Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 243/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 822/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100251
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5597
Núm. Roj: STSJ M 5597/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0005657
Recurso de Apelación 822/2015 -P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 822/2015
SENTENCIA Nº 243/2016
Ilmos. Sres:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso de apelación número 822/2015 que ante esta Sala ha promovido LA
COMUNIDAD DE MADRID , asistida y representada por letrado integrado en sus servicios jurídicos, contra el
Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid con fecha de 14 de septiembre
de 2015 ; siendo parte apelada D. Ángel Daniel Y Dª Araceli , representados por la procuradora Dª
Concepción Muñiz González.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 14 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid dictó Auto en el Procedimiento de Entrada en domicilio tramitado con el número 129/2015 de su registro, por el que se denegó la autorización solicitada por la Comunidad de Madrid para entrar en el domicilio de Dª Araceli y D. Ángel Daniel , sito en la CALLE000 , bloque NUM000 , vivienda NUM001 , de Madrid, para proceder a la ejecución forzosa de la recuperación posesoria del citado inmueble.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la Comunidad de Madrid ha presentado escrito por el que interpone recurso de apelación contra el mencionado auto por entender que el mismo era contraria a derecho.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso, con el resultado obrante en las actuaciones.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones, a cuyo efecto se señaló el día 4 de mayo de 2016, fecha en que ha tenido lugar.
Es PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Mª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en el Procedimiento de Entrada en domicilio tramitado con el número 129/2015 de su registro, por el que se denegó la autorización solicitada por la Comunidad de Madrid para entrar en el domicilio de Dª Araceli y D. Ángel Daniel , sito en la CALLE000 , bloque NUM000 , vivienda NUM001 , de Madrid, para proceder a la recuperación posesoria del citado inmueble.
El auto apelado se fundamentó en los siguientes términos: 'En el presente caso no existe un título ejecutivo que exige para su efectividad la entrada en domicilio.
Existe solamente, la resolución 1/DAEA/AD/214 de 7.1.2014 de la Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid por la que decide esta autoridad, denegar a Dª Araceli , y a su familia y ocupantes, regularizar su situación de ocupantes sin título de una vivienda, ordenándoles desalojarla, en el plazo de diez días. Y también la resolución de 3.7.2014 del Director del Área Económico Administrativa del IVIMA, en la que se apercibe a estos interesados de que si no desalojan en diez días, se iniciarán los trámites de ejecución forzosa. Pero, no hay una resolución administrativa en la que se decida de presente, ejecutar forzosamente la orden de desalojo.
Con lo que hasta la fecha las autoridades administrativas solamente libran órdenes a los interesados, pero no han tomado la decisión de una ejecución forzosa.'
SEGUNDO. - Disconforme con el Auto apelado, la parte recurrente manifiesta que, en contra de lo sostenido en el mismo, la Resolución nº 1/DAEA/AD/2014, de 7 de enero, por la que, entre otros extremos, se acuerda la recuperación posesoria de la vivienda ocupada por Dª Araceli y D. Ángel Daniel y se ordena su desalojo en 10 días, constituye título ejecutivo válido para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada.
Explica que en el presente caso no estamos ante un procedimiento de recuperación posesoria per se, que finalice con una resolución que, tras denegar la regularización de titular de la vivienda, directamente ordena un desalojo, toda vez que no teniendo derecho a la subrogación y no habiendo un título jurídico que legitima la ocupación, no se tiene derecho a la posesión de un vivienda que forma parte del patrimonio público del IVIMA.
La parte apelada interesa la desestimación del presente recurso por resultar ajustado a derecho el Auto recurrido.
SEGUNDO.- La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE , quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización sin valoración alguna de fondo - y la competencia del órgano que la dicta, circunstancias que aquí acontecen y que no han sido desvirtuadas de contrario, como queda acreditado de la documentación aportada por la CAM con su solicitud.
Como hemos expuesto, en el caso examinado el Juzgado denegó la autorización solicitada por entender que faltaba un presupuesto esencial y en concreto, el título ejecutivo idóneo, considerando que la Resolución que acordaba la recuperación posesoria, no ordenaba ninguna ejecución, sino que se limita a apercibir que, transcurrido el plazo de diez días otorgado para el desalojo voluntario de la vivienda, se iniciarán los trámites de ejecución forzosa, entendiendo que faltaba, precisamente, la Resolución que acordara efectivamente la ejecución forzosa que es la que, a su juicio, integraría el título ejecutivo, distinto de la Resolución anterior, acto con el que sólo cabe dejar constancia de la falta de cumplimiento voluntario, imprescindible para que puedan desplegarse las potestades legalmente atribuidas para garantizar la ejecutividad reconocida en el Ordenamiento Jurídico.
Como dijimos en nuestra Sentencias nº 844/2013, de 20 de noviembre, dictada en el recurso de apelación tramitado con el número 1350/2013 de su registro y nº 593/2014, de 20 de octubre, recaída en el recurso de apelación, 861/2014, no comparte la Sala el criterio de la Juzgadora de instancia, pues, una vez acordada la recuperación posesoria del inmueble (ocupada sin título ) y transcurrido el plazo de diez días, otorgado para el desalojo voluntario, previo apercibimiento de proceder a la ejecución forzosa, no existe otro título ejecutivo que la propia ejecutividad de la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada en el domicilio. Ejecutividad de los actos administrativos (ligada al principio de eficacia de la actuación administrativa, proclamado en el art. 103.1 CE ) que está reconocida en los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992 (en parecidos términos al art. 45 de la antigua LPA): ' Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa ' ( art. 57.1 Ley 30/1992 ).
Por tanto, transcurrido ese plazo de diez días, para el desalojo voluntario (correctamente notificado), la Administración puede iniciar la ejecución forzosa de la Resolución de recuperación posesoria y para ello, y como primer paso, habrá de instar la autorización judicial de entrada en el domicilio para el lanzamiento de sus ocupantes, únicas actuaciones a realizar en ese trámite de ejecución forzosa, por lo que, entendemos, la Administración apelante actuó correctamente sin que sean precisos nuevos requerimientos, ni Resoluciones.
TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la estimación del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas a la aparte apelada de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º LJCA .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID , asistida y representada por letrado integrado en sus servicios jurídicos, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid con fecha de 14 de septiembre de 2015 , debemos revocar el auto apelado y conceder la autorización solicitada por la Comunidad de Madrid para entrar en el domicilio de Dª Araceli y D. Ángel Daniel , sito en la CALLE000 , bloque NUM000 , vivienda NUM001 , de Madrid la entrada en el con imposición de costas procesales a la parte apelada.Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la Sección doy fe.
