Última revisión
09/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 244/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1074/2001 de 09 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 244/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100272
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2271
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)1074/2001 ACUMULADO 1080/01 Y 669/02
Partes: Valentina , Carlos María , Gabriela C/
T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 244
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil seis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1074/2001 ACUMULADO 1080/01 Y 669/02 , interpuesto por Valentina , Carlos María Y Gabriela representado por el Procurador MAGDALENA JULIBERT AMARGOS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador MAGDALENA JULIBERT AMARGOS actuando en nombre y representación de las partes actoras, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El criterio mantenido por esta Sección y Sala en relación a la sujección al impuesto de la renta de las personas fisicas, para los ejercicios que aquí se trata, de los importes percibidos por el personal sanitario en concepto de " complemento de desplazamiento" se ha manifestado, entre otras, en la sentencia número 1365 de 15 de diciembre de 2005, recaida en recurso 1191/2001 cuyo Fundamento de Derecho Segundo exponía.
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la cuestión consistente en decidir si el importe percibido por la recurrente en concepto de "complemento de desplazamiento" debe tributar o no por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
La cuestión aquí suscitada ha sido abordada por esta misma Sala en Sentencia de fecha 19/04/04 -nº 41/04- de la Sección 4ª , a cuya fundamentación nos remitimos en unidad de doctrina, afirmándose en la misma lo siguiente:
"La cuestión debe ser examinada con arreglo a la legislación aplicable al tiempo del devengo del ejercicio que nos ocupa y, así, el art. 24 de la Ley de IRPF de 1991 definía los rendimientos del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que se deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo", y el art. 25.i) de la misma Ley consideraba como rendimientos de trabajo "las dietas y asignaciones por gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, con los límites que reglamentariamente se establezcan". Por lo que "a sensu contrario", estas sumas no son rendimientos, esto es, se exceptúan del gravamen, están exentas.
De los términos empleados en la Ley 18/1991 , resulta evidente que la razón teleológica de la exención es la necesidad de los gastos por la necesidad del desplazamiento y dentro de los parámetros de normalidad que luego el Reglamento delimita.
Estos parámetros de normalidad, para el caso que nos ocupa, los delimita el art. 4.dos-b del Reglamento del IRPF de 1991 al establecer que "Si la empresa resarce al trabajador o empleado mediante una retribución global específica, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincide anualmente, de modo aproximado con el total, de los gastos de desplazamiento. Cuando no se justifique el importe del gasto, actuará como límite la cuantía señalada en el número 2 de la letra anterior".
Del tenor del precepto no aparece inconveniente en incluir dentro del concepto reglamentariamente delimitado aquellas retribuciones globales específicas para resarcir dichos gastos, pero resulta necesario justificar la realidad del desplazamiento y que la cuantía coincida aproximadamente con la totalidad de los gastos de desplazamiento.
Planteada así la cuestión, debe acudirse ahora al examen de la prueba practicada para ver si el concepto controvertido puede incluirse en el ámbito del art. 4.dos.b) del Reglamento de IRPF de 1991 .
De las actuaciones practicadas consta que el complemento por desplazamiento se incluye dentro del complemento de destino y se abona como compensación económica por los desplazamientos que han de realizarse por el personal sanitario de los equipos de atención primaria en el ejercicio de sus funciones. La cuantía del complemento se fija en función de las distancias entre los núcleos de población existentes en el ámbito del área básica de salud, grado de aislamiento, densidad de población, y personal que atiende el equipo y sus medios, clasificándose en varios niveles en función de estos conceptos.
La entidad demandante abonaba el concepto retributivo cuestionado dentro del complemento de destino. Tratándose de personal sanitario, debe de tenerse en cuenta que la normativa de aplicación al caso de autos, que era el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , que regula el régimen retributivo del personal estatutario, cuyo artículo 2 dispone que las retribuciones del personal son básicas y complementarias y dentro de estas últimas regula el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña; el complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad; el complemento de productividad, destinado a la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto así como su participación en programas o actuaciones concretas; y el complemento de atención continuada, destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida.
La definición legal pone de manifiesto que el complemento por desplazamiento satisfecho no tiene encaje en el complemento de destino, pues no era un concepto retributivo que correspondiera al nivel del puesto desempeñado, sino que el mismo tenía como objeto compensar económicamente por los desplazamientos efectuados por el personal sanitario del EAP en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, se fijaba no en función del nivel del puesto desempeñado, sino con arreglo a variables concurrentes en cada área básica de salud (distancia geográfica, aislamiento, núcleos de población, número de consultorios, profesionales..), que lógicamente determinan un diferente gasto presunto para el personal, que es el que este complemento trata de resarcir.
El hecho que se incluyera este concepto dentro del complemento de destino en nada afecta a que el concepto deba tener el tratamiento tributario correspondiente a su verdadera naturaleza, tal como dispone el art. 28 de la Ley General Tributaria .
