Última revisión
17/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 2430/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 73/2004 de 17 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 2430/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008102352
Encabezamiento
Registro General 1347/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02430/2008
SENTENCIA Nº 2430
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 73/04, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 15 de enero de 2004- por D. Enrique , posteriormente representado por la Procuradora, designada por el turno de oficio, Dña. Virginia Salto Maquedano, inicialmente interno en el Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao), contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 5 de noviembre de 2003 (notificada el día 17), en el particular que acuerda, junto con la clasificación de segundo grado penitenciario, su destino al Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza).
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda -una vez se recibieron los autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 5 de junio del presente año 2008, cuya Sección Séptima en Sentencia de 20 de diciembre de 2007 , con estimación del recurso de casación, revocó el Auto de esta Sala y Sección de 16 de marzo de 2004 (confirmado en súplica por el de 29 de abril del mismo año) que había inadmitido el recurso por extemporáneo-, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la Resolución impugnada.
SEGUNDO: El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en sendos escritos, contestaron la demanda, suplicando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de diciembre de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso es revisar la legalidad de la Resolución impugnada, en el particular que acuerda -como consecuencia de la clasificación del actor en el segundo grado penitenciario- su traslado del Centro Penitenciario de Zuera, en Zaragoza.
La alegación en la que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria es que el traslado va a dificultar su reinserción social como consecuencia del alejamiento de su familia residente en Barcelona y ello comporta una vulneración del art. 25.2 CE .
SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados, por lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
D. Enrique , nacido el 10 de octubre de 1978 y residente en Barcelona, en prisión desde el 25 de octubre de 2001, ingresó en el Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao) el 17 de diciembre de ese mismo año para cumplir una pena de 5 años de prisión por delito de detención ilegal, soltero y sin hijos. Tienen un primo, residente legal en España, casado, propietario de un restaurante en Barcelona, que le ofrece acogida y trabajo (Informe social obrante al folio 10 y 11 expediente) .
La Junta de Tratamiento, por unanimidad propuso, por lo que a este recurso interesa, su traslado a un Centro en Cataluña.
Por Resolución de 5 de noviembre de 2004 se le traslada al Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza), tramitándose "solicitud de destino a centro de la Generalitat de Cataluña, de acuerdo con el R.D. 1436/1984 ".
Por Resolución de 23 de febrero de 2004 se desestimó el recurso de alzada. En dicha Resolución se dice textualmente: "..La Resolución impugnada toma en consideración la imposibilidad legal de dotar como Centro Penitenciario de destino el de Barcelona, toda vez que el Centro Penitenciario interesado corresponde a la Administración Autónoma de Cataluña que tiene transferidas las competencias en materia de Administración penitenciaria en virtud del Real decreto 3482/83, de 28 de diciembre y, a efectos de traslados de internos entre la Administración del Estado y la Autonómica se cumplimentarán las previsiones contenidas en el Real Decreto 1436/84 ......Por ello en tanto se sustancia el procedimiento entre ambas Administraciones..., se destina al interesado al Centro Penitenciario de Zaragoza...........".
TERCERO: Conforme al art. 80 del Reglamento Penitenciario es "la Dirección General de Instituciones Penitenciarias es el órgano competente para decidir con carácter ordinario o extraordinario la clasificación y destino de los recluidos en los distintos Centros Penitenciarios".
Conviene recordar al actor que, tal como dispone el art. 1 de la L.O.G.P., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.
Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general" (art. 59.2 ). Tratamiento, de carácter voluntario e individual para el interno -arts. 4.2 y 61 L.O.G.P. y 239.3º del Reglamento- que ha de estar inspirado, entre otros y por lo que aquí interesa, en los siguientes principios: "...a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma..........c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno......f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena....." (Art. 62 L.O.G.P .).
De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno -finalidad a la que ha de tender toda pena- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento......... Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad -art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración -art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" (art. 2 de la L.O.G.P .).
No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria -ni, desde luego, en la Constitución- el de ser destinado a un Centro Penitenciario próximo al del lugar de residencia habitual (art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".
En el caso de autos, además el motivo por el que inicialmente -y hasta tanto se sustancia el oportuno procedimiento- se le ha destinado en el Centro de Zaragoza es que el la Comunidad Autónoma de Cataluña tienen transferida las competencias en materia penitenciaria, por lo que para traslada a un interno a uno de sus Centros Penitenciarios, cuando proceda de otro dependiente de la Administración General del Estado (como aquí acontece) ha de procederse en la forma establecida en el art. 4.3 del Real Decreto 1436/84 (tal como se recoge en las Resoluciones recurridas), en el que textualmente se dice: 3. Si un establecimiento, por clasificación o destino penitenciarios, propone traslado de un interno a un ámbito territorial de otra Administración, tramitará la propuesta a su propia Administración, quien podrá resolver con destino a un establecimiento de su competencia o, en su caso, dirigirla a la otra Administración, quien sólo podrá oponerse a ella por considerarla improcedente o por carencia de plazas, según las capacidades máximas previamente establecidas".
Consiguientemente, la pretensión actora carece del imprescindible soporte jurídico, habiendo ignorado el carácter provisional del destino en tanto se tramita el oportuno procedimiento.
CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que, en atención a la situación personal del actor, se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo especial de protección de Derechos Fundamentales nº 73/04, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 15 de enero de 2004- por D. Enrique , posteriormente representado por la Procuradora, designada por el turno de oficio, Dña. Virginia Salto Maquedano, inicialmente interno en el Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao), contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 5 de noviembre de 2003 (notificada el día 17), en el particular que acuerda, junto con la clasificación de segundo grado penitenciario, su destino al Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza), debemos declarar y declaramos que el particular impugnado es conforme a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su validez y eficacia. Sin costas.
Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de DIEZ DIAS, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
