Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
28/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 2431/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2007 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA

Nº de sentencia: 2431/2011

Núm. Cendoj: 47186330012011101105

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:6399

Resumen:
IVA.- Solicitud de devoluciones.- Competencia de la AEAT para tramitar la solicitud, con independencia de cual sea la Administración competente, por razón del domicilio de la recurrente, al existir discrepancia sobre esa cuestión.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución que declara la falta de competencia de la AEAT para proceder a la devolución de las cuotas del IVA ejercicio 2004 por parte de la sociedad recurrente.La Sala declara que en el presente caso, la Administración Tributaria del Estado tomó la iniciativa para modificar el domicilio del obligado tributario de la de la Comunidad Autónoma de Castilla y León al País Vasco, procediendo a solicitar informe de la Hacienda Foral, siendo este disconforme con el cambio de domicilio propuesto. Pues bien, existiendo discrepancia, sin embargo, no se siguió el procedimiento legalmente establecido ya que la Administración estatal, previa audiencia a la reclamante, procedió a acordar dicho cambio de domicilio fiscal, sin acudir a la Junta Arbitral como establecía la Ley.Por ello, procede estimar en parte el recurso, anulando la comunicación que declara la falta de competencia de la AEAT de Valladolid para proceder a la devolución de las cuotas del IVA ejercicio 2004 parte de la sociedad recurrente, todo ello sin perjuicio de que, en su caso y día, la Administración que en su día resulte en definitiva competente por razón del domicilio deba pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de devolución del IVA.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02431/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : REFUERZO A

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100475

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2007

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. SEMOLE

Representante: RAQUEL PEREZ ARANA

Contra - TEAR DE C Y L

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2431

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Don Alberto Palomar Olmeda

Doña Yolanda de la Fuente Guerrero

En Valladolid, a 28 de octubre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa núm. 47/1013/06, siendo la cuantía del recurso 4.327.680,17 euros.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: SISTEMAS ENERGETICOS MONTES DE LEON ( SEMOLE) representada por el Procurador D. Jose Luis Moreno Gil

Como demandado: La Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. Yolanda de la Fuente Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- No habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba y conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en este recurso la desestimación por silencio negativo de la reclamación formulada por la recurrente contra la comunicación de 17 de abril de 2006 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid de la AEAT, por el concepto de IVA del ejercicio 2004.

La parte recurrente interesa se dicte sentencia estimatoria del recurso y anule la comunicación dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión tributaria de Valladolid de la AEAT y ordene la devolución de los 4.327.680,17 euros más sus correspondientes intereses de demora, en concepto de IVA acumulado en su favor durante el ejercicio 2004.

El Abogado del Estado opone la inadmisiblidad del recurso al amparo del articulo 51.1c) de la LJCA , dado que la parte recurrente reconoce que ha dirigido dos solicitudes de devolución de IVA ante la AEAT y pretende impugnar el silencio por la vía del articulo 29 de la LJCA , cual si se tratara de un supuesto de inactividad. Asimismo, opone la inadmisibilidad del recurso al amparo del articulo 69 en relación con el articulo 28, ambos de la LJCA , pues en el escrito de interposición se define como acto impugnado la comunicación de 17 de abril de 2006, del Jefe de la Dependencia de Gestión, pero la misma ejecuta la Resolución del Delegado de la AEAT en Valladolid de 21 de marzo de 2006: la comunicación aparte de ser una mera comunicación, todo lo más un acto de trámite, confirma en todos sus extremos la resolución definitiva dictada por el Delegado en Valladolid, que es un acto definitivo y firme. En cuanto al fondo, defiende la incompetencia territorial y material de la AEAT para acordar la devolución del IVA solicitada.

SEGUNDO.- Comenzando por la invocada inadmisibilidad del recurso prevista en el articulo 51.1c ) formulado por la Abogacía del Estado, el motivo debe rechazarse ya que, como pone de manifiesto la recurrente en su escrito de conclusiones: el acto administrativo que origino el presente recurso fue dictado el 17 de abril de 2006 por el Jefe de la Dependencia de Gestion Tributaria, que en relación con la solicitud de devolución de IVA ejercicio 2004, informa al recurrente que no procede tramitar por esta oficina gestora la solicitud, al no ser competente. A continuación le informe que cabe interponer potestativamente recurso de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo ante el TEAR. Contra éste acto la parte recurrente interpuso reclamación economico-administrativa 47/1013/2006. A falta de resolución en el plazo de seis meses ( articulo 247.3 de la LGT ), la entidad recurrente estimo desestimada su reclamación, e interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

