Sentencia Administrativo ...re de 2009

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30/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2431/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1348/2005 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2431/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009102282


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02431/2009

RECURSO Nº 1348/2005

PONENTE DON JOSE LUIS AULET BARROS

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Iltmos.Sres.Magistrados

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. JOSE LUIS AULET BARROS

Dña. Carmen Alvarez Theurer

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil nueve.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 1348/2005 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Doña Brigida Doña Eugenia , Doña Maribel , Doña Socorro , Doña Alejandra , Don Mario , Doña Elena , Doña Juliana , Doña Sara , Doña Amanda , Doña Delia , Doña Justa , Doña Raquel , Doña María Virtudes , Doña Claudia , Doña Guillerma , Doña Palmira , Doña María Angeles , Doña Carmela , Doña Gracia , Doña Paula , Don Victor Manuel , Doña María Teresa , Doña Clemencia , Doña Isidora , Don Ceferino , Doña Rosana , Doña Alicia , Doña Elisabeth , Don Florencio , Doña Manuela , Doña Sonsoles , Doña Asunción , Doña Eulalia , Doña Mónica , Doña Zaida , Doña Carina , Doña Inés , Doña Ramona y Doña Agueda , representados por la procuradora Dª. María Angustias Garnica Montoro, contra la Orden de 4 de julio de 2005, de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se establece el procedimiento para el nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo de Gestión Procesal de la Administración de Justicia. Es demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su servicio jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho del recurrente según lo que consta seguidamente.

SEGUNDO.- El letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día veintitrés.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS AULET BARROS, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso Contencioso Administrativo la impugnación que se hace de la Orden de 4 de julio de 2005, de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se establece el procedimiento para el nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo de Gestión Procesal de la Administración de Justicia. Los actores señalan que en dicha Orden existen preceptos que no son conformes a Derecho, por ser arbitrarios y discriminatorios. Mencionan la exigencia, contenida en las Bases, de que las personas que pretendan su inclusión en la bolsa de interinos no figure inscrita en ninguna otra bolsa de selección de funcionarios de la Administración de Justicia en el mismo Cuerpo; asimismo, se impugna la preferencia que se da para la selección a quienes hayan superado alguna de las pruebas de la última oposición, y que se valoren los cursos formativos en materias relacionadas con la Administración de Justicia; de igual modo, entienden que es arbitrario que en caso de empate en la puntuación de méritos, se acuda al orden alfabético de los apellidos . En cuanto a los casos previstos para que un interesado sea excluido de la bolsa, consideran carente de fundamento el que una causa justificativa de la renuncia a la plaza que se ofrezca sea el "mantener una relación de empleo de carácter temporal". Del mismo modo, se impugna, por ser discriminatorio con relación a los funcionarios de carrera, que los interinos que permanezcan en baja por incapacidad temporal más de treinta días, sean sometidos a reconocimiento médico. En la Disposición Transitoria Segunda de la citada Orden, se contempla que los interinos que a la entrada en vigor de la misma no estén en posesión de la titulación exigida para el Cuerpo, no puedan seguir prestando servicios en el puesto que estén desempeñando, al considerar los demandantes que ello constituye una aplicación retroactiva de la legislación sobre el Cuerpo de Gestión Procesal. Igualmente, los recurrentes impugnan el que, no existiendo una Relación de Puestos de Trabajo en la Administración de Justicia, se hagan los nombramientos de interinos para plazas concretas, con denominación ficticia.

Terminan suplicando que se dicte sentencia declarando nulas y sin efecto las mencionadas disposiciones.

El letrado de la Comunidad de Madrid contestó oponiéndose a la demanda, por cuanto la Orden impugnada es ajustada a la legalidad y a las necesidades del servicio.

SEGUNDO.- Este recurso Contencioso Administrativo impugna una serie de disposiciones contenidas en la Orden de 4 de julio de 2005 , de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se establece el procedimiento para el nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo de Gestión Procesal de la Administración de Justicia.

Antes de nada, ha de observarse, como hace el letrado de la Comunidad de Madrid, que la Administración goza de que se llama "potestad de autoorganización".

