Última revisión
25/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 244/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1223/2002 de 25 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 244/2004
Núm. Cendoj: 50297330012004100410
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2004:862
Encabezamiento
Recurso 1.223/2002
Cuantía: 2.163'59 euros
Zaragoza, 25 de marzo del año 2004
SENTENCIA n° 244/2004
Que dicta la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO (SECCIÓN PRIMERA) DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, compuesta por los Ilustrísimos señores
Magistrados, don Ricardo Cubero Romeo, Presidente; don Jesús Arias Juana, doña Isabel Zarzuela Ballester y doña Nerea Juste Díez de Pinos, en el recurso referido más arriba, interpuesto por "MAC MORA, SL.", representada por el Procurador don Isaac Jiménez Navarro bajo la dirección del
Letrado don Miguel Palazón Español, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN,
representada y defendida por el Letrado de su servicio jurídico.
Es objeto de impugnación la resolución dictada el 10 de julio de 2002 por la Junta de
Reclamaciones Económico- Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón que desestimó
la reclamación interpuesta por la actora contra Resolución, de 15 de marzo de 2000, del Jefe del
servicio de recaudación de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Antecedentes
1.- La actora interpuso el presente recurso con fecha 20 de septiembre de 2002 y, una vez fue admitido a trámite y remitido el expediente administrativo, formuló demanda por la que tras exponer los hechos y razonamientos correspondientes solicitó la anulación de la resolución recurrida por los razonamientos que expuso.
2.-El Letrado de la Administración autonómica demandada contestó la demanda considerando ser ésta desestimable por los propios fundamentos de la resolución impugnada, e interesando, en su consecuencia, la confirmación de ésta por su conformidad a derecho.
3.- No fue recibido el juicio a prueba al no haber solicitado las partes dicho trámite, ni considerar la Sala necesario practicar medio alguno.
4.- Fue deliberado y votado el presente recurso el día 25 de marzo de 2004. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Ricardo Cubero Romeo, Presidente de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Con fecha 2 de febrero de 1999 el Director General de Política Interior y Administración Local dictó providencia de incoación de expediente sancionador contra la actora, la empresa "MAC MORA, SL.", por sobrepasar el horario fijado para el cierre de establecimientos públicos, hecho sucedido el 11 de diciembre de 1998 en el establecimiento propiedad de aquélla parte denominado "La taberna de Harri Mc Namara", y configurador de la infracción prevista en el artículo 26 E) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.
Dictada resolución con fecha 15 de junio de 1999 por Director General de Política Interior y Administración Local, se impuso a la actora la sanción de 300.000 ptas de multa como autora responsable de la indicada falta.
Finalizado el periodo voluntario para hacer efectiva aquella multa, con fecha 1 de diciembre de 1999 el Jefe del Servicio de Recaudación de la Diputación General de Aragón dictó providencia de apremio, interponiendo la actora recurso de reposición contra la correspondiente certificación de descubierto, que fue desestimado por resolución de 15 de marzo de 2000 dictada por aquel órgano. Resolución ésta contra la que la actora interpuso reclamación económico- administrativa ante la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que también fue desestimada por resolución de 10 de julio de 2002, impugnada por la citada empresa por medio del presente recurso alegando dos motivos: falta de notificación personal del procedimiento administrativo del que trae causa el de apremio, y haberse dictado la resolución sancionadora por órgano manifiestamente incompetente.
Segundo.- De conformidad con el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre: "1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Prescripción; b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) Pago o aplazamiento en período voluntario; d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario. 2. La falta de la providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor".
De cuanto se desprende que ninguno de los motivos alegados por la demandante son admisibles por no ser encuadrables dentro de alguno de los motivos tasados que reglamentariamente se establece, ya que la vía ejecutiva para la exacción de la deuda correspondiente presupone la existencia de un procedimiento anterior en el que el interesado ha tenido oportunidad de alegar cuantos motivos impugnatorios tuvo por conveniente.