Asimismo cabe rechazar la segunda causa de inadmisibilidad. El acto dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión de fecha 17 de abril de 2006, no es un acto confirmatorio de la Resolución de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Delegado de la AEAT en Valladolid, relativa al traslado de domicilio fiscal, resolución que no es firme, al interponerse reclamación ante el TEAC.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, es preciso hacer constar que:

- el TEAC mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2007, acuerda estimar la reclamación economico-administrativa formulada por la entidad recurrente nº 3323-06, contra el Acuerdo del Delegado de la AEAT en Valladolid, de fecha 20 de marzo de 2006, relativa al traslado de domicilio social de la entidad recurrente, anulando dicho Acuerdo con fundamento en el articulo 62.1e) de la L 30/92 , por entender que " la normativa ( Ley 12/81 del Concierto Económico ) prevé un cauce especifico cuando exista discrepancia entre ambas Administraciones, cauce que se establece imperativamente, disponéndose que dichas discrepancias, serán resueltas, previa audiencia de los interesados por la Junta Arbitral. En el presente caso, la Administración Tributaria del Estado tomó la iniciativa para modificar el domicilio del obligado tributario de la de la Comunidad Autónoma de Castilla y León al País Vasco, procediendo a solicitar informe de la Hacienda Foral, siendo este disconforme con el cambio de domicilio propuesto. Pues bien, existiendo discrepancia, sin embargo, no se siguió el procedimiento legalmente establecido ya que la Administración estatal, previa audiencia a la reclamante, procedió a acordar dicho cambio de domicilio fiscal, sin acudir a la Junta Arbitral como establecía la Ley". Y concluye " la resolución de cambio de domicilio es nula por haberse dictado por órgano incompetente para ello, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, debiéndose estimar las pretensiones de la interesada en este punto". Asimismo y en cuanto a la reclamación frente a la resolución de fecha 17 de abril de 2006 relativa a la incompetencia para tramitar la solicitud de devolución de IVA, con carácter previo se plantea si la misma ha sido o no planteada en tiempo hábil, para concluir que dicha reclamación debe considerarse extemporaneamente presentada.... procediendo a su inadmisión... todo ello sin perjuicio de que, en su caso y día, la Administración que resulta en definitiva competente por razón del domicilio, deba pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de devolución del IVA lo que hasta ahora no se ha hecho."

- El TEAR de Castilla y León ha dictado resolución de fecha 10 de enero de 2008, estimando la reclamación 47/1013/2006, interpuesta por la entidad recurrente contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Valladolid, de fecha 17 de abril de 2006, haciéndose eco de la Resolución del TEAC de fecha 5 de diciembre de 2007, concluye " habiendo sido anulada la resolución de cambio de domicilio de fecha 20 de marzo de 2006 de la que trae causa el acto impugnado en la presente reclamación, procede anular el acuerdo del Jefe de la Dependencia de fecha 17 de abril de 2006 por el que dicha Oficina se declara no competente para la tramitación de la solicitud de devolución del IVA ejercicio 2004, todo ello sin perjuicio de que, en su caso y día, la Administración que en su día resulte en defintiva competente por razón del domicilio deba pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de devolucuión del IVA ...".

El tenor de ambas resoluciones conduce a la estimación parcial del presente recurso, anulando la comunicación de fecha 17 de abril de 2006 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid de la AEAT, que declara la falta de competencia de esa Administración para proceder a la devolución de las cuotas del IVA ejercicio 2004 parte de la sociedad recurrente, todo ello sin perjuicio de que, en su caso y día, la Administración que en su día resulte en definitiva competente por razón del domicilio deba pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de devolución del IVA.

TERCERO -. No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. 1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. DESESTIMAR las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la Abogacia del Estado.

2. ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil SISTEMAS ENERGETICOS MONTES DE LEON ( SEMOLE) contra la desestimación presunta de la reclamación nº 47/1013/2006, anulando la comunicación de fecha 17 de abril de 2006 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid de la AEAT, que declara la falta de competencia de esa Administración para proceder a la devolución de las cuotas del IVA ejercicio 2004 parte de la sociedad recurrente, todo ello sin perjuicio de que, en su caso y día, la Administración que en su día resulte en definitiva competente por razón del domicilio deba pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de devolución del IVA.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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