundamento, haya sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio o, en su caso, sin respeto de las normas establecidas para conformar la voluntad del ente que lo dicte.

Es cierto que los actos dictados en ejecución de un acto administrativo son susceptibles de ser recurridos autónomamente y por motivos diferentes de los que pueden ser alegados en el recurso interpuesto contra el acto que se ejecuta, pero esto es posible siempre y cuando tales actos causen indefensión ( artículo 25.1 de la LJCA ), como acertadamente alega el Ministerio Fiscal. De modo que si no ha existido indefensión es evidente que el acto de trámite no puede impugnarse, excepto que se mantenga que la ejecución va más allá de lo resuelto por la Administración.

OCTAVO.Llegados a este punto puede procederse a analizar el expediente administrativo y la documentación aportada a los autos, análisis que exige un especial esfuerzo en atención a la circunstancia de que en los escritos presentados la actora, ésta mezcla y confunde datos de fechas y resoluciones. De otra parte, tampoco ayuda el hecho de que la copia del expediente administrativo remitido sea de una muy escasa calidad, lo que dificulta especialmente comprobar datos de documentos esenciales, como son los que se recogen en las actas de inspección (algunas de ellas manuscritas).

Pues bien, la asociación actora se constituyó en documento privado el 27 de enero de 2014, y el 26 de mayo de 2014 se presentó solicitud de subsanación de defectos ante la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques (documento 1 de los que se adjuntaron al escrito de interposición).

El 14 de enero de 2014 agentes del Cos de Mossos d'Esquadra comprobaron que en el local sito en Sant Pere Mitjà 39 de Barcelona no tenía licencia de actividad (folios 1 a 2) e informaron de ello al Ayuntamiento.

El 12 de junio de 2014 el Consistorio inicia procedimiento de inspección (folio 4), y el 26 de junio de 2014 se levanta nueva acta, esta vez por los agentes municipales (folios 5 a 32), comprobándose que en el local hay una sala con mesas y sillas y una barra de bar; una nevera con bebidas; equipo de reproducción musical sin limitador de sonido; los socios pagan una cantidad al retirar el cannabis; hay una cocina con vitrocerámica/horno; uno de los socios declara que trabaja allí desde hace seis meses a cambio de marihuana y que en el local se lleva a cabo la venta de marihuana y bebidas (informe del folio 33).

Por Resolución de 7 de agosto de 2014, notificada a la actora el mismo día 7 (folio 43) se ordena el cese de la actividad.

El 8 de agosto de 2014 la actora presenta recurso de alzada contra la orden de cierre (folios 45 y siguientes), al que acompaña comunicación de obras menores e informe de ECA, en ese escrito solicita también la suspensión de la orden de cierre, que es expresamente denegada (folio 65).

El 13 de agosto de 2014 se precinta el local por primera vez (folio 60), y el 15 de octubre de 2014 se comprueba que el precinto ha sido quebrantado, levantándose la correspondiente acta (folios 66 y siguientes), por lo que el 16 de octubre de 2014 se procede a precintar el local por segunda vez (folio 69 y siguientes).

El 20 de octubre de 2014 la actora presenta un escrito en el que dice que el 5 de septiembre de 2014 comunicaron el inicio de la actividad (que lo fue para 'Oficina oberta al públic', documento número 6 de los que se adjuntaron al escrito de interposición del recurso), y solicita que se desprecinte el local.

El Ayuntamiento procede a realizar nueva visita de inspección, comprobándose que se ha quebrantado el segundo precinto (folios 83 y siguientes).

Por Resolución de 31 de marzo de 2015 (folio 90) se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 7 de agosto de 2014 por la que se ordena el cese de la actividad.

Sin embargo, de los datos obrantes en el expediente y de las alegaciones de la actora, no se infiere que la actora interpusiera recurso contencioso contra la Resolución de 31 de marzo de 2015, de ahí que ese acto, así como la Resolución de 7 de agosto de 2014 por la que se ordena el cese de la actividad, son actos firmes y consentidos.

Pero es que, además, el Ayuntamiento procedió a precintar de nuevo el local en dos ocasiones más -aparte de las dos ya referidas-, esto es, el local se precintó hasta en cuatro ocasiones, concretamente el 13 de agosto de 2014, folio 60 y siguientes; el 16 de octubre de 2014, folios 69 y siguientes; el 20 de julio de 2015, folio 107; y el 18 de agosto de 2015, folio 118, esta vez con el tapiado de la puerta de acceso al local, y en todas las ocasiones la actora rompió el precinto - incluso con el derribo parcial de la obra realizada para el tapiado de la puerta-, como consta en el expediente administrativo mediante las correspondientes actas, y como reconoció el propio Letrado de la actora en la comparecencia celebrada para la admisión del presente recurso por el procedimiento especial de protección judicial de derechos fundamentales.

Además, consta en el expediente la autorización judicial de entrada ( Auto 128/15, de 16 de julio, dictado por el Juzgado contencioso 16 de los de Barcelona ).

