Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 243/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 505/2014 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 243/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100214

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1844


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA BELEN CASTELLO CHECA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 243/16

En el recurso contencioso administrativo nº 505/2.014 interpuesto por Don Teodulfo , representado por el Procurador Don Jose Antonio Ortenbach Cerezoy defendido por el Letrado Don Santiago Herrero Medrano, contra la inactividad en el pago de la cantidad fijada como justiprecio por el Jurado de Expropiación de Valencia de fecha 28 de mayo de 2.013 con motivo de la obra '19-V-6050. Remodelacion del enlace de la carretera N-332 con la A-7, TM de Almusafes (Valencia)'.

Hasido parte demandada el Ministerio de Fomento (Dirección de Carreteras), defendida por el Abogado de Estado; siendo ponente el Magistrado Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia condenando a la administración al pago de los intereses devengados, al haber sido abonado el principal de 119.452,10 € en fecha 18 de noviembre de 2.014, y pago de costas

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma al estimar una satisfacción extraprocesal del recurso y no proceder condena en costas por aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional .

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2.016, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente a la inactividad en el pago de la cantidad fijada como justiprecio por el Jurado de Expropiación de Valencia de fecha 28 de mayo de 2.013 con motivo de la obra '19-V-6050. Remodelacion del enlace de la carretera N-332 con la A-7, TM de Almusafes (Valencia)'.

La actora solicita la actividad de la administración en el sentido señalado, si bien al haber sido abonado el principal, limito su pretensión al pago de los intereses y costas.

La Administración demandada se oponen a ello, alegando que durante la tramitación del recurso se abono a la actora el justiprecio, por lo que hay satisfacción extraprocesal, y no cabe condena en cotas.

Efectivamente, se ejercita en el presente recurso la acción derivada del artículo 29.1 de la LRJCA : '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contra to o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

Esta misma Sala y Sección Tercera ha venido pronunciándose reiteradamente sobre la cuestión y así, entre otras muchas, la sentencia 79/06, entre otras, de 25 de enero de dos mil seis, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 1201/02 , señalaba: "TERCERO.- Se alega por la parte demandada la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley Jurisdiccional y el planteamiento del procedimiento abreviado, y esta Sala debe sentar que, en ningún caso, se ha producido el silencio administrativo positivo alegado, sino por el contra rio, la desestimación de su solicitud por silencio administrativo negativo una vez transcurridos tres meses desde su presentación y en su virtud, siendo que la reclamación de la recurrente fue desestimada por silencio administrativo, no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar un proceso instado al amparo de la vía especial del artículo 29.2 en relación con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .

En efecto, tal criterio lo demuestra el hecho de que el recurso se tramitó por el cauce del procedimiento ordinario, habida cuenta que, considera la Sala, que no siempre la falta de resolución expresa por la Administración otorga efectos positivos a las peticiones ante ella formuladas, sino que en los procedimientos en general cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento (como es el supuesto que nos ocupa), la falta de resolución expresa produce una eficacia denegatoria (silencio negativo), centrando el debate en examinar si en el presente supuesto la Administración estaba o no obligada al pago del principal de determinadas facturas y sus correspondientes intereses y al abono de los intereses de demora reclamados, dimanantes del pago tardío de otras facturas.

La justificación de tal razonamiento viene dado por el propio marco jurídico, ya que la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2 , 29 , 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede contencioso-administrativa, de manera que, además de las disposiciones generales y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, también resulta admisible el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la misma.

Tal posibilidad ya vino apuntada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/1994, de 7 de noviembre , cuando sentó el principio de que 'de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos'. A ello debe añadirse que los artículos 103.1 , 106.1 y 24 de la Constitución Española impiden que pueda existir comportamientos de la Administración pública, positivos o negativos, inmunes al control judicial.

De la misma forma, las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero , y 136/1995, de 25 de septiembre , sientan que '...el orden contencioso-administrativo...ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva, como un proceso al acto sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados'. Más recientemente, la STC 86/1998, de 21 de abril , ha insistido en esta vía, que alcanzaría poco después rango normativo.

Los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva quedan vulnerado si se produce una inactividad de la Administración que afecta a sus derechos o intereses legítimos y no es susceptible de fiscalización ante los tribunales de justicia. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, señala que '...El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas'.

A tenor del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , la inactividad de la Administración se produce 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes', situación que permite a 'los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 '.

Sin embargo, en el presenta caso la parte actora parte de una errónea comprensión del instituto del silencio administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de resolución expresa de una Administración Pública, a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42.1 y 43.1-2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Es una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica, pues no cabe esperar que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso, debiendo en el presente supuesto que su petición de cantidad económica fue desestimada a los tres meses desde la presentación de su solicitud.

Coherente con lo anteriormente expuesto, el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , dispone que: 'La desestimación por silencio administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'."

Por tanto, este Tribunal entiende que debe seguirse la misma doctrina en base al principio de unidad de jurisdicción y seguridad jurídica, y por tanto que no estamos en presencia de uno de los supuestos del artículo 29 de la Ley , sino ante una desestimación presunta por silencio que en aras del principio de tutela judicial efectiva debe ser abordada y resuelta en el presente procedimiento.

Ahora bien habiendo sido abonado el principal por la administración, debemos resolver sobre si se ha producido la satisfacción extraprocesal del art 76 de la ley jurisdiccional , y dado que no han sido abonados los intereses, la respuesta debe ser negativa; intereses estos que la actora concreta en 20.557,67 €, según liquidación acompañada a la demanda.

Tal liquidación de intereses no puede ser asumida por este Tribunal al no constar el día inicial para su computo, ni cual era el interés legal desde el año 2.010 al año 2.014, por lo que los mismos deberán determinarse en ejecución de sentencia.

Con lo dicho la demanda debe ser estimada en cuanto al pago de intereses.

SEGUNDO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora vigente a la presentación de este recurso, esto es a la L 37/2.011, procede la expresa imposición de las costas a la demandada, pues de otro modo hubiera perdido su finalidad el recurso, observándose que el pago de justiprecio fue a raíz del recurso y que no se abonaron los intereses, lo que implica una estimación total de la demanda y una desestiman total de la contestación Ahora bien las costas deben limitarse a un máximo de 5.00 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpues¬to por Don Teodulfo contra la inactividad en el pago de la cantidad fijada como justiprecio por el Jurado de Expropiación de Valencia de fecha 28 de mayo de 2.013 con motivo de la obra '19-V-6050. Remodelacion del enlace de la carretera N-332 con la A-7, TM de Almusafes (Valencia)'; que se anula y deja sin efecto, reconociendo el derecho de la actora al pago de los intereses legales que se determinaran en ejecución de sentencia condenando a la demandada a su pago y al pago de las costas en cuantiá máxima de 1.000 € por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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