Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 243/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 20/2014 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 243/2016

Núm. Cendoj: 28079330042016100239


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0000647

Procedimiento Ordinario 20/2014

Demandante:D./Dña. Santos

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y CANAL DE ISABEL II

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

SENTENCIA Nº 243/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 20/2014, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de D. Santos , siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 6 de noviembre de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 relativo a la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación 'Refuerzo de la Arteria Canal de Valmayor-Navalcarnero. Tramo 1. Canal de Valmayor-Villanueva de la Cañada'.

Siendo la cuantía del recurso 92.451,27 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 13 de enero de 2014, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 9 de diciembre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y fije como justiprecio el solicitado, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Comunidad de Madrid, por medio de escrito presentado el 20 de enero de 2015, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo de 2016, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 6 de noviembre de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 relativo a la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación 'Refuerzo de la Arteria Canal de Valmayor-Navalcarnero. Tramo 1. Canal de Valmayor- Villanueva de la Cañada', en la que se fija un justiprecio de 6.607,26 euros.

Se trata de una finca de 33.232 m2 ubicada en suelo no urbanizable, uso predominante secano, de la que se expropian 1.333 m2 y se ocupan temporalmente 3.097 m2. La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 14 de marzo de 2011, fecha de publicación de la relación de bienes y derechos, y la fecha a efectos de valoración es el 23 de noviembre de 2012, en la que se requiere al expropiado la presentación de la hoja de aprecio.

Se aplica para su valoración el art. 23 del TRLS de 2008 -método de capitalización de rentas-, de acuerdo con su condición de rural y aprovechamiento agrícola con cultivo de trigo, y corrigiendo al alza el valor un 60% por su localización. Se ha tenido en cuenta en el cálculo de la renta neta la consideración de explotación familiar ligada a la tierra en las que la eliminación de una porción por mínima que sea conlleva una pérdida de actividad y del beneficio producido, con lo que en la valoración se incluye la parte correspondiente a beneficio empresarial. El valor unitario del suelo se fija en 3,47 euros/m2.

Fija, por tanto, un justiprecio de 6.607,26 euros resultado de lo siguiente:

- Valor del suelo 1.333 m2 x 3,47 euros/m2 = 4.625,51 euros.

- 5% premio de afección = 231,28 euros.

- Ocupación temporal 3.097 m2 x 0,21 euros/m2 = 650,37 euros.

- Indemnización por expropiación parcial o división finca = 790 euros.

- Indemnización por rápida ocupación = 310,10 euros.

El demandante presentó hoja de aprecio reclamando un justiprecio de 92.451,27 euros, pues valora el suelo como urbanizable de acuerdo con la doctrina de los sistemas generales, a 43,28 euros/m2:

- valor del suelo 1.333 m2 x 43,28 euros/m2 = 57.692,24 euros.

- 5% premio afección = 2.884,12 euros.

- Ocupación temporal = 6.701,91 euros.

- indemnización por expropiación parcial = 28.989,81 euros.

En sede judicial es designado perito que, partiendo del valor comprobado para fincas similares en la zona, atribuye al suelo expropiado un valor de 6,28 euros/m2.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-El recurrente alega la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de publicación del Plan Especial de Infraestructuras del Proyecto, lo que determina la falta de causa expropiandi. Dado que los terrenos han sido ocupados y la obra ya ejecutada en su totalidad, reclama una indemnización supletoria por la concurrencia de este supuesto de nulidad consistente en un 25% del justiprecio de los bienes.

El motivo no puede ser estimado. El recurrente articula el motivo de impugnación como un vicio puramente formal, sin alegar ni acreditar qué trascendencia habría tenido en el procedimiento expropiatorio y en la concreta resolución que impugna, que es la fijación del justiprecio. De hecho, lo que realmente pretende no es otra cosa sino aumentar el importe de la aquel. No se advierte qué concreto perjuicio le ha ocasionado la falta de publicación del Plan Especial pues en ningún momento alegó este defecto durante la tramitación del expediente.

Al margen de lo que esta Sala ha resuelto en casos similares a la hora de distinguir entre las actuaciones urbanísticas y el proyecto de expropiación, por mucho que éste derive necesariamente de la aprobación de los primeros (por ejemplo, sentencia de 5 de diciembre de 2013, recurso 573/2009 , con cita de la STS de 9 de diciembre de 2012, recurso 6281/2008 ), la falta de acreditación por el demandante del concreto perjuicio sufrido debe llevar, conforme al nuevo régimen establecido por el legislador, a la desestimación de la pretensión. Efectivamente, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, se ha incorporado a la LEF una Disposición Adicional, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, con el siguiente tenor: ' En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

A partir de este momento se convierte en presupuesto necesario para obtener una indemnización derivada de la concurrencia de una causa de nulidad del expediente expropiatorio la prueba del daño sufrido efectivamente sufrido.