Pues bien, tanto la resolución de cese de actividad por la que se acordó el precinto si transcurridas 48 horas no se cerraba el local -de 7 de agosto de 2014-, como el auto de entrada para practicarlo tras dos quebrantamientos de los precintos anteriores, incluida la negativa a desalojar el local cuando se personó la Guardia Urbana para volver a precintarlo, fueron notificados a los representantes de la Asociación.

La Resolución de 7 de agosto de 2014 fue recurrida en alzada, recurso que fue desestimado, como se ha visto, sin que la Asociación interpusiera recurso contencioso contra la decisión administrativa de ordenar el cese de la actividad, y tampoco la actora presentó recurso de apelación contra el auto que autorizaba la entrada para volver a precintar el local.

Por todo ello no puede pretender ahora recurrir las resoluciones que son simples actos de ejecución de otros firmes y consentidos.

A todo ello debe añadirse que la comunicación de actividad presentada por la actora el 5 de septiembre de 2014 (así se afirma en el escrito obrante en el folio 71 y en el documento 6 de los que se acompañan al escrito de interposición del recurso, en el que consta como referencia Núm. de Registre 0410751-0, Núm. Expediente 01-2014-0477) lo era para el epígrafe '13/3.9a Oficina oberta al públic', y el apartado 13 de la Ordenança municipal d'activitats i d'intervenció integral de l'administració ambiental de Barcelona (en adelante OMAII) es el relativo a 'Activitats comercials, de serveis i altres, no incloses a la liiaa', esto es, una actividad sin incidencia ambiental (se dice expresamente que no estén incluidas en la LIIAA, esto es Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervenció Integral de l'Administració Ambiental). Más concretamente, el apartado 13/3.9 es el de 'Oficines, despatxos o serveis d'ús administratiu, amb o sense atenció al públic, amb superfície d'ús administratiu', y es evidente que un club cannábico no puede tener cabida en ese apartado ya que sí tiene incidencia ambiental.

Es importante destacar que el apartado correcto de la OMAII para el ejercicio de los clubs cannábicos es el 12.51/19, esto es, el relativo a 'Activitat amb incidència ambiental: Casa o centre de reunió, o de difusió de la cultura, valors o afeccions d'un col·lectiu específic'.

Por todo ello la comunicación presentada el 5 de septiembre de 2014 no le habilitaba para el ejercicio de la actividad que se pretendía ejercer en el local.

Es cierto que la actora presentó una segunda comunicación el 7 de agosto de 2015 (folio 141, Núm. Registro 0401462-0, Núm. Expediente 01-2015-0419) pero lo hizo con el mismo epígrafe, el 13, que, como ya se ha dicho, no le permitía el ejercicio de la actividad de club cannábico.

Por todo ello, es evidente que la presentación de esas dos comunicaciones (una en septiembre de 2014 y otra en agosto de 2015) no permitía el ejercicio de la actividad, de ahí que la orden de clausura -que es, además, firme- se ajusta a Derecho, así como también las órdenes de precinto posteriores en ejecución de la anterior.

A todo ello debe añadirse que en Sesión celebrada el 11.06.2014, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona adoptó la siguiente moción:

'SUSPENDRE, a l'empara de l'article 73.1 del Text Refós de la Llei d'Urbanisme, aprovat per Decret Legislatiu 1/2010 de 3 d'agost, i de conformitat amb les determinacions de l'informe de la Direcció de Serveis de Planejament, que consta a l'expedient i a efectes de motivació s'incorpora a aquest acord, les comunicacions prèvies d'inici d'activitats per a la instal·lació i/o ampliació de Clubs Socials Privats consistents en Associacions de consumidors de cànnabis, regulades a l'epígraf 12.51/19 de l'Ordenança Municipal d'Activitats i d'Intervenció Integral de l'Administració Ambiental de Barcelona, en l'àmbit delimitat i grafiat en el plànol de suspensió que figura a l'expedient, elaborat de conformitat amb el punt 3 de l'esmentat article 73 del TRLU; PRECISAR que aquesta suspensió es fa amb la finalitat de procedir als estudis previs a la regulació de l'activitat de les associacions de consumidors de cànnabis; DETERMINAR, de conformitat amb l'article 74.1 de l'esmentat text legal, que el termini de la suspensió serà d'un any, que començarà a comptar des de l'endemà de la publicació en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona d'aquest acord; i PUBLICAR el present acord en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona.'

De ahí que la actora, consciente de esa suspensión, intentó que su actividad pudiera ejercerse mediante la presentación de dos comunicaciones, una en septiembre de 2014 y otra en agosto de 2015, en ambos para una actividad de 'oficina' (sin incidencia ambiental), esto es, claramente distinta de la que se pretendía ejercer, y quebrantando hasta en cuatro ocasiones el precinto del local, acción que sin duda tiene repercusión en el ámbito penal.

Por todo ello debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

NOVENO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 1.000 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN LAGEL contra La Resolución de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Cuarta Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el precinto de la sede de la asociación, sita en la calle Sant Pere Mitjà 39 bajos, y contra la Resolución de la Gerente del Distrito de Ciutat Vella, de 13 de noviembre de 2015, por la que se denegó la solicitud de desprecinto del citado local, declarando que el citado acto son ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 1.000 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA ., previo depósito en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0403 15 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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