Como señalamos en la sentencia de 19 de diciembre de 2003, en el procedimiento 178/1999 , entre otras muchas, "los méritos y capacidad para ocupar un puesto en cualquier Administración Pública, se en calidad de funcionarios de carrera o interinos, le corresponde fijarlos a la propia Administración, en virtud del principio autoorganizativo que es preciso reconocerle, ya que es la Administración la que tiene conocimiento de los perfiles necesarios en sus funcionarios y empleados para el mejor desempeño de sus funciones. Así, en el caso de la Administración Autónoma madrileña, lo establece el artículo 37 de la Ley de Gobierno y Administración 1/1983, de 13 de diciembre , de esta Comunidad. Ahora bien, ello no impide que una Administración, excediéndose en sus facultades u olvidándose de los principios constitucionales que prohíben la arbitrariedad y preconizan la igualdad de los ciudadanos para el acceso a la función pública, establezca requisitos inaceptables para acceder a ésta, creando desigualdades de trato entre los candidatos, que no pueden legitimarse. En este sentido, para impedir tal situación, el artículo 5 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado) establece, para la Administración estatal, que "los procedimientos de selección serán adecuados al conjunto de puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas correspondientes"... y "pueden incluir la realización de tests psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo". Este principio de aplicación a la Administración General, es razonable, perfectamente ajustado a nuestra Constitución y a la tradición de la jurisprudencia, y por lo tanto puede considerarse que la Administración autonómica habrá de ajustarse igualmente al mismo".

Sentado lo que antecede, hemos de insistir en que es la Consejería de Justicia e Interior autonómica la que puede fijar las condiciones para elaborar las listas de interinos para la Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid, siempre que no sean arbitrarias o discriminatorias entre los ciudadanos.

Por ello, hemos de examinar una a una las impugnaciones efectuadas por los recurrentes, a fin de determinar mediante alguna de las disposiciones impugnadas efectivamente se ha procedido de forma arbitraria o se puede violar el derecho a la igualdad entre los candidatos a ser incluidos en las bolsas de interinos.

TERCERO.- Comienza la demanda por la exigencia, contenida en las Bases, de que las personas que pretendan su inclusión en la bolsa de interinos no figure inscrita en ninguna otra bolsa de selección de funcionarios de la Administración de Justicia en el mismo Cuerpo; sin embargo, al igual que el letrado de la Comunidad, no vemos ninguna vulneración constitucional o legal en ello, ni arbitrariedad alguna: la disposición persigue una finalidad razonable y no opuesta a los precepto vigentes en la materia, el que la Administración no se encuentre con que el candidato nombrado como interino renuncie a su puesto en el momento en que se le contrate en otra Administración de Justicia para el mismo Cuerpo, con los inconvenientes que de ello se seguirían.

Asimismo, se impugna la preferencia que se da para la selección a quienes hayan superado alguna de las pruebas de la última oposición, y que se valoren los cursos formativos en materias relacionadas con la Administración de Justicia. Pero tanto una como otra disposición son coherentes y en nada discriminan a unos ciudadanos frente a otros: No es posible negar que la Administración ha de efectuar algún tipo de selección, y en virtud de su potestad autoorganizadora, se ha inclinado por estos criterios, que son perfectamente válidos: es lógico que quienes hayan aprobado algún examen de la última convocatoria -que, por lo tanto, han demostrado su valía al menos parcialmente- estén por encima de quienes no han sido capaces de acreditar tal valía profesional en unas pruebas objetivas. Y en cuanto a los cursos, la Base Cuarta 2.2.2 de la Orden impugnada establece las valoraciones de cada tipo de curso de formación según las horas en que consista, y siempre que se impartan por centros oficialmente reconocidos. No se deja, por lo tanto, a la mera voluntad de la Administración el valorar cada caso concreto.

Los recurrentes entienden que es arbitrario que en caso de empate en la puntuación de méritos, se acuda al orden alfabético de los apellidos. Tampoco podemos dar la razón a la parte actora en este tema: se recurre a la "prioridad alfabética" solo como último recurso en caso de empate. Es verdad que se podría acudir a otro mecanismo, pero en virtud de su potestad autoorganizativa, éste es el elegido.

