Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 243/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 57/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100170
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2287
Núm. Roj: SJCA 2287:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 57/2016-H
En Barcelona a 22 de noviembre de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-a nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 57/2016, apareciendo como demandante Octavio asistido de la letrada sra Núria Tobella y como Administración demandada, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por la Abogacía del Estado, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada. Funda sus pretensiones esencialmente en el arraigo de la parte recurrente a raíz de toda la documental que acompañó con su escrito de recurso, junto a la obrante en el expediente administrativo, falta de motivación y de proporcionalidad de la sanción impuesta, y finalmente a modo de subsidiariedad solicita la conversión de la sanción de expulsión por la de multa. Impetra asimismo irregularidades procedimentales.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que sí es proporcional y ajustada a Derecho la sanción administrativa de la que trae causa el presente procedimiento.
Primeramente decir que no cabe la anulación de la actuación administrativa de autos en base a supuestas irregularidades procedimentales, tales como ausencia de asistencia letrada en la propuesta de resolución de expulsión, no constar el régimen de incompatibilidades del instructor y secretario, así como no constar la forma de su nombramiento y/o recusación, no constar los derechos informados al recurrente etc, puesto que las mismas constituyen vicios procedimentales en su caso, pero nunca invalidantes, ya que la actora ha sabido en todo momento cuál era el motivo de la sanción impuesta y ha podido accionar tanto en vía administrativa como judicial, por lo que no se le ha causado indefensiòn material que es la única proscrita por el TC.
La primera cuestión a debatir es la dicotomía entre la sanción de multa o la sanción de expulsión para los supuestos de infracciones graves, y considerar cuál es la más ajustada a Derecho en el presente caso. Al respecto, debe partirse de lo que indica el
art 55.3 LOE según el cual
El artículo art. 55 de la misma Ley Orgánica prevé, con carácter general, para las infracciones graves, la sanción de multa, y especifica tal precepto en su apartado 1º letra b) que para el caso de las infracciones graves, la pena de multa oscilará entre 501 euros y 10.000 euros (antes de la reforma de la LOE operada por LO 2/2009 de 11 de diciembre que entró en vigor el 13-12-09, la cuantía de la multa mínima era de 301,00 euros).
Adiciona el art
art 53.4 LOE y antiguo
art 144.3 Reglamento de Extranjería -ROE - (RD 557/11 de 20 abril que entró en vigor el 30-6-11) que '
No obstante lo anterior, el artículo
art. 57.1 LOE (y art 249.1 actual ROE) establece que, cuando los infractores sean extranjeros, y cometan, entre otras, la infracción prevista en el artículo 53.1.a) podrá aplicarse en atención al principio de PROPORCIONALIDAD en lugar de la sanción de multa, la EXPULSIÓN del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución
En el caso de autos, este órgano judicial considera PROPORCIONADA (recuérdese que la proporcionalidad es un límite a la discrecionalidad administrativa) la sanción de expulsión (y no la de multa) impuesta por la Administración a la parte recurrente desde el momento en que como tiene sentado el Tribunal Supremo en doctrina reiterada (entre otras STS 27-1-06 , 19-12-06 y 22-4-11 ), la expulsión es ajustada a Derecho si en la conducta o en las circunstancias que rodean a la parte recurrente existen HECHOS NEGATIVOS que justifican la imposición de aquella sanción, tales como -y que acontecen en el presente supuesto-:
a) Estar INDOCUMENTADO LEGALMENTE PARA ESTAR EN NUESTRO PAÍS la parte recurrente, ya que carecía al tiempo de la identificación por funcionarios del CNP en fecha 15-9-15 de documento alguno que amparase su estancia en nuestro país, piénsese cuanto menos en alguna solicitud de autorización de residencia temporal en tal fecha. Le consta asimismo al recurrente una previa expulsión (f. 38 EA) en el 2013, incumplida por el aquí actor, al no haber abandonado el territorio nacional.
b) No haber intentado la regularización de su situación con carácter previo a la incoación del expediente administrativo (vide en tal sentido f. 38 EA).
c) Carencia de arraigo relevante económico y laboral (salvo asistencia a taller ocupacional) en nuestro país
Por consiguiente, no cabe la estimación tampoco subsidiaria de la parte actora de conversión de la sanción de expulsión en multa a la vista de la sentencia del TJUE de 23-4-15 , y dado que se le ha impuesto la expulsión y la prohibición de entrada en nuestro país en el tramo mínimo de tiempo (2 años).
En igual sentido tenemos, la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-10-1995 , la cual establece que '
Por su parte, la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-05-1998 determina que '
Bajo estas premisas, en el presente caso, no podemos hablar de falta de motivación suficiente en el acto administrativo impugnado, puesto que el mismo ofrece una motivación sucinta en cuanto a hechos (indica fecha de la interceptación policial; carencia de documento que amparase la estancia legal en nuestro país de la parte recurrente...) y fundamentos jurídicos ( art 53.1. a ), 63.1 , 55,2 LOE ) y además se ha de tener por suficiente motivación si la relacionamos (vía remisión) al expediente administrativo unido a las actuaciones,al que pudo acceder el recurrente y no lo hizo.
Finalmente en cuanto al CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO aportado, decir al respecto que, el documento público administrativo consistente en el empadronamiento del recurrente, no es 'per se' suficiente como para acreditar el arraigo de una persona en nuestro país tal y como establecen las SSTSJC de fecha 20-6-08 y 27-7-08 entre otras.
Asimismo remarcar que a raíz de la reciente Sentencia del TJUE de 23-4-15 en su apartado 32 se estatuye que no cabe -salvo supuestos excepcionales, que no se dan en el presente caso- la sustitución de la expulsión por multa, siendo la regla general el retorno (expulsión) del recurrente a su país de origen para el caso de la concurrencia de la infracción que ahora analizamos del art 53.1.a) de la LO 4/2000 .
Por otro lado, no se dan los supuestos excepcionales para inaplicar la expulsión cuales sería los del art 5 de la Directiva 2008/115 del Parlamento y Consejo de la UE a cuya virtud, procedería la no devolución en los supuestos de interés superior del menor, estado de salud del recurrente, y vida familiar.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, y a resolver por la Superioridad, en el plazo de los 15 días siguientes a la citada notificación.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