De acuerdo a lo anterior, resulta que el concepto satisfecho compensaba los desplazamientos que había de realizar el personal de los equipos de atención primaria en el ejercicio de sus funciones, y se fijaba en función de parámetros idóneos para calcular a tanto alzado el gasto originado por este concepto, por lo que debe entenderse acreditado que el concepto controvertido viene a resarcir de forma global y específica los gastos de desplazamiento y, por ende, de aplicación la exoneración prevista en el art. 4.Uno.b) del Reglamento del IRPF de 1991 antes transcrita y la improcedencia de la retención practicada".
Tal criterio determina que hayan de prosperar las pretensiones presentadas por Dª Valentina , ésta en su integridad, y las presentadas por D. Carlos María y Dª Gabriela , estos dos últimos en relación al ejercicio de 1998, al sustentarse los acuerdos recurridos en un criterio, exclusivamente sobre el fondo, contrario al antes indicado.
SEGUNDO.- No pueden prosperar sin embargo las pretensiones de los dos últimos recurrentes citados en relación al ejercicio de 1997.
En efecto, tal como se pronunció la STS de 19 de febrero de 1998 "Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc, consideran que la Administración Tributaria ha cometido errores de derecho, que han comportado ingresos indebidos, deben inexcusablemente impugnar o sea recurrir mediante recurso de reposición - opcional- o reclamación economico administrativa, en el plazo improrrogable de 15 dias, el acto administrativo de que se trate, pretendiendo su anulación o modificación, y como consecuencia de ello la cuantificación del ingreso indebido y el reconocimiento del derecho a su devolución. En este supuesto el derecho a la devolución pasa indefendiblemente por el ejercicio de las acciones impugnatorias, que tienen un plazo improrrogable de 15 dias, con todos desde la notificación del acto administrativo de liquidación. Transcurrido dicho plazo sin interposición del recurso pertinente, el acto deviene firme y consentido.
En cambio, si se ha impugnado la liquidación y prosperado el recurso, con el consiguiente reconocimiento del derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente este concreto derecho así reconocido es el que prescribe a los 5 años de su notificación - arts 64-d) y 66 LGT .
En el presente caso, estos recurrentes presentaron ante la Administración un escrito solicitando la incoación de los expedientes de rectificación y devolución solicitados, alegando que por error no se tuvo en cuenta anteriores resoluciones del TEAR que se pronunciaron en el sentido de excluir el complemento del concepto de rendimiento de trabajo.
Ahora bien, no se trata de un error de hecho, como parece deducirse de lo alegado por el recurrente que refiere un posible motivo del como se practicó la liquidación administrativa, sino de un error de derecho en cuanto a la interpretación de las normas, que, en todo caso, se podria afirmar que no se sujetó a la hecha por el TEAR.
Es de aplicación pues el criterio jurisprudencial antes expuesto, que presenta el obstáculo de acto firme, no salvado con las alegaciones presentadas en la demanda que en último término, y de poder ser estimados, concluirian con el carácter de anulable de la liquidación administrativa y por tanto con la necesidad de hacer valer tal efecto en plazo, en este caso sobrepasado como se evidencia en el expediente por cuanto, ni se puede apreciar la alegada omisión total y absoluta del procedimiento de devolución de ingresos cuando, por no haber presentado en tiempo la impugnación contra la liquidación, no era procedente la incoación, ni existió indefensión en la forma de resolver, ajustada a Derecho.
TERCERO.- No hay meritos para la imposición en costas.
Vistos los preceptos legales y demás en general y pertinente aplicación.
Fallo
En el recurso contencioso administrativo número 1074/2001-acumulaados 1080/2001 y 669/2002;
1.- Se estiman las pretensiones ejercitadas por Dª Valentina contra las liquidaciones administrativas por IRPF ejercicios 1997 y 1998 que se anulan por no ser conforme a Derecho, así como el Acuerdo del TEAR que las confirmó, en cuanto que se reconoce su derecho a la exclusión de las cantidades percibidas por complemento de desplazamiento y a la devolución de la cuota diferencial que resulta de ello.
2.- Se estima las pretensiones ejercitadas por D. Carlos María y Dª Gabriela contra las liquidaciones administrativas por IRPF ejercicio 1998 que se anulan por no ser conformes a Derecho, así como los Acuerdos del TEAR que las confirman, en cuanto se reconoce su derecho a la exclusión de las cantidades percibidas por complemento de desplazamiento y a la devolución de la cuota diferencial que resulte de ello.
3.- Se desestiman las pretensiones ejercitadas por D. Carlos María y Dª Gabriela contra las liquidaciones administrativas por IRPF ejercicio 1997 y Acuerdos del TEAR que las confirman.
4.- Sin costas en todos los casos.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