En cuanto a los casos previstos para que un interesado sea excluido de la bolsa, los recurrentes consideran que no tiene fundamento el que una causa justificativa de la renuncia a la plaza que se ofrezca sea el "mantener una relación de empleo de carácter temporal". Pero es una disposición sensata, ya que el hecho de que el candidato esté trabajando en una situación precaria no parece motivo para excluirlo de la bolsa aunque renuncie a un nombramiento concreto. No es lo mismo que cuando la Orden impugnada prohibe que los candidatos formen parte de otra bolsa para el mismo Cuerpo de Gestión, porque en el caso que ahora examinamos, el candidato aún no habrá sido nombrado interino, con lo cual no se distorsiona el funcionamiento de la oficina judicial a la que tendría derecho.

Del mismo modo, se impugna, por ser discriminatorio con relación a los funcionarios de carrera, que los interinos que permanezcan en baja por incapacidad temporal más de treinta días, sean sometidos a reconocimiento médico. Es cierto, en relación con ello, que el Reglamento de Ingreso y Provisión de Puestos... aprobado por Real Decreto de 7 de diciembre de 2005 establece que los interinos tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, pero ello solo se refiere a las condiciones generales de trabajo, sin que el hecho de que se efectúe un reconocimiento médico en caso de incapacidad superior a treinta días suponga una discriminación no justificada. En todo caso, esta disposición fue consecuencia del acuerdo de la Mesa Sectorial correspondiente, donde se reconoció la conveniencia de esta especificación, precisamente por las características singulares de la contratación de los interinos.

En la Disposición Transitoria Segunda de la citada Orden, se contempla que los interinos que a la entrada en vigor de la misma no estén en posesión de la titulación exigida para el Cuerpo, no puedan seguir prestando servicios en el puesto que estén desempeñando, al considerar los demandantes que ello constituye una aplicación retroactiva de la legislación sobre el Cuerpo de Gestión Procesal. No podemos aquí, tampoco, estar de acuerdo con la parte actora: si la legislación estatal exige una titulación, no es posible mantener en el puesto a quien no la posea. Los interinos no son detentadores de un derecho subjetivo sobre su puesto de trabajo, y, de todos modos, la Administración no puede ignorar las exigencias de una Ley.

Igualmente, los recurrentes impugnan el que, no existiendo una Relación de Puestos de Trabajo en la Administración de Justicia, se hagan los nombramientos de interinos para plazas concretas, con denominación ficticia. Pero es que la razón de cubrir un trabajo con un interino es la de cubrir una circunstancia excepcional: una maternidad, una enfermedad, etc. De ahí que, terminada la situación, el interino ha de ser cesado, aunque en la misma oficina judicial se produzca otra situación igual con respecto a otro funcionario de igual rango. Si no se diese una denominación al puesto ocupado por el interino, se daría una injusta causa de discriminación frente a otras personas en la bolsa de interinos que no ocupan ningún puesto.

Por lo tanto, procede desestimar la demanda.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Doña Brigida Doña Eugenia , Doña Maribel , Doña Socorro , Doña Alejandra , Don Mario , Doña Elena , Doña Juliana , Doña Sara , Doña Amanda , Doña Delia , Doña Justa , Doña Raquel , Doña María Virtudes , Doña Claudia , Doña Guillerma , Doña Palmira , Doña María Angeles , Doña Carmela , Doña Gracia , Doña Paula , Don Victor Manuel , Doña María Teresa , Doña Clemencia , Doña Isidora , Don Ceferino , Doña Rosana , Doña Alicia , Doña Elisabeth , Don Florencio , Doña Manuela , Doña Sonsoles , Doña Asunción , Eulalia , Doña Mónica , Doña Zaida , Doña Carina , Doña Inés , Doña Ramona y Doña Agueda , contra la Orden mencionada en el Primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, por encontrarla ajustada a Derecho, la que, en consecuencia, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de recursos conforme prescribe el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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