Sin embargo, la jurisprudencia permite examinar cuestiones distintas que las anteriormente referidas, en los supuestos que concurra vicio de nulidad radical de la deuda, pues como ya expone la sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 1997 "si bien es cierto que contra la procedencia de la vía de apremio sólo cabían y caben, como motivos de oposición, los concretamente especificados en el art. 137 -hoy 138- de la Ley General Tributaria y en el art. 99 del Reglamento General de Recaudación de 1990, no lo es menos que una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado -Sentencias, entre otras, de 1 junio 1991, 24 febrero, 20 junio y 27 julio 1995 y 9 diciembre 1996 -que en aquellos casos en que la liquidación pueda entenderse nula de pleno derecho, será también motivo éste de impugnación de la procedencia o providencia de apremio, y sabido es que la nulidad de disposiciones administrativas por vulnerar otras de rango superior -art. 47.2 de la Ley Procedimental de 1958 y art. 62.2 de la vigente de 1992- es legalmente calificada de nulidad de pleno derecho". Y este el supuesto de ahora.
Caso idéntico al presente, aunque referido al expediente 426/1998, ha sido resuelto por nuestra sentencia estimatoria recaída en el recurso 228/2002 y dictada con fecha 11 de marzo del año en curso, en el que la recurrente aducía también la falta de notificación personal de cuantas resoluciones fueron dictadas en el procedimiento sancionador, que le fueron notificadas por edictos, de cuya existencia tuvo noticia al tiempo de serle notificada la providencia de apremio.
El sistema subsidiario de notificación por medio de edictos está previsto excepcionalmente, conforme al artículo 59.4 en su anterior redacción de la Ley 30/1992 aquí aplicable, "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar". Siendo ilustrativa a estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (Aranzadi 19982264), cuyo fundamento séptimo en su último párrafo dice: "Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo, y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
Intentándose practicar a la interesada las actuaciones del expediente mediante correo certificado con acuse de recibo, fueron devueltas todas ellas por el Servicio de Correos, figurando en las devoluciones, ya que las notificaciones correspondientes no llegaron a practicarse, "ausente en reparto", y a continuación dos fechas consecutivas, sello de Correos y firma ilegible del funcionario (folio 25 del expediente respecto al intento de notificación del pliego de cargos; folio 31, de la propuesta de resolución, en la que solo figura una sola fecha, y folio 36 relativa al intento de notificación de la resolución sancionadora de fecha 15 de junio de 1999). De manera que, conforme a la doctrina expuesta, procede anular las actuaciones subsiguientes al acta formalizada el 11 de diciembre de 1998, integrantes del expediente sancionador, incluida la resolución indicada sancionadora y las actuaciones consecutivas seguidas en el expediente de apremio.
Por lo demás, si ciertamente la susodicha resolución sancionadora fue dictada por el Director General de Política Interior y Administración Local de la Diputación General de Aragón, en lugar de ser dictada por el Jefe del Servicio del ramo, tal irregularidad en cuanto -bien es verdad- contraviene el cuadro de competencias establecido en el artículo 2 del Real Decreto 80/1999, de 8 de junio del Gobierno de Aragón, no supone, sin embargo, invalidez de aquel acto, por cuanto, siendo la incompetencia jerárquica, perfectamente subsanable por convalidación del superior (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1992; Aranzadi 4460), aquí, con más razón, habiéndose dictado por éste, tampoco anula la resolución sancionadora, porque además de no ser supuesto recogido en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 (lo cual únicamente permitiría entra a conocer, a estas alturas del procedimiento, la legalidad de la resolución sancionadora), este exceso competencial no se traduce, desde luego, en algo más que una mera irregularidad no invalidante, habilitable, en último término, acudiendo al sabido aforismo de "quien puede lo más puede lo menos", como ya tuvimos ocasión de indicar en la sentencia de 30 de junio de 2000 (recurso 1064/1996).
Tercero.- Y no apreciando circunstancias para hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este recurso (artículo 139.1 de la ley jurisdiccional), procede dictar el siguiente
Fallo
Estimar el recurso n° 1223/2002 interpuesto por "MAC MORA, SL." y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de la resolución impugnada, de las actuaciones seguidas en el referido procedimiento sancionador y del subsiguiente procedimiento de apremio seguido al efecto. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