Esta Sección, en sentencia de 25 de septiembre de 2014, recurso 193/2011 (con referencia a otra sentencia anterior de 25 de julio de 2013, recurso 696/2009) ha señalado lo siguiente: ' en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que 'el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Pues bien en el caso de autos el recurrente ni alega ni, por tanto, acredita haber sufrido perjuicio alguno por la ocupación de su terreno; la falta de este presupuesto debe conllevar, por tanto, la desestimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada.

TERCERO.-Reclama el recurrente la valoración del suelo conforme a la doctrina de los sistemas generales, pues la obra que justifica la expropiación tiene esta consideración.

Tampoco puede estimarse el motivo. La fecha a tener en cuenta a efectos de valoración del bien expropiado es la de requerimiento de la hoja de aprecio a la propiedad, lo cual tiene lugar el 23 de noviembre de 2012. Por tanto, resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de julio. Su Disposición Transitoria Tercera señala que ' las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 24 de mayo, de Suelo'.

El Legislador estatal, a partir de la Ley del Suelo estatal de 2007 y el Texto Refundido de 2008, ha desvinculado la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende exclusivamente a la situación física en que aquel se encuentra: urbanizado o rural (art. 22). Cuando se trata de suelo rural, los terrenos han de valorarse mediante la capitalización de la renta anual real o potencial ( art. 23.1 ), que es el sistema de valoración empleado por el Jurado por tratarse de un suelo no urbanizado a efectos de valoración, recalcando además el apartado 2 de este artículo 23 que ' en ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados'.

Como dice la Exposición de Motivos del TRLS de 2008, ' Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación'. Añadiéndose también que la intención del Legislador es rescatar el olvidado principio del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , según el cual las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro.

La Ley ha sido avalada en su práctica totalidad por el Tribunal Constitucional en la STC 70/2014, de 11 de septiembre , que sólo declara la inconstitucionalidad del inciso 'hasta un máximo del doble' del art. 23.1.a) párrafo tercero del TRLS.

CUARTO.-El suelo de autos no tiene la consideración de urbanizado, en los términos exigidos en el art. 12 de la TRLS. Es un suelo calificado como reserva urbana por el Plan, si bien ello no modifica su consideración de rural mientras no se apruebe definitivamente el correspondiente Plan Parcial, hecho que no se había producido a la fecha de la ocupación de los terrenos, por lo que su valoración ha de ajustarse a lo establecido para el suelo rural.

No es posible, por tanto, emplear ni el método de comparación, previsto para el suelo urbanizable en el art. 26 de la antigua Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , que resultó derogada por la mencionada Ley 8/2007, ni el método residual dinámico, como tampoco la doctrina de los sistemas generales.

Sobre esto último, el art. 22 del TRLS de 2008 es muy claro al respecto:

' El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.

Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.

Así pues, la legislación aplicable a este caso impide la aplicación de la jurisprudencia relativa a los sistemas generales que crean ciudad a los sistemas generales supramunicipales como el de autos. El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de noviembre de 2014, recurso 1033/2013 declaró categóricamente: ' la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida'.

La única posibilidad de recobrar los antiguos criterios de valoración de la Ley 6/1998 es mediante el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera, según la cual ' Los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros'.

Pero esta no es la situación en que se encuentra el inmueble expropiado. Como dice el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia 17 de noviembre de 2014 y de 5 de diciembre de 2014, recurso 1343/2012 ' la disposición transcrita se refiere de forma terminante a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación'.

Por todo lo expuesto, es del todo rechazable la valoración propuesta por la parte demandante, pues el suelo está clasificado como rural, no siendo tampoco de aplicación la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, pues la nueva Ley del Suelo impone la valoración del suelo al margen de las expectativas urbanísticas que el procedimiento expropiatorio pueda generar.

QUINTO.-Respecto a la valoración propuesta por el perito judicial, éste valora los terrenos por el método de comparación, proponiendo un valor de 6,28 euros/m2 en atención al precio observado en la zona para otras fincas no urbanizables, precio que resulta de diversas ofertas de venta.

El art. 23 del TRLS de 2008, que es la norma aplicable al supuesto de autos tal y como antes se ha expuesto, establece claramente que el suelo rural debe valorarse conforme al método de capitalización de rentas. El método de comparación no está previsto en la Ley con lo que el citado valor resulta improcedente.

En definitiva, el único informe de valoración que aplica el método exigido por el Legislador es el recogido en la resolución del Jurado, por lo que debe ser confirmada la resolución impugnada.

SEXTO.-Se imponen las costas a la parte demandante dada la desestimación del recurso, con el límite de 1.000 euros, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de D. Santos , contra la resolución de 6 de noviembre de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 relativo a la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación 'Refuerzo de la Arteria Canal de Valmayor-Navalcarnero. Tramo 1. Canal de Valmayor-Villanueva de la Cañada' y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la LJCA . El